miércoles, 22 de noviembre de 2017

Mandamientos judiciales globales frente a actividades en Internet

            El asunto Google v. Equustek ha recibido mucha atención como paradigma de las dificultades que pueden plantear los mandamientos judiciales de cesación o prohibición con alcance global referidos a actividades desarrolladas en Internet. Tras los pronunciamientos iniciales de los tribunales canadienses, en particular la sentencia de 13 de junio de 2014 de la Corte de Apelación de British Columbia, confirmada el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Supremo de Canadá, el 2 de noviembre de 2017 un tribunal estadounidense ha amparado provisionalmente la pretensión de Google de que el mandamiento impuesto por los tribunales canadienses no es susceptible de ser ejecutado en EEUU, donde se encuentra domiciliada Google Inc. frente a la que se dirige la medida. Más allá de que el estado actual de esta controversia refleja una significativa descoordinación entre esos dos sistemas jurídicos (de países con valores e intereses muy próximos en el marco global de Internet), se trata de un asunto que resulta de indudable interés para la reflexión preliminar acerca de en qué medida pueden estar justificados mandamientos judiciales de alcance global frente a actividades desarrolladas en Internet, así como los obstáculos que la eficacia transfronteriza de tales resoluciones puede encontrar en la práctica. Además, desde la perspectiva del ordenamiento español y de la Unión Europea resulta llamativo que en el caso concreto pueda resultar cuestionable tanto la medida de alcane global adoptada por los tribunales canadienses como la configuración del orden público estadounidense que se desprende de la resolución de 2 de noviembre que rechaza su eventual ejecución en EEUU.


           El origen de este asunto se encuentra en la demanda interpuesta ante los tribunales canadienses por una empresa canadiense (Equustek) frente a otra del mismo país (Datalink) por vulneración de propiedad intelectual y competencia desleal, incluida la violación de secretos o know how, como consecuencia de la comercialización por parte de la demandada de ciertos productos que infringirían derechos de la demandante de la que previamente había sido distribuidora. Ya en 2011 un tribunal canadiense adoptó ciertas medidas frente a la vulneración de derechos por parte de la demandada, que incluían la prohibición de que en su página web se refiriera a los productos de la demandante y la obligación de que informara de que ya no era distribuidora de productos de la demandante. La demandada no cumplió con la orden judicial, abandonó Canadá y continuó operando desde el extranjero. Posteriormente, los tribunales canadienses adoptaron nuevos mandamientos judiciales frente a la demandada para que cesara en la vulneración de los derechos de la demandante y posteriormente para que cesara toda actividad comercial por Internet. Pese a ello, la demandada continuó con la comercialización por Internet en todo el mundo de sus productos infractores desde un lugar desconocido fuera de Canadá. Ante la imposibilidad de conseguir por medio de sus proveedores de alojamiento la supresión de los sitios de Internet utilizados por la demandada, la demandante instó la supresión por Google, quien no había sido parte en el procedimiento, de los enlaces en su buscador a los sitios web de la demandada, por entender que la presencia entre esos resultados de esos enlaces resultaba determinante para la continuidad de la actividad infractora de la demandada. Ante la falta de eficacia de la mera supresión por Google de resultados relativos a páginas concretas controladas por el demandado en el buscador “google.ca”, la demandante solicitó y obtuvo un mandamiento judicial que prohibía a Google la inclusión de enlaces a sitios web del demandado en sus resultados de búsqueda a nivel mundial. Tanto la Corte de Apelación de British Columbia, como el Tribunal Supremo de Canadá –con la posición contraria de dos miembros- confirmaron la medida. El aspecto controvertido de la medida es que ordena la eliminación de los enlaces a esos sitios de Internet de los resultados del buscador a nivel mundial, con independencia de la versión del buscador que se utilice y del lugar desde el que se haga la búsqueda. Todas estos mandamientos han sido adoptados como medidas provisionales. La importancia de la resolución de 2 de noviembre para Google se relaciona con su potencial utilidad para plantear una revisión por parte de los tribunales canadienses del alcance de sus medidas, como se desprende del apartado 46 de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de Canadá:

“[46]  If Google has evidence that complying with such an injunction would require it to violate the laws of another jurisdiction, including interfering with freedom of expression, it is always free to apply to the British Columbia courts to vary the interlocutory order accordingly...

            Desde la perspectiva europea, es conocido que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que en el ámbito de la propiedad intelectual el potencial alcance territorial de un mandamiento judicial, por ejemplo, de cesación de una conducta infractora a través de Internet, se halla condicionado por dos elementos.

Primero, por el alcance de la competencia judicial internacional del tribunal que adopta la medida, lo que se corresponde con que dicha competencia puede ser global –por ejemplo, en el sistema del Reglamento 1215/2012 cuando se funda en el fuero general del domicilio del demandado, en el fuero de la conexidad entre una pluralidad de demandados de su art. 8.1 o en el lugar donde cabe localizar el hecho generador del daño a los efectos  de su art. 7.2- o hallarse limitada territorialmente, como sucede típicamente cuando un tribunal conoce en virtud del mencionado art. 7.2 por hallarse en su territorio el (o un) lugar de manifestación del daño, ya que en este caso su competencia se limita al territorio del país en cuestión. 

Segundo, en el caso de los derechos de exclusiva de carácter territorial, el alcance de las medidas está limitado por el ámbito territorial de los derechos que resultan menoscabados. En principio, este segundo requisito lleva en el caso de tales derechos a que el alcance de la prohibición deba corresponderse con los ordenamientos respecto de los que se ha establecido la eventual infracción (en principio en virtud de la correspondiente ley(es) del país(es) para el que se reclama la protección). En la práctica, no obstante, esto podría no impedir que resultara justificado, en la medida en que fuera adoptada frente a un demandado domiciliado en España o respecto de una actividad originada en España, la adopción de mandamientos con potencial alcance global por parte de los tribunales españoles, como la supresión de Internet de determinada información. Además, cuando el fundamento del mandamiento no es la vulneración de derechos estrictamente territoriales –como son los derechos de propiedad industrial e intelectual (pero no la tutela del know-how)- el segundo de esos elementos se difumina, lo que podría facilitar la adopción de mandamientos de alcance global solo con base en una legislación, por ejemplo, la ley aplicable en el caso concreto a la lesión de los derechos de la personalidad del demandante. No obstante, ello no impediría apreciar que, de resultar necesaria, la ejecución en el extranjero de esa medida podría resultar incierta, en particular si se pretendiera la adopción de medidas de retirada de contenidos en territorios en los que la difusión de esa información se considera amparada por la libertad de expresión o de información. Habida cuenta de que los estándares varían, el que ciertos contenidos a través de Internet puedan estar disponibles legalmente en unos países y no en otros, es sencillamente una consecuencia del carácter territorial propio de los ordenamientos jurídicos.

El panorama se complica cuando, como en el caso Google v. Equustek, la medida no se adopta frente a un infractor directo sino frente a un intermediario no infractor de cuyos servicios se beneficia el infractor. En tales casos, el criterio de partida en la Unión Europea (España) parece que ha de ser que el alcance de la prohibición puede ser el mismo, siempre lógicamente que la imposición al intermediario en el caso concreto resulte compatible con las normas sobre limitación de responsabilidad establecidas en la Directiva 2000/31 (y en la LSSI). La Directiva es clara en el sentido de que sus limitaciones de responsabilidad no afectan a la posibilidad de que un tribunal exija al intermediario no infractor que ponga fin o impida una infracción.

Volviendo al caso Equustek, desde la perspectiva de la UE (española) la eventual competencia con alcance global de los tribunales canadienses resulta en principio coherente con la circunstancia de que en Canadá se encontraba el domicilio del demandado y el origen de su actividad infractora. La determinación de la competencia con respecto al intermediario puede justificar un análisis diferenciado, si bien presenta una estrecha vinculación jurídica con la demanda frente al infractor. Ahora bien, lo anterior no impide apreciar que especialmente cuando el mandamiento judicial va dirigido frente al intermediario, empresa domiciliada en el extranjero, y afecta a una actividad desarrollada en el extranjero –por ejemplo, el mandamiento pretende prohibir que ciertos enlaces figuren entre los resultados de las búquedas que se realicen en el buscador estadounidense desde EEUU-, cabe entender que en las situaciones típicas el alcance de una medida como esa reclamaría que, cuando se adopta sin tener en cuenta la legislación de otros Estados, se valore que las circuntancias, en particular la conexión con el foro, justifica una medida tan excepcional. Tal podría ser el caso si la eliminación de los resultados de búsqueda realizados en el buscador estadounidense desde EEUU pueden afectar a la comercialización de los productos en Canadá, por ejemplo, si los mecanismos para impedir el acceso desde Canadá a esa versión del buscador no son en todo caso efectivos. Que los dos implicados fueran canadienses y que las conductas relativas a la competencia desleal y violación de secretos hayan tenido lugar –al menos inicialmente- en Canadá también podrían ser elementos relevantes en el análisis en un caso como este.

Pasando a la resolución estadounidense del 2 de noviembre, que declara provisionalmente que el mandamiento judicial canadiense no es susceptible de ejecución, llama la atención que el fundamento de la medida sea que la sección 230 de la Communications Decency Act impide en todo caso que un mandamiento de retirada de contenidos pueda ir dirigido frente a un mero intermediario como Google. De acuerdo con la resolución, esa amplia interpretación de la sección 230 CDA refleja los intereses de política legislativa de EEUU básicos en la materia, que se consideran esenciales para favorecer el desarrollo de Internet, preservar su libertad y salvaguardar la libertad de expresión en Internet. Se trata de un planteamiento que con un alcance tan general y rotundo choca abiertamente con la situación en la UE, donde es claro, como refleja expresamente la Directiva 2000/31, que las limitaciones de responsabilidad de los intermediarios no infractores no impide que contra ellos se adopten mandamientos de cesación. Ello no impide apreciar que desde la perspectiva europea otras consideraciones podrían resultar relevantes al valorar la eventual compatibilidad con el orden público de una medida como la adoptada por los tribunales canadienses, por ejemplo, la ponderación entre los derechos fundamentales afectados (libertad de empresa, tutela de la propiedad intelectual, libertad de expresión e información...).