Como
ya dijera el Tribunal Constitucional en su célebre sentencia 61/2000, de 13 de
marzo (FJ 4), la ordenación de la competencia judicial internacional debe
responder a la exigencia (constitucional) de “asegurar una posibilidad razonable,
según las circunstancias, de accionar ante la justicia”, exigencia que puede
resultar incumplida en particular en situaciones –como la que dio lugar a esa
sentencia- en las que la decisión sobre la competencia judicial internacional
se adopta con base en normas ajenas a este sector del ordenamiento. Salvando
las distancias, esa constituye también una conclusión básica de la reciente
sentencia del TEDH que motiva esta entrada, la STEDH de 1 de marzo de 2016 en el asunto Arlewin c. Suecia. La
sentencia, que condena a Suecia por la violación del artículo 6.1 CEDH (derecho
a un proceso justo) tiene su origen en la negativa de los tribunales suecos a
conocer de una demanda por intromisión en el derecho al honor en relación con
ciertas informaciones aparecidas en un programa de televisión sueco si bien
difundido desde el Reino Unido, y presenta el interés adicional de que el TEDH
analiza la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la aplicación del Reglamento
Bruselas I, así como el alcance del criterio del país de origen de la Directiva
2010/13/UE sobre servicios de comunicación audiovisual y su falta de relevancia
para determinar la competencia judicial internacional en materia civil.
Con
respecto a las circunstancias del caso, cabe destacar que la demanda había sido
interpuesta en Suecia por una persona de nacionalidad sueca y residente en
Suecia (que posteriormente fue condenada penalmente por los hechos a los que se
refería la información en el marco de un proceso penal que ha dado origen a
otra reclamación ante el TEDH) en relación con el contenido de un programa de televisión,
que presentaba las siguientes características, según el apartado 7 de la
sentencia.
7.
The television programme was produced in Sweden by the Swedish company
Strix Television AB. It was sent by satellite link from Sweden to the
London-based company Viasat Broadcasting UK Ltd and from there sent unaltered
to a satellite which transmitted the programme to the Swedish audience. The
encoded programme was viewable via a satellite receiver or a cable connection
in Sweden a fraction of a second after it had been sent by satellite link. Even
if it was viewable in the United Kingdom, which is doubtful, it would have been
watched there by a small audience. It was presented in the Swedish language for
a Swedish-speaking audience, and was sponsored by companies competing in the
Swedish market. The anchorman of the show, X, a Swedish national, was a celebrity
and a wellknown television personality in Sweden; he was also the Chief
Executive Officer of Strix Television AB. The show had a long run and was
watched by many viewers.
En síntesis, los
tribunales suecos consideraron en aplicación de ciertas normas de la
legislación sueca que la circunstancia de que el programa fuera emitido desde
el Reino Unido determinaba que los tribunales suecos no tuvieran competencia
judicial internacional para conocer de esa demanda. En el marco del proceso
ante el TEDH, Suecia puso de relieve que conforme a las normas de la Directiva
2010/13/UE la entidad responsable de la emisión se halla bajo la supervisión de
las autoridades británicas, así como que en el marco del Reglamento Bruselas I
los tribunales británicos tendrían competencia judicial internacional para
conocer de la demanda por difamación. Suecia llegó a admitir que sus tribunales
también tendrían competencia internacional según el citado Reglamento, pero
sostuvo que: “In these circumstances,
while Swedish courts also had jurisdiction under the Brussels I Regulation, the
fact that the Swedish courts had found themselves not competent under Swedish
law had not impaired the effectiveness of the regulation and thus had not conflicted
with it” (ap. 57 de la Sentencia). Desde la perspectiva del DIPr de la UE (y
de la jurisprudencia del TJ, como su conocida sentencia Owusu) no deja de resultar llamativa semejante afirmación de que
los tribunales de un Estado miembro al que el Reglamento Bruselas I atribuye
competencia se declaren incompetentes (internacionalmente) con base en el
Derecho nacional (por cierto, en el presente asunto los tribunales suecos
rechazaron plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia pese a la
petición en ese sentido del demandante).
El
TEDH pone de relieve cómo la regla sobre el criterio de supervisión por las
autoridades del país de origen de la Directiva 2010/13/UE no afecta a la
competencia judicial internacional para conocer de demandas por intromisión en
el derecho al honor, a las que resultan de aplicación las normas del Reglamento
Bruselas I (aps. 62 y 63 de la Sentencia), algo que no parece controvertido
aunque en la citada Directiva no se considerara necesario introducir una precisión
expresa en ese sentido, como sí contiene el artículo 1.4 de la Directiva
2000/31/CE sobre el comercio electrónico.
Si
bien el TEDH entiende que el derecho de acceso a la justicia del artículo 6.1
CEDH no tiene carácter absoluto y que al regularlo y establecer restricciones
los Estados gozan de un cierto margen de apreciación, concluye que la negativa
de los tribunales suecos a conocer de esa demanda supuso una violación del artículo
6.1. Fundamental a estos efectos es la especial conexión que el caso presentaba
con Suecia, que era tan intensa que determinaba que fuera una exigencia del
artículo 6.1 CEDH hacer posible el acceso a los tribunales suecos para
presentar una reclamación por intromisión al honor derivada del contenido de
ese programa, sin que la circunstancia de que los tribunales británicos
pudieran también tener competencia judicial internacional para conocer de la
reclamación menoscabe en este caso concreto esa conclusión.
En
los términos del apartado 73 de la Sentencia:
“73. In these circumstances, the Court considers
that the Swedish State had an obligation, under Article 6, to provide the
applicant with an effective access to court. Instituting defamation proceedings
before the British courts could not be said to have been a reasonable and
practicable alternative for the applicant in this particular case, and the
Swedish State therefore cannot escape responsibility under Article 6 with
reference to this alternative. Instead, by bringing his case before the Swedish
courts, the applicant tried the only viable option for an effective examination
of his defamation claim. In dismissing the applicant’s action without an
examination of the merits, the Swedish courts impaired the very essence of his
right of access to court. In the Court’s view, the legal limitations on that
access were too farreaching and cannot, in the circumstances of the case, be
considered proportionate.”
Y en los
términos del apartado 7 del voto concurrente:
“…In normal circumstances the
option to litigate in London (United Kingdom) cannot be considered a practical
alternative for a Swedish resident alleging damage done to his reputation in
Sweden. The connections to Sweden, as enumerated in paragraph 73 of the
judgment, are overwhelming in this case. To my mind some of these connections,
such as the nationality of the anchorman and the location of the sponsoring
companies’ activities, as well as the alleged place of the applicant’s conduct,
have no bearing on the applicant’s right of access to court in Sweden. It would
have been enough, I think, to establish that the alternative of initiating a
private action in a United Kingdom court, for an individual residing in Sweden
alleged to have suffered an attack on his reputation in Sweden, was not
practical for the applicant from the point of view of geographical distance,
legal resources and costs.”