viernes, 11 de marzo de 2016

Worldwide freezing injunctions: su eficacia en el sistema del Reglamento Bruselas I (bis)

            Frente a la situación en el ámbito internacional, en el marco específico de la Unión Europea la evolución de las normas sobre reconocimiento y ejecución establecidas en el sistema del Reglamento Bruselas I ha facilitado la eficacia recíproca de las medidas provisionales y cautelares, incluso de algunas medidas que tienen características muy singulares como son las llamadas freezing injunctions inglesas. Precisamente la configuración de estas medidas de “congelación” o de prohibición de disposición de bienes condiciona las peculiaridades que puede plantear su eficacia en otros Estados miembros. Desde esta perspectiva, las recientes conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto C-559/14, Meroni, presentan interés en relación con el encaje y tratamiento de ese tipo de medidas en el sistema del Reglamento Bruselas I (bis), y especialmente con respecto a la repercusión, como circunstancia que puede afectar a su eficacia extraterritorial, de que la prohibición de disposición afecte no sólo al demandado en el litigio principal sino también a terceros que no son parte en el procedimiento en Inglaterra pero están en estrecha relación con el patrimonio del demandado.


En el plano práctico, la adopción de una freezing injunction va típicamente unida a ciertas cautelas, especialmente cuando habida cuenta de que no existen bienes suficientes en el foro la prohibición de disposición abarca bienes situados en el extranjero, lo que determina el interés de su eventual reconocimiento y ejecución. A modo de ejemplo, según el relato de los hechos del litigio principal, la orden en cuestión prevé que debe ser notificada tanto al demandado como a las sociedades afectadas que señala, precisando que sin notificación previa la ejecución de la orden sólo será posible en la medida en que lo permita el Estado requerido; la orden puede ser recurrida ante los tribunales ingleses a los efectos de solicitar su anulación o modificación incluso por quienes no sean parte en el procedimiento inglés, una vez que les haya sido notificada, y no afecta a la posibilidad de seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales en el extranjero.

De las conclusiones en el asunto C-559/14 destaca el criterio de que la circunstancia de que esas medidas se adopten sin dar audiencia previa a las personas a cuyos derechos afectan no impide con carácter general la consideración de esas medidas como “resolución” a los efectos de beneficiarse del régimen de reconocimiento y ejecución del sistema de Bruselas. A partir del análisis de la jurisprudencia previa del Tribunal, las conclusiones se pronuncian en el sentido de que en el marco del Reglamento 44/2001 lo determinante a tales efectos es que en el Estado miembro de origen exista la posibilidad de recurrir la medida que se pretende ejecutar aunque haya sido adoptada sin dar audiencia a los afectados. Se trata de una apreciación que con respecto al posterior Reglamento 1215/2012 se ve facilitada por la evolución del propio texto normativo, como consecuencia de la inclusión en el segundo párrafo del artículo 2.a) de una previsión expresa en el sentido de que no resulta aplicable a las medidas acordadas sin que el demandado haya sido citado a comparecer “a no ser que la resolución relativa a la medida haya sido notificada al demandado antes de su ejecución”.

            Las conclusiones del pasado 25 de febrero insisten en que en el estándar al que ha conducido la evolución del sistema de la UE lo determinante a ese respecto será normalmente, como refleja el artículo 45.1.b) del Reglamento 1215/2012, si la parte frente a la que se pide la ejecución no ha recurrido en el Estado de origen frente a la resolución cuando ha tenido (o tiene) posibilidad de hacerlo allí. Destaca la Abogado General cómo, en línea con la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Diageo (y de la STEDH en el asunto Avotnis c. Letonia, todavía pendiente de un recurso ante la Gran Sala), se trata de un estándar que impone una significativa carga a los afectados (al menos a aquellos no carentes de experiencia comercial), pues exige recurrir en el Estado de origen sin que puedan mantenerse en actitud pasiva a la espera de alegar ese motivo de denegación del reconocimiento y ejecución en el Estado requerido cuando han tenido posibilidad de invocar esa vulneración en el Estado de origen y no lo han hecho. Por eso, en el caso controvertido resulta de gran importancia que la orden puede ser recurrida ante los tribunales ingleses incluso por quienes no sean parte en el procedimiento inglés, una vez que les haya sido notificada, lo que es presupuesto de su ejecución. Debe tenerse en cuenta que si tal recurso ha sido interpuesto y está pendiente ante un tribunal del Estado de origen ello puede ser determinante para suspender la ejecución (art. 51 RBI bis, que también contempla esa posibilidad cuando no ha expirado el plazo de recurso).

            Desde una perspectiva más general, las conclusiones también presentan interés con respecto a la aplicación de los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución en el sistema del Reglamento Bruselas I, pues rechazan la posibilidad de controlar de oficio la compatibilidad de la resolución extranjera con el orden público, ya que “ha de ser el sujeto pasivo de la potencial ejecución quien pueda formular excepciones frente a dicho otorgamiento en aras del respeto de su derecho de defensa (según expresa el decimoctavo considerando del Reglamento). En consecuencia, sería contrario a ese sistema que el deudor también pudiese invocar en ese contexto posiciones jurídicas de terceros, máxime si estos últimos no han interpuesto recurso alguno contra el otorgamiento de la ejecución o si ni siquiera se les ha notificado la resolución controvertida” (ap. 54 de las conclusiones).

            Cabe hacer un par de breves apuntes para concluir. En primer lugar, las conclusiones reseñadas no incluyen precisiones significativas acerca de las dificultades que pueden plantearse en la fase de ejecución en el extranjero, vinculadas a las peculiares características de estas medidas dirigidas frente a una o varias personas y no directamente sobre sus bienes, para lo que resultará relevante la exigencia de adaptación a medidas con efectos equivalentes y finalidad similar del Estado requerido, que contempla ahora el artículo 54 del Reglamento 1215/2012, lo que puede ser relevante, por ejemplo, en relación con la adopción de embargos preventivos en caso de ejecución de tales medidas. Además, no hay que excluir que el reconocimiento de determinadas consecuencias de tales medidas en el Estado de origen pueda ser objeto de limitaciones específicas, especialmente con respecto a las que deriven del incumplimiento de la prohibición por parte del afectado.

Por último, habida cuenta de que las freezing injunctions son una medida bien conocida en sistemas anglosajones de Estados no pertenecientes a la UE, cabe dejar constancia que su eventual eficacia en España cuando no resulte aplicable el sistema del Reglamento Bruselas I (ni otro Reglamento o convenio internacional) vendrá determinado por la LCJIC, que establece un régimen claramente más restrictivo, como refleja su artículo 41.4.