Si
bien el sistema del Reglamento Bruselas I bis no regula la eficacia de los
acuerdos de prórroga de jurisdicción a tribunales de terceros Estados (cuestión
a la que en nuestro sistema interno ahora se refiere el art. 22 ter 4 de la
LOPJ), la existencia de tales acuerdos no puede ser un obstáculo a la
competencia de los tribunales de un Estado miembro en determinadas situaciones,
en particular, cuando tal competencia resulta de las reglas sobre fueros
exclusivos, de los llamados fueros de protección o de la regla sobre sumisión
tácita en aquellas situaciones en las que, conforme al artículo 26 RBI bis el
demandado haya comparecido y no haya impugnado la competencia. La STJ de 17 de marzo de 2016, C-175/15, Taser International ha venido a confirmar que la sumisión
tácita a los tribunales de un Estado miembro (Bulgaria) fundada en el artículo
26 RBI bis prevalece sobre la sumisión expresa con independencia de que el
acuerdo atribuyera competencia a los tribunales de un Estado miembro o de un
tercer Estado (en el caso concreto, EEUU), por lo que cuando existe sumisión
tácita el artículo 26 RBIbis se opone a que el tribunal del Estado miembro
pueda declararse incompetente de oficio con base en el acuerdo de sumisión
expresa con independencia de que éste fuera referido a los tribunales de un
Estado miembro o de un Estado tercero.
Con
respecto a este último punto, que es abordado en el segundo párrafo del fallo
de la sentencia, debe tenerse en cuenta que la prohibición de control de oficio
que deriva del artículo 26 RBIbis va referida únicamente a aquellas situaciones
en las que el demandado comparece.
Aunque no es
una cuestión relevante en el asunto al que va referida la sentencia, cabe
señalar que si el tercer Estado cuyos tribunales son designados en el acuerdo
de prórroga de jurisdicción es parte del Convenio de La Haya sobre acuerdos de
elección de foro de 2005 (de momento, sólo México),
con respecto a la eficacia del acuerdo atributivo y las obligaciones de un
tribunal no elegido de un Estado miembro del RBIbis habrá que estar a lo
previsto en dicho Convenio.
Como en el
caso concreto la respuesta dada con respecto a la sumisión tácita conduce a
considerar competentes a los tribunales búlgaros, el Tribunal de Justicia rehúsa
dar respuesta a la cuestión que le había sido planteada acerca del alcance de
la norma sobre competencia exclusiva en materia de derechos de propiedad
industrial como fundamento de la competencia de los tribunales búlgaros. En
concreto la pregunta era la siguiente: “Un
litigio que tiene por objeto la ejecución, por vía judicial, de la obligación
―asumida mediante un contrato celebrado entre las partes en dicho litigio― de
ceder los derechos sobre una marca registrada en un Estado miembro de la Unión
¿puede considerarse que tiene por objeto un derecho “sometido [...] a depósito
o registro”, en el sentido del artículo [24.4 RBIbis], habida cuenta de que la
cesión de los derechos sobre una marca está sujeta, según la legislación del
Estado en el que la marca fue registrada, a inscripción en el Registro de las
Marcas y a publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial?”