Una
resolución extranjera no reconocida en España no puede desplegar en nuestro
país sus efectos procesales, como el de cosa juzgada material para oponerse a la
tramitación de un proceso pendiente en España. En una época de transformación
de nuestro sistema de reconocimiento y ejecución de fuente interna, como
consecuencia de la adopción de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional
en materia civil (LCJI), puede resultar de especial interés la muy ilustrativa sentencia del Tribunal Supremo del pasado 26 de noviembre, pues además el resultado alcanzado en la misma no
habría resultado distinto de ser aplicable el nuevo marco normativo (conforme a
la disp. transitoria única de la LCJI sus normas sobre reconocimiento y
ejecución resultan de aplicación a las demandas de exequátur –cabe entender
también que a las peticiones de reconocimiento incidental- planteadas con
posterioridad a la entrada en vigor de la LCJI).
En
síntesis, un Juzgado de Primera Instancia había estimado una demanda de
divorcio de una ciudadana rumana frente a un ciudadano moldavo, ambos con
domicilio en España, incluyendo pronunciamientos sobre la guarda y custodia de
la hija menor y sobre alimentos, pese a que el marido invocó la existencia de
una sentencia de divorcio moldava, pues entendió el Juzgado que esa sentencia
carecía de eficacia en España al no haberse instado siquiera el exequátur por
el demandado. La Audiencia Provincial estimó el recurso del marido y revocó la
sentencia, al considerar “una barrera infranqueable” el haberse acreditado “que el matrimonio está ya divorciado
mediante sentencia firme (e incluso inscrita en el registro correspondiente)
dictada con anterioridad en la jurisdicción de otro país”.
El
Tribunal Supremo estima los recursos interpuestos contra la sentencia de la
Audiencia Provincial y confirma la dictada en primera instancia. Básicamente el
TS establece que tratándose de una sentencia de divorcio de Moldavia su
reconocimiento en España habría requerido acudir al procedimiento de exequátur,
al no ser aplicable ningún Reglamento de la UE ni convenio internacional, y
habida cuenta de que la normativa interna aplicable hubiera sido todavía la de
la antigua LEC y no la LCJI. Se trata de una conclusión acertada en
contraposición con la confusión que subyace en la resolución de la Audiencia
Provincial, pues sin reconocimiento la eficacia en España de la resolución
extranjera básicamente se limitará a ser un documento relevante para probar un
hecho o una situación, que el matrimonio ha sido disuelto en Moldavia, pero no
para que los efectos procesales de la resolución extranjera puedan extenderse a
España.
Además, aunque
en puridad no resultara ya necesario para resolver la cuestión controvertida,
el TS pone de relieve que la sentencia moldava no hubiera podido reconocerse en
España “por infringir el orden público
procesal al no haberse respetado los derechos de defensa de la demandada, por
cuanto la resolución fue dictada en rebeldía de la demandada a la que no se entregó
cédula de emplazamiento o documento equivalente (artículos 954.2 LEC 1881 y 46
b) Ley 29/2015)”. Cabe reseñar que el TS no pone de relieve la presencia de
otro motivo de denegación del reconocimiento que ni siquiera exigiría valorar
si se produjo el emplazamiento de la demandada en el litigio en Moldavia. En
concreto, el TS señala que la demanda en Moldavia que dio lugar a la sentencia
que invoca el marido se interpuso con posterioridad a la demanda de divorcio en
España. En tal caso, debe tenerse en cuenta que la existencia de un proceso
pendiente en España entre las mismas partes debe ser motivo para denegar el
reconocimiento de la resolución extranjera cuando el proceso en España se
hubiera iniciado antes que el que dio lugar a la resolución extranjera. Esto
que es algo que en el nuevo régimen contempla el artículo 46.1.f) LCJI, cabe
entender que ya debía ser así en el régimen del artículo 954 de la antigua LEC.
En todo caso, la falta de referencia a este motivo por parte del TS parece
vincularse a la ausencia de una previsión expresa al respecto en el régimen de
la antigua LEC. Es este un aspecto sobre el que la nueva redacción de las
causas de denegación del reconocimiento en el artículo 46 LCJIC constituye un
indudable avance desde la perspectiva de la seguridad jurídica.
Por otra
parte, el TS menciona brevemente que una diferencia importante en el nuevo
régimen de la LCJI es la admisión del reconocimiento incidental, que implica que
no es exigible con carácter general el exequátur en el sistema de fuente
interna. Por ello, de haber sido aplicable la LCJI cuando se desarrolló el
proceso de divorcio en España, el marido podría haber solicitado ante el
Juzgado de Primera Instancia el reconocimiento incidental del divorcio moldavo
a los efectos de hacer valer su eficacia de cosa juzgada material para oponerse
a la tramitación del divorcio. En todo caso, como se desprende de lo ya
señalada, la solicitud de reconocimiento incidental debería haber sido
desestimada, por concurrir ciertas causas de denegación, básicamente las
previstas ahora en el 46.1.f) y 46.1.b)
LCJI.
Por último, cabe reseñar que de haber procedido la resolución extranjera de un Estado
miembro del Reglamento 2201/2003 no hubiera sido exigible en todo caso el
exequátur, pues en el marco del Reglamento es posible el reconocimiento
incidental o sin procedimiento especial (art. 21). Ahora bien, habida cuenta del
contenido del artículo 22 b) del Reglamento cabe pensar que el resultado habría
sido similar: “Las resoluciones… no se
reconocerán… si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere
notificado o trasladado al mismo el escrito de demanda o un documento
equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado
pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el
demandado ha aceptado la resolución”. En todo caso, cabe mencionar que, a
diferencia del artículo 46 de la LCJI, el Reglamento no contempla la existencia
de un proceso pendiente como motivo para denegar el reconocimiento, lo que se
corresponde en gran medida con el alcance y significado de sus reglas sobre
litispendencia (art. 19 del Reglamento).