Continuando con el desarrollo de
su jurisprudencia reciente relativa a la interpretación de las normas
especiales de competencia internacional contenidas en los reglamentos de la
Unión en materia de propiedad industrial (véase, en particular, aquí y aquí), el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de julio en el asunto C-433/16, Bayerische Motoren Werke, ECLI:EU:C:2017:550,
aborda, entre otras, la cuestión de cuál es el tratamiento de las acciones
declarativas negativas de infracción de dibujos y modelos comunitarios,
mediante la interpretación de las reglas de competencia del Reglamento (CE)
6/2002 –muy similares a la del Reglamento sobre la marca de la UE, codificado
ahora en el Reglamento (UE) 2017/1001- y su coordinación con las del Reglamento
(UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), que solo es aplicable salvo
disposición en contrario del Reglamento 6/2002 (o del Reglamento 2017/1001 en
el caso de las marcas). Se trata de un aspecto de gran trascendencia práctica,
en la medida en que la interpretación sobre el particular puede resultar
determinante de que las acciones tendentes a que se declare la inexistencia de
infracción puedan o no ser interpuestas por el interesado ante los tribunales
de su propio domicilio (cuando coincida con uno de los lugares del daño en el
sentido del artículo 7.2 RBI bis) frente al titular de derechos domiciliado en
otro Estado miembro.
Es bien conocido que la STJUE en el asunto Folien Fischer confirmó, en relación con
el sistema del Reglamento de Bruselas, que las acciones declarativas negativas
que tienen por objeto que se declare la inexistencia de responsabilidad
delictual están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 7.2 RBIbis,
de manera que el fuero de competencia relativo al lugar del daño opera en el
RBIbis con carácter alternativo respecto al fuero general del domicilio del
demandado en relación con tales acciones. La sentencia Bayerische Motoren Werke, ahora reseñada, viene a establecer que en
los litigios relativos a dibujos y modelos comunitarios ese criterio no opera (apdos.
37 a 46), a la luz del contenido de las reglas especiales de competencia del
Reglamento (CE) 6/2002. Habida cuenta de que el artículo 81.b) de este
Reglamento se refiere específicamente a las acciones declarativas de
inexistencia de infracción, la aplicación del artículo 7.2 RBIbis a tales
acciones se considera excluida por el artículo 79.3 del Reglamento 6/2002, de
modo que las reglas de competencia aplicables son únicamente las establecidas
en el propio Reglamento 6/2002.
En
consecuencia, sobre ese punto el Tribunal concluye que a diferencia de las
situaciones regidas por el RBIbis y de su jurisprudencia en el asunto Folien Fischer, en el caso de los
dibujos y modelos comunitarios, la competencia para conocer de acciones
declarativas negativas viene determinada únicamente por el artículo 82 del
Reglamento 6/2002, sin perjuicio de los casos de litispendencia y de conexidad,
así como de que puedan operar las reglas sobre prórroga de competencia de los
artículos 25 y 26 del RBIbis. Como el artículo 82.5) del Reglamento (CE) 6/2002
limita la aplicación de la competencia basada en el lugar en el que “se hubiere
cometido o pudiere cometerse la infracción” a las demandas a que se refieren las letras a) y d)
del artículo 81, el Tribunal entiende que ese criterio de competencia no
resulta aplicable a las acciones de declaración de inexistencia de infracción
previstas en el artículo 81.c). A un resultado similar conduce en materia de acciones de declaración de inexistencia de violación de marca de la Unión el artículo 125.5 del reglamento 2017/1001. Esta situación limita –o excluye- las
posibilidades de quien pretende interponer una acción declarativa negativa de
hacerlo ante los tribunales de su propio domicilio, algo que cuando sí resulta
de aplicación la jurisprudencia Folien
Fischer –típicamente al no operar reglas especiales de competencia como las
del Reglamento (CE) 6/2002- puede verse favorecido por la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia relativa a la determinación del tribunal del lugar de
origen del daño (acerca de las dificultades que pueden plantearse en algunas de
esas situaciones, puede verse la entrada
que dediqué a la sentencia Folien Fischer).
En la medida
en que con respecto a las acciones declarativas negativas la existencia de
prórroga de jurisdicción conforme al RBIbis sí prevalece sobre la competencia
establecida en el artículo 82 del Reglamento (CE) 6/2002, en el litigio
principal en el asunto Bayerische Motoren
Werke resulta relevante valorar si existe sumisión por las partes a los
tribunales del Estado miembro ante los que se ejercitó la acción declarativa de
no infracción. Las dudas del órgano remitente acerca de la eventual existencia
de sumisión tácita en el caso concreto a la luz de la norma relevante –actualmente
art. 26 RBIbis- tenían su origen en que el demandado al personarse en el
procedimiento presentado un escrito de contestación a la demanda había
propuesto la excepción de falta de competencia antes que las excepciones sobre
el fondo “pero supeditada a otras excepciones prejudiciales de carácter
procesal”. A partir de su jurisprudencia previa sobre esta norma del Reglamento
Bruselas I, el Tribunal de Justicia confirma que “el hecho de que el demandado
impugne sin ambigüedad, en su primer acto de oposición, la competencia del juez
al que se ha sometido el asunto impide la prórroga de la competencia… con
independencia de que esa impugnación sea o no el único objeto de ese primer
acto de oposición” (apdo. 34). En consecuencia, el que además de la competencia
el demandado hubiera impugnado también la regularidad de la notificación del
escrito de interposición del recurso y del mandato del representante del
demandante no afecta a la apreciación de que la comparecencia del demandado
tuvo por objeto la impugnación de la competencia a los efectos del artículo 26
del Reglamento Bruselas I bis.
Por último, la
sentencia Bayerische Motoren Werke
resulta también de interés con respecto a una dificultad inherente a la
adopción de reglas especiales de competencia, como las incluidas en el
Reglamento 6/2000. En la medida en que en un mismo procedimiento puede
pretenderse ejercitar acciones relativas a la (no) infracción de dibujos y
modelos comunitarios conjuntamente con otras pretensiones conexas, pueden
surgir problemas de delimitación entre esas reglas especiales de competencia y
las contenidas en el instrumento general, el Reglamento Bruselas I bis, de
aplicación sólo residual con respecto a las acciones relativas a los dibujos y
modelos comunitarios. En el litigio principal las dudas sobre el particular
derivaban de la formulación de pretensiones de declaración de abuso de posición
dominante y de competencia desleal que presuponían la estimación previa de la
acción declarativa de inexistencia de infracción de un dibujo o de un modelo
comunitario. El Tribunal de Justicia considera –apdos. 49 y 50- que, habida
cuenta de que las pretensiones conexas relativas al abuso de posición dominante
y a la competencia desleal se fundan esencialmente en la alegación de no
infracción de los dibujos o modelos del demandado, la salvaguarda del efecto
útil del artículo 79.3 del Reglamento 6/2000 –que tiene por objeto precisamente
excluir la aplicación del art. 7.2 RBIbis con respecto a las acciones
declarativas de no infracción- exige que la competencia respecto de las
pretensiones conexas cuya estimación supone la previa de la acción declarativa
de no infracción venga determinada por las normas de competencia aplicables a
ésta (y no por el art. 7.2 RBIbis).