Frente
a la situación en el ámbito internacional, en el marco específico de la Unión
Europea la evolución de las normas sobre reconocimiento y ejecución establecidas
en el sistema del Reglamento Bruselas I ha facilitado la eficacia recíproca de
las medidas provisionales y cautelares, incluso de algunas medidas que tienen
características muy singulares como son las llamadas freezing injunctions inglesas. Precisamente la configuración de
estas medidas de “congelación” o de prohibición de disposición de bienes
condiciona las peculiaridades que puede plantear su eficacia en otros Estados
miembros. Desde esta perspectiva, las recientes conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto C-559/14, Meroni, presentan interés en relación
con el encaje y tratamiento de ese tipo de medidas en el sistema del Reglamento
Bruselas I (bis), y especialmente con respecto a la repercusión, como
circunstancia que puede afectar a su eficacia extraterritorial, de que la
prohibición de disposición afecte no sólo al demandado en el litigio principal
sino también a terceros que no son parte en el procedimiento en Inglaterra pero
están en estrecha relación con el patrimonio del demandado.
En el plano
práctico, la adopción de una freezing
injunction va típicamente unida a ciertas cautelas, especialmente cuando
habida cuenta de que no existen bienes suficientes en el foro la prohibición de
disposición abarca bienes situados en el extranjero, lo que determina el
interés de su eventual reconocimiento y ejecución. A modo de ejemplo, según el
relato de los hechos del litigio principal, la orden en cuestión prevé que debe
ser notificada tanto al demandado como a las sociedades afectadas que señala,
precisando que sin notificación previa la ejecución de la orden sólo será
posible en la medida en que lo permita el Estado requerido; la orden puede ser
recurrida ante los tribunales ingleses a los efectos de solicitar su anulación
o modificación incluso por quienes no sean parte en el procedimiento inglés,
una vez que les haya sido notificada, y no afecta a la posibilidad de seguir
cumpliendo con las obligaciones contractuales en el extranjero.
De las
conclusiones en el asunto C-559/14 destaca el criterio de que la circunstancia
de que esas medidas se adopten sin dar audiencia previa a las personas a cuyos
derechos afectan no impide con carácter general la consideración de esas
medidas como “resolución” a los efectos de beneficiarse del régimen de reconocimiento
y ejecución del sistema de Bruselas. A partir del análisis de la jurisprudencia
previa del Tribunal, las conclusiones se pronuncian en el sentido de que en el
marco del Reglamento 44/2001 lo determinante a tales efectos es que en el
Estado miembro de origen exista la posibilidad de recurrir la medida que se
pretende ejecutar aunque haya sido adoptada sin dar audiencia a los afectados.
Se trata de una apreciación que con respecto al posterior Reglamento 1215/2012
se ve facilitada por la evolución del propio texto normativo, como consecuencia
de la inclusión en el segundo párrafo del artículo 2.a) de una previsión
expresa en el sentido de que no resulta aplicable a las medidas acordadas sin
que el demandado haya sido citado a comparecer “a no ser que la resolución relativa a la medida haya sido notificada al
demandado antes de su ejecución”.
Las
conclusiones del pasado 25 de febrero insisten en que en el estándar al que ha
conducido la evolución del sistema de la UE lo determinante a ese respecto será
normalmente, como refleja el artículo 45.1.b) del Reglamento 1215/2012, si la
parte frente a la que se pide la ejecución no ha recurrido en el Estado de
origen frente a la resolución cuando ha tenido (o tiene) posibilidad de hacerlo
allí. Destaca la Abogado General cómo, en línea con la reciente sentencia del
Tribunal de Justicia en el asunto Diageo (y
de la STEDH en el asunto Avotnis c.
Letonia, todavía pendiente de un recurso ante la Gran Sala), se trata de un
estándar que impone una significativa carga a los afectados (al menos a
aquellos no carentes de experiencia comercial), pues exige recurrir en el
Estado de origen sin que puedan mantenerse en actitud pasiva a la espera de
alegar ese motivo de denegación del reconocimiento y ejecución en el Estado
requerido cuando han tenido posibilidad de invocar esa vulneración en el Estado
de origen y no lo han hecho. Por eso, en el caso controvertido resulta de gran
importancia que la orden puede ser recurrida ante los tribunales ingleses
incluso por quienes no sean parte en el procedimiento inglés, una vez que les
haya sido notificada, lo que es presupuesto de su ejecución. Debe tenerse en
cuenta que si tal recurso ha sido interpuesto y está pendiente ante un tribunal del Estado de origen ello puede ser determinante para suspender la ejecución (art. 51 RBI
bis, que también contempla esa posibilidad cuando no ha expirado el plazo de
recurso).
Desde
una perspectiva más general, las conclusiones también presentan interés con
respecto a la aplicación de los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución
en el sistema del Reglamento Bruselas I, pues rechazan la posibilidad de controlar
de oficio la compatibilidad de la resolución extranjera con el orden público, ya
que “ha de ser el sujeto pasivo de la
potencial ejecución quien pueda formular excepciones frente a dicho
otorgamiento en aras del respeto de su derecho de defensa (según expresa el
decimoctavo considerando del Reglamento). En consecuencia, sería contrario a
ese sistema que el deudor también pudiese invocar en ese contexto posiciones
jurídicas de terceros, máxime si estos últimos no han interpuesto recurso
alguno contra el otorgamiento de la ejecución o si ni siquiera se les ha
notificado la resolución controvertida” (ap. 54 de las conclusiones).
Cabe
hacer un par de breves apuntes para concluir. En primer lugar, las conclusiones
reseñadas no incluyen precisiones significativas acerca de las dificultades que
pueden plantearse en la fase de ejecución en el extranjero, vinculadas a las
peculiares características de estas medidas dirigidas frente a una o varias
personas y no directamente sobre sus bienes, para lo que resultará relevante la
exigencia de adaptación a medidas con efectos equivalentes y finalidad similar
del Estado requerido, que contempla ahora el artículo 54 del Reglamento
1215/2012, lo que puede ser relevante, por ejemplo, en relación con la adopción
de embargos preventivos en caso de ejecución de tales medidas. Además, no hay
que excluir que el reconocimiento de determinadas consecuencias de tales
medidas en el Estado de origen pueda ser objeto de limitaciones específicas,
especialmente con respecto a las que deriven del incumplimiento de la
prohibición por parte del afectado.
Por último,
habida cuenta de que las freezing
injunctions son una medida bien conocida en sistemas anglosajones de
Estados no pertenecientes a la UE, cabe dejar constancia que su eventual eficacia
en España cuando no resulte aplicable el sistema del Reglamento Bruselas I (ni
otro Reglamento o convenio internacional) vendrá determinado por la LCJIC, que
establece un régimen claramente más restrictivo, como refleja su artículo 41.4.