viernes, 3 de abril de 2009

Nombres y conflictos de jurisdicción en Internet


El poder ejercido por la ICANN sobre el funcionamiento del sistema de nombres de dominio es determinante del régimen de ejecución de las decisiones adoptadas en el marco de su Política Uniforme, a la que hacía referencia en mi anterior entrada. Como refleja el párrafo 4(k) de la Política, típicamente la ejecución de las decisiones que ordenan la transferencia o la cancelación de un nombre de dominio queda, al margen de la voluntad del demandado vencido, bajo el control directo de la ICANN, de modo que se procede al cumplimiento frente al demandado sin necesidad de tener que instar la ejecución ante las autoridades de ningún Estado. Junto a este elemento, otro rasgo esencial de la Política es que, en principio, las decisiones de los tribunales nacionales prevalecen sobre lo decidido en el marco de la Política. Entre las cuestiones interesantes, y en buena medida pendientes de resolver, que se plantean en este entorno, se encuentran el alcance de las cláusulas sobre jurisdicción que acepta quien registra un nombre de dominio o quien inicia una reclamación en el marco de la Política, así como el tratamiento de las situaciones en las que existen decisiones contradictorias sobre el registro de un nombre de dominio adoptadas por tribunales de países diferentes.


Con respecto al primer punto, parece que el alcance de los compromisos acerca de dónde litigar que derivan de lo dispuesto en el párrafo 4(k) de la Política y en el párrafo 3(b)(xiii) de su Reglamento es limitado en el sentido de no derogar la competencia judicial internacional que los tribunales de cualquier Estado puedan tener con base en las reglas aplicables para conocer de las controversias relativas a ese nombre de dominio, pues la Política no afecta a la posibilidad de demandar ante los tribunales de cualquier Estado competente, como parece resultar del primer inciso del párrafo 4(k). El efecto fundamental de tales cláusulas sería concretar que las demandas presentadas ante (o las decisiones adoptadas por) los tribunales designados en virtud de las mismas producen determinados efectos (como suspender la ejecución de una decisión adoptada en el marco de la Política y eventualmente prevalecer frente a decisiones contradictorias adoptadas por otras jurisdicciones diferentes a la seleccionada). De ser así, tales cláusulas no impiden que cualquiera de las partes pueda optar por demandar ante los tribunales de cualquier otro Estado y que el alcance de la competencia de éstos no se vea menoscabado por la Política ni por tales cláusulas, pues éstas no constituyen propiamente ni un acuerdo de arbitraje ni acuerdos de elección de foro, que puedan ser invocados para derogar la competencia de los tribunales estatales.
En la práctica judicial española cabe encontrar decisiones con planteamientos contrapuestos sobre este particular. Por ejemplo, el Auto de la AP de las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta) de 8 de marzo de 2006 considera los compromisos asumidos en el marco de la Política como determinantes de los tribunales competentes para conocer de un recurso de anulación (¡!) mientras que el Auto de 29 de junio de 2006 del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona les niega cualquier eficacia como pacto atributivo de competencia. Se trata de dos decisiones profundamente desafortunadas –como con respecto a esta última resulta del Auto de la Aud. Prov. de Barcelona de 26 de abril de 20007 (Westlaw JUR/2007/270652)- pero, en todo caso, parece que sobre la cuestión ahora abordada el limitado significado de la Política –que es claro que no constituye un arbitraje en sentido propio y parte de su subordinación a lo decidido por los tribunales estatales- condiciona que no pueda ser determinante para derogar la competencia judicial internacional de nuestros tribunales cuando éstos sean competentes según sus reglas de DIPr para conocer de una demanda relativa al nombre de dominio de que se trate.
Precisamente, un aspecto sobre el que no existen reglas en el marco de la ICANN es acerca de cómo resolver los potenciales conflictos derivados de la existencia de decisiones judiciales contradictorias relativas al registro de un nombre de dominio (más allá de una eventual preferencia de las decisiones procedentes de una de las jurisdicciones contempladas en las reglas antes mencionadas de la Política y su Reglamento para los concretos supuestos que contemplan). Se trata de una cuestión especialmente delicada, habida cuenta, por ejemplo, del amplio alcance atribuido por la Anti-Cybersquatting Protection Act a la competencia de tribunales de EEUU y de la tendencia a la aplicación extraterritorial de su legislación, como ilustra la –también desafortunada- decisión del Tribunal de Apelación en el asunto Barcelona.com [Barcelona.com, Inc. v. Excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona -330 F 3d 617 (4th Cir. 2003)-]. Además, como ilustra el litigio relativo al dominio globalsantafe.com [GlobalSantaFeCorp v. Globalsantafe.com -250 F. Supp. 2d 610 (E.D. Va. 2003)-] y el modo como se resolvió el conflicto entre la decisión estadounidense y la surcoreana, en la práctica determinadas circunstancias facilitan que prevalezcan las decisiones de los EEUU.
En concreto, el dato de que la ICANN esté constituida en EEUU y según la normativa de EEUU –por no hacer referencia a su relación con el Departamento de comercio de EEUU- llevan a que en situaciones de conflicto sea previsible que con gran frecuencia prevalezcan las decisiones de EEUU frente a decisiones contradictorias adoptadas por tribunales de otros Estados, así como que si el conflicto se plantea entre decisiones de otros Estados, pueda llegar a ser decisivo cuál de ellas debe prevalecer según las normas sobre reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras en EEUU. No es fácil ver que el resultado no es satisfactorio, en la medida en que existe un indudable riesgo de que, pese a su carácter aparentemente internacional, en el registro de los dominios bajo “.com”, “.net”, “.org” y muchos otros las decisiones de los tribunales de EEUU y el contenido de la legislación de EEUU puedan prevalecer sobre las de otros Estados incluso con los que los litigios puedan presentar una conexión más estrecha.