miércoles, 29 de noviembre de 2017

Servicios de grabación remota (en la nube) y límites a la copia privada

           En su sentencia de hoy en el asunto C-265/16, VCAST, el Tribunal de Justicia pone de relieve la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de un servicio consistente en la puesta a disposición a través de Internet por una empresa de un sistema de grabación de video en un espacio de almacenamiento en la nube de emisiones de televisión libremente accesibles por vía terrestre cuando la empresa  capta la señal de televisión y graba la franja horaria de emisión seleccionada por el usuario, de modo que éste pueda acceder a los programas almacenados en la nube cuando desea. Es decir, aunque el usuario es quien selecciona qué programas desea que se graben, es el prestador del servicio el que pone a disposición del usuario los programas, procediendo previamente a su captación y grabación, para facilitar con posterioridad el acceso al usuario. El Tribunal de Justicia considera que ni el criterio del país de origen –el prestador del servicio es una sociedad inglesa y el servicio iba referido a emisiones de organismos de televisión italianos- de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, ni la configuración del límite de copia privada en la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información permiten avalar la licitud de ese modelo de negocio cuando se presta sin la autorización previa del titular de los derechos de autor sobre las obras afectadas.


            Con respecto a la Directiva 2000/31, a la que se hacía referencia en las cuestones planteadas, el Tribunal de Justicia se limita a señalar que en la medida en que su artículo 3.2 excluye de la aplicación del criterio de la ley de origen las restricciones derivadas de la protección de los derechos de autor y derechos afines, no resulta aplicable al litigio principal, en el que la cuestión controvertida es precisamente la eventual infracción de esos derechos (apdos. 24 y 25 de la Sentencia).  

            En lo relativo a la interpretación de la Directiva 2001/29, el Tribunal de Justicia parte del carácter restrictivo de la excepción de copia privada de su artículo 5.2.b) en el que el prestador se basaba para entender que el servicio no vulneraba los derechos de los organismos de televisión. Elemento muy relevante para apreciar que la prestación de ese servicio no puede beneficiarse de dicha excepción es la circunstancia de que es el prestador el que proporciona el acceso a las emisiones de los canales de televisión que el usuario puede elegir grabar. En la medida en que esa puesta a disposición a través de Internet implica según el criterio del Tribunal un acto de comunicación al público, no puede beneficiarse de la mencionada excepción de copia privada que va referida únicamente al derecho de reproducción. A partir de su jurisprudencia previa, especialmente la sentencia en el asunto C-607/11, ITV Broadcasting, el Tribunal de Justicia constata que la transmisión original efectuada por el organismo de televisión y la llevada a cabo por el prestador que en este asunto ofrece además la posibilidad de almacenamiento “se realizan en condiciones técnicas específicas”, utilizan “un diferente modo de transmisión de las obras protegidas, y cada una de ellas está destinada a su público” (apdo. 48). Por ello, al tratarse de actos de comunicación al público diferentes a los del organismo de televisión, no pueden llevarse a cabo lícitamente por el prestador del servicio en la nube sin la autorización del titular de los derechos, con independencia de que las emisiones originales de televisión estuvieran libremente accesibles para todos los usuarios que se encontraran en su zona de cobertura.

Para finalizar, cabe poner de relieve que el Tribunal ha venido a confirmar que su sentencia de 6 de marzo de 2017 en el asunto AKN, C‑138/16, en la que declaró que una transmisión simultánea y completa de programas de un organismo nacional de radiodifusión mediante cable en el territorio nacional, aunque implica la utilización de un medio distinto del empleado en la transmisión original, no constituye una comunicación al público al no realizarse para un público que pueda ser considerado nuevo, en realidad no supone una revisión profunda por el Tribunal de los criterios establecidos en la sentencia ITV Broadcasting. Como ya apuntó el Abogado General en sus conclusiones en el asunto ahora reseñado (apdos. 52 y 53), esa posición del Tribunal en la sentencia AKN opera en la medida en que en el caso concreto los titulares de los derechos de autor hayan tenido en cuenta la posterior retransmisión al autorizar la emisión original.