Como
resultaba previsible, la sentencia
del Tribunal de Justicia en el asunto C-572/14, Austro-Mechana, de 21 de abril, ha venido a confirmar el
planteamiento recogido en las Conclusiones del Abogado General en este asunto,
a las que dediqué esta reseña, cuyo
contenido es ahora aplicable en gran medida a la sentencia. A diferencia de la
relevante jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia relativa al artículo
5.2 de la Directiva 2001/29/CE sobre los derechos de autor en la sociedad de la
información, y en especial a la limitación de la reproducción para uso privado,
esta sentencia no tiene por objeto valorar la configuración de ese límite y la
compatibilidad con el Derecho de la UE de los mecanismos de compensación
previstos en las normas nacionales de transposición. Por el contrario, la sentencia
aborda el tratamiento en el ámbito de la competencia judicial internacional del
ejercicio de acciones por parte de una sociedad de gestión colectiva de
derechos de autor para obtener el pago de la compensación equitativa derivada
de la comercialización en el foro (Austria) de ciertos soportes de grabación –sometidos
a canón por copia privada- por sociedades domiciliadas en el extranjero.
Para valorar
el significado de la nueva sentencia, cabe partir del litigio principal. En
concreto, Austro‑Mechana, una sociedad austriaca de gestión colectiva de
derechos de autor reclamaba ante los tribunales austriacos frente a cinco
sociedades del grupo Amazon (tres con sede en Luxemburgo y dos con sede en
Alemania) a las que consideraba responsables solidarias del pago de la
compensación prevista en la legislación austriaca por participar en la primera
comercialización de ciertos soportes de grabación en Austria. Las empresas del
grupo Amazon se opusieron a la competencia internacional de los tribunales
austriacos, al considerar que a una reclamación de ese tipo no resulta
aplicable el artículo 7.2 RBIbis pues no se trataría de una obligación en
materia delictual o cuasidelictual en los términos de esa norma sino de una
obligación destinada a compensar a los titulares de derechos por las
consecuencias de actuaciones autorizadas por la ley. En tales circunstancias,
la interpretación del artículo 7.2 RBIbis (fuero del lugar del daño) resulta
determinante de que los tribunales austriacos puedan tener competencia
internacional o de que, por el contrario, la sociedad de gestión colectiva
austriaca se vea forzada a reclamar el pago de la compensación ante los tribunales
del Estado miembro del domicilio del demandado, en este caso, Luxemburgo y
Alemania.
Con respecto
al régimen de compensación por copia privada, el TJ pone de relieve que con
carácter general la compensación equitativa está destinada a compensar el
perjuicio sufrido por los titulares del derecho, así como que el modelo
austriaco se basa en la facultad de los Estados miembros de establecer un canon
por copia privada a cargo de quienes ponen a disposición de los particulares
equipos o soportes de reproducción, que después pueden repercutir el canon en
el precios de puesta a disposición de los equipos o soportes, de modo que es
finalmente el usuario final el que soporta el coste. La legislación austriaca
sobre derechos de autor impone el canon en cuestión a quienes con fines
comerciales y a título oneroso ponen en circulación en Austria soportes de
grabación, con independencia de que lo hagan desde el territorio austriaco o desde
el extranjero, estableciendo que el acreedor del canon no es el titular del
derecho de reproducción sino una sociedad de gestión colectiva de derechos de
autor.
De cara a la
interpretación del fuero especial de competencia del artículo 7.2 del Reglamento
Bruselas I bis (antes art. 5.3 RBI), que atribuye competencia “en materia
delictual” al “tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere
producirse el hecho dañoso”, el Tribunal valora en primer lugar que, habida
cuenta del carácter residual de esa regla, no se trata en este supuesto de un
litigio en materia contractual, comprendido en el artículo 7.1. A este
respecto, el Tribunal constata que la obligación derivada de la puesta en
circulación de los soportes viene impuesta por la legislación austriaca sobre
derechos de autor, de modo que debe descartarse que en el presente caso exista “un
compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra”, de modo que no
cabe apreciar que se trate de un litigio en materia contractual a los efectos
del artículo 7 RBIbis. Por el contrario, sí considera el Tribunal que se trata
de un supuesto de responsabilidad delictual, habida cuenta de que tiene por
objeto exigir responsabilidad al demandado, en circunstancias en las que existe
un nexo causal entre el daño (el perjuicio sufrido como consecuencia del impago
del canon por Amazon) y el hecho que lo origina (el incumplimiento de la
obligación del pago del canón), resultando irrelevante que el obligado al pago
no sea el usuario final así como que la puesta en circulación de los soportes
no constituya en sí un acto ilícito (sí lo es el incumplimiento de las normas
de la legislación sobre derechos de autor que obligan al pago del canon).
No se
pronuncia el Tribunal de Justicia sobre el hecho dañoso se localiza en Austria
a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, cuestión que dice corresponde verificar
al tribunal remitente (ap. 52 de la sentencia). En todo caso, en la medida en
que la legislación de derechos de autor infringida es la austriaca y se trata
de actos de puesta de disposición en Austria (aunque se realicen desde el
extranjero) cabe entender que el lugar de manifestación del daño a los efectos
del artículo 7.2 RBIbis se localizará típicamente en Austria.
Como señalé al
valorar las conclusiones del Abogado General, no resulta discutible la especial
conexión entre el Estado a cuyo territorio va referido el derecho a ser
compensado y las reclamaciones de tal compensación. Se trata de una atribución
de competencia previsible para el demandado, quien lleva a cabo los actos de
comercialización de los soportes en ese territorio. La inclusión de estas
reclamaciones en el marco del artículo 7.2 RBIbis permite que conozcan de las
mismas los tribunales del Estado miembro en el que se localizarán típicamente
los elementos probatorios más relevantes y cuya legislación resulta aplicable
para concretar quienes se benefician y con qué alcance del derecho a ser
compensados, de modo que favorece la correlación forum-ius. En todo caso, desde
la perspectiva española, el actual marco normativo respecto de la compensación
por copia privada (aunque tal vez necesitado de reforma en un futuro próximo) limita
la trascendencia práctica de esta sentencia en nuestro país.