jueves, 23 de abril de 2009

Responsabilidad civil de los grupos multinacionales


Aprovechando la sugerencia de Juan Sánchez-Calero, creo que tienen interés las críticas que vinculan el impacto de la crisis sobre la situación financiera de ciertas multinacionales con la necesidad de revisar la posible exigencia de responsabilidad a las sociedades matrices de grupos multinacionales ante los tribunales de EEUU (y, obviamente, también de otros países típicamente sede de ese tipo de sociedades). Ese argumento económico es el que en último extremo se invoca en el artículo de opinión de Curtis A. Bradley y Jack L. Goldsmith rechazando la reciente decisión de un tribunal federal de Nueva York favorable a la posibilidad de exigir responsabilidad a ciertas compañías, como General Motors y Ford, por su eventual participación en la violación de derechos humanos en Sudáfrica durante la época del apartheid. El artículo concluye que la eventual imposición de responsabilidad por parte de los tribunales de EEUU en situaciones de esa naturaleza es sencillamente un lujo que, teniendo en cuenta sus efectos económicos sobre esas sociedades, no cabe ya permitirse.


Se trata de un nuevo caso de aplicación de la ya célebre Alien Tort Claims Act (ATCA), en la que se han basado un significativo conjunto de demandas de responsabilidad civil, algunas de ellas dirigidas contra grupos multinacionales cuya matriz está domiciliada en EEUU –o incluso en otros Estados industrializados- a las que se imputaba la comisión de importantes violaciones de los derechos humanos en países menos industrializados, típicamente mediante su complicidad con el gobierno o autoridades del Estado de acogida. Esas demandas han tenido suerte muy diversa y, con frecuencia, los litigios iniciados a través de esa vía han finalizado mediante acuerdos transaccionales. En todo caso, es cierto que en la aplicación del ATCA a los litigios relativos a la responsabilidad extracontractual de empresas multinacionales por sus actividades en el extranjero se observa una tendencia de los tribunales estadounidenses a aplicar de manera más restrictiva la doctrina del forum non conveniens, lo que facilita que se consideren finalmente competentes, en particular en los litigios relativos a infracciones de derechos humanos. En este marco, la aplicación de ese breve texto dieciochesco –de 1789- en que consiste el ATCA ha ejercido una indudable fascinación sobre la doctrina europea en búsqueda de mecanismos equivalentes para la exigencia de responsabilidad ante los tribunales europeos en situaciones de violación de derechos humanos (en España, desde esa perspectiva resultan de especial interés los trabajos de F.J. Zamora, el artículo de Nicolás Zambrana –AEDIpr, 2007, pp. 579-606- y la reciente monografía de Marta Requejo centrada en estas cuestiones).
El artículo de prensa antes reseñado –cuya naturaleza condiciona obviamente su carácter sintético y lo limitado de su análisis- se muestra muy crítico precisamente con la tendencia a la aplicación expansiva de ese mecanismo, y lo hace básicamente a partir de dos argumentos económicos. El primero vinculado al negativo efecto de esa tendencia sobre la situación financiera de ciertas multinacionales que se encuentran en una fase crítica, y el segundo a su impacto disuasorio respecto de las inversiones de los grupos multinacionales en países menos industrializados, en la medida en que se trata de una práctica que da lugar a la imposición de costes y riesgos adicionales para esas actividades. Esas consecuencias económicas resultan, en principio, ciertas y pueden condicionar los criterios de política legislativa relevantes en la materia, pero parece discutible que por sí solas sirvan para cuestionar jurídicamente resoluciones judiciales en la materia. Eso no quiere decir que otros argumentos, que en el artículo también se apuntan cuando se hace referencia al fondo de la decisión, no puedan ser de gran valor para atacar el resultado alcanzado en algunas de esas decisiones.
La práctica sobre presuntas violaciones de los derechos humanos, con casos muy espectaculares como el reseñado, parece ser en realidad sólo una pequeña parte del problema, y una porción en la que éste se plantea en términos muy peculiares. Ahora bien, la preocupación que se expresa en ese artículo, en realidad, afecta a la exigencia de responsabilidad a las sociedad matrices de estos grupos también en situaciones que pueden no suponer propiamente la violación de derechos humanos, pero sí pueden ser el fundamento de reclamaciones por parte de posibles acreedores no voluntarios –por ejemplo, en el marco de la responsabilidad por productos defectuosos, daños al medioambiente, o de los daños personales derivados de ciertas prácticas industriales para los trabajadores u otras personas-. Son reclamaciones mucho más frecuentes que las fundadas en la violación de los derechos humanos y cuya cuantía puede ser extraordinaria, resultando habitual el ejercicio de acciones colectivas.
Más allá del debate sobre el alcance de la competencia judicial internacional, en la medida en que las demandadas sean sociedades matrices que están domiciliadas en EEUU (o, más en general, en el foro), lo determinante parece ser la posibilidad de imputar en el caso de que se trate la responsabilidad a la sociedad matriz (obviamente así sería en el contexto europeo ante el significado como fuero general del domicilio del demandado). En el caso de que –conforme al ordenamiento aplicable- la sociedad matriz deba responder por los hechos a los que se refiera la reclamación, el argumento económico antes reseñado parece difuminarse como elemento a tener en cuenta para rechazar la competencia judicial internacional de los tribunales de EEUU respecto de las matrices domiciliadas en EEUU (sin perjuicio de que en el desarrollo del proceso este aspecto de la competencia habrá de decidirse antes del pronunciamiento sobre el fondo). Ciertamente, la idea de que los aludidos riesgos económicos disminuyen en la medida en que los tribunales de EEUU se declaren incompetentes (típicamente con base en que la mayor conexión del asunto con el país en el que los hechos se produjeron y el empleo en EEUU a la doctrina del forum non conveniens), sólo parece tener sentido en tanto en cuanto se confíe en que la litigación en el Estado extranjero haga más difícil que los perjudicados obtengan una reparación efectiva frente al grupo multinacional. Así lo ilustra de manera muy especial el calvario de las víctimas de la catástrofe de Bophal, con su fracasada demanda ante los tribunales de EEUU y su penosa experiencia para obtener lentísimamente reparación ante los tribunales de la India.
En este marco, la clave parece ser precisar el incierto régimen de imputación de responsabilidad en el seno de los grupos de sociedades multinacionales, condicionado en la práctica, entre otros elementos, por la concreta estructura del grupo, la organización de sus actividades, o la eventual adopción de directrices unitarias, más que por consideraciones acerca de la repercusión económica sobre tales grupos.