lunes, 11 de abril de 2016

Fusiones transfronterizas, bonos subordinados y protección de los acreedores: ley aplicable

        La armonización en materia de fusión de sociedades no ha ido unida en el seno de la Unión Europea a la formulación de reglas de conflicto en sentido propio. Se trata, además, de un sector en el que ocasiones se plantean relevantes problemas de delimitación entre las normas sobre ley aplicable que afectan a cuestiones en las que subsisten diferencias entre las legislaciones nacionales, como las relativas a la protección de los acreedores. Por ello, entre otros motivos, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2016, KA Finanz, AG, C-483/14, resulta de interés. Su origen se encuentra en un litigio ante los tribunales austriacos en relación con unos bonos subordinados emitidos por una sociedad con sede en Chipre y en cuya emisión se había designado la ley alemana como aplicable a los bonos. La sociedad emisora fue absorbida por una sociedad con sede en Austria frente a la que reclama otra sociedad también con sede en Austria que había suscrito los bonos.
        
   
En las palabras del propio Tribunal (ap. 47 de la sentencia), el objeto de las cuestiones a las que da respuesta es básicamente: “…determinar la ley aplicable… tras una fusión por absorción transfronteriza, por una parte, a la interpretación, al cumplimiento de las obligaciones y a los modos de extinción de un contrato de empréstito celebrado por la sociedad absorbida y, por otra parte, a la pretensión de un acreedor de invocar la protección de los acreedores establecida en el artículo 15 de la Directiva 78/855 sobre fusiones de sociedades” (sustituida ahora por la Directiva 2011/35/UE).

Cinco son las principales aportaciones de la sentencia.

En primer lugar, el Tribunal confirma que el Convenio Roma I no se aplica en materia de fusión de sociedades, como consecuencia de lo dispuesto en su artículo 1.2.e), que excluye de su ámbito material las cuestiones reguladas por el derecho de sociedades. Aunque el Tribunal rechaza pronunciarse sobre el Reglamento Roma I, al no ser aplicable por motivos temporales, cabe apreciar que sobre este particular la redacción del artículo 1.2.f) del Reglamento Roma I coincide sustancialmente con el artículo 1.2.e) del Convenio de Roma.

Segundo, el Tribunal constata que el Convenio de Roma (y, en su caso, el Reglamento Roma I) sí es determinante con respecto a los empréstitos (suscripción de los bonos), de modo que la elección como aplicable de la ley alemana era posible de conformidad con el artículo 3 del Convenio de Roma (Reglamento Roma I). De este modo, por ejemplo, si bien ahora en España el artículo 405.3 de la Ley de Sociedades de Capital establece que “la ley a la cual se haya sometido la emisión regirá los derechos de los obligacionistas frente al emisor, sus formas de organización colectiva y el régimen de reembolso y amortización de las obligaciones”; en realidad la ley aplicable al contrato viene determinada por el propio Reglamento Roma I que también fija cuál es el alcance de la ley del contrato, de modo que la norma nacional sólo resultará determinante en la medida en que se proyecte sobre cuestiones no incluidas en el ámbito de la de la ley designada en virtud del Reglamento Roma I.

Tercero, la ley aplicable a las relaciones entre el emisor y los bonistas no se ve modificada como consecuencia de la fusión transfronteriza en virtud de la cual la sociedad emisora es absorbida: “una fusión por absorción implica que la sociedad absorbente adquiere la sociedad absorbida íntegramente, sin la extinción de las obligaciones que provocaría una liquidación, y produce, sin novación, la subrogación de la sociedad absorbida por la sociedad absorbente como parte en todos los contratos celebrados por aquélla. Por consiguiente, la ley que era aplicable a esos contratos antes de la fusión sigue siendo la ley aplicable tras dicha fusión” (ap. 58 de la sentencia).

            En cuarto lugar, de lo dispuesto en el artículo 4 de la  Directiva 2005/56 sobre fusiones transfronterizas, deriva el Tribunal que una sociedad que participe en una fusión transfronteriza sigue estando sometida, en cuanto a la protección de sus acreedores, a las disposiciones y a los trámites de la legislación nacional que sería aplicable en una fusión nacional (ap. 60). En nuestro ordenamiento, el artículo 27.2 de la Ley 3/2009 de Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (también el art. 9.11 párrafo segundo del Cc) prevé que la fusión de sociedades mercantiles de distinta nacionalidad se rige por lo establecido en las respectivas leyes personales, sin perjuicio de lo establecido sobre fusiones transfronterizas intracomunitarias. De la sentencia resulta que el ámbito de aplicación de las respectivas leyes personales comprende lo relativo a la protección de los acreedores con respecto a la fusión.


            Por último, con respecto al artículo 15 de la Directiva 78/855 (sustituido por el artículo 15 de la Directiva 2011/35/UE), que se refiere a la protección de los poseedores de títulos distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales, el Tribunal de Justicia aclara que dentro de esa categoría se incluyen, entre otros títulos, “las obligaciones convertibles en acciones, las obligaciones a las que correspondan derechos de suscripción preferente del capital social, las obligaciones participativas en beneficios y los derechos de suscripción” (ap. 65), pero no títulos, como parece que era el caso con respecto a los controvertidos en el litigio principal, que no confieren a sus poseedores derechos más amplios que la mera devolución de los créditos e intereses acordados (ap. 67). Además, el Tribunal precisa que esa disposición no confiere derechos a la emisora de títulos (ap. 71). En concreto, el texto del artículo 15 de la Directiva 2011/35/UE es: “Los tenedores de títulos, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales deberán gozar, en el seno de la sociedad absorbente, de derechos al menos equivalentes a los que disfrutaban en la sociedad absorbida, salvo si la modificación de estos derechos hubiera sido aprobada por una junta de tenedores de estos títulos, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los tenedores de estos títulos individualmente, o también si estos tenedores tienen derecho a obtener la recompra de sus títulos por la sociedad absorbente”. Esta norma tiene su reflejo en el artículo 41.2 de la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, según el cual: “será necesario el consentimiento individual de los titulares de derechos especiales distintos de las acciones o participaciones cuando no disfruten, en la sociedad resultante de la fusión, de derechos equivalentes a los que les correspondían en la sociedad extinguida, a no ser que la modificación de tales derechos hubiera sido aprobada, en su caso, por la asamblea de esos titulares”.