El asunto Google v. Equustek ha recibido mucha
atención como paradigma de las dificultades que pueden
plantear los mandamientos judiciales de cesación o prohibición con alcance
global referidos a actividades desarrolladas en Internet. Tras los
pronunciamientos iniciales de los tribunales canadienses, en particular la sentencia de 13 de junio de 2014 de la
Corte de Apelación de British Columbia, confirmada el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Supremo de Canadá, el 2 de noviembre de 2017 un tribunal
estadounidense ha amparado provisionalmente la pretensión de Google de que el
mandamiento impuesto por los tribunales canadienses no es susceptible de ser
ejecutado en EEUU, donde se encuentra domiciliada Google Inc. frente a la que
se dirige la medida. Más allá de que el estado actual de esta controversia
refleja una significativa descoordinación entre esos dos sistemas jurídicos (de
países con valores e intereses muy próximos en el marco global de Internet), se
trata de un asunto que resulta de indudable interés para la reflexión
preliminar acerca de en qué medida pueden estar justificados mandamientos
judiciales de alcance global frente a actividades desarrolladas en Internet,
así como los obstáculos que la eficacia transfronteriza de tales resoluciones
puede encontrar en la práctica. Además, desde la perspectiva del ordenamiento
español y de la Unión Europea resulta llamativo que en el caso concreto pueda
resultar cuestionable tanto la medida de alcane global adoptada por los
tribunales canadienses como la configuración del orden público estadounidense
que se desprende de la resolución de 2 de noviembre que rechaza su eventual
ejecución en EEUU.
El origen de este asunto se encuentra en la demanda interpuesta ante los tribunales
canadienses por una empresa canadiense (Equustek) frente a otra del mismo país
(Datalink) por vulneración de propiedad intelectual y competencia desleal,
incluida la violación de secretos o know how, como consecuencia de la
comercialización por parte de la demandada de ciertos productos que
infringirían derechos de la demandante de la que previamente había sido
distribuidora. Ya en 2011 un tribunal canadiense adoptó ciertas medidas frente
a la vulneración de derechos por parte de la demandada, que incluían la
prohibición de que en su página web se refiriera a los productos de la
demandante y la obligación de que informara de que ya no era distribuidora de
productos de la demandante. La demandada no cumplió con la orden judicial,
abandonó Canadá y continuó operando desde el extranjero. Posteriormente, los
tribunales canadienses adoptaron nuevos mandamientos judiciales frente a la
demandada para que cesara en la vulneración de los derechos de la demandante y
posteriormente para que cesara toda actividad comercial por Internet. Pese a
ello, la demandada continuó con la comercialización por Internet en todo el
mundo de sus productos infractores desde un lugar desconocido fuera de Canadá.
Ante la imposibilidad de conseguir por medio de sus proveedores de alojamiento la
supresión de los sitios de Internet utilizados por la demandada, la demandante
instó la supresión por Google, quien no había sido parte en el procedimiento,
de los enlaces en su buscador a los sitios web de la demandada, por entender
que la presencia entre esos resultados de esos enlaces resultaba determinante
para la continuidad de la actividad infractora de la demandada. Ante la falta
de eficacia de la mera supresión por Google de resultados relativos a páginas
concretas controladas por el demandado en el buscador “google.ca”, la
demandante solicitó y obtuvo un mandamiento judicial que prohibía a Google la
inclusión de enlaces a sitios web del demandado en sus resultados de búsqueda a
nivel mundial. Tanto la Corte de Apelación de British Columbia, como el
Tribunal Supremo de Canadá –con la posición contraria de dos miembros-
confirmaron la medida. El aspecto controvertido de la medida es que ordena la
eliminación de los enlaces a esos sitios de Internet de los resultados del
buscador a nivel mundial, con independencia de la versión del buscador que se
utilice y del lugar desde el que se haga la búsqueda. Todas estos mandamientos
han sido adoptados como medidas provisionales. La importancia de la resolución de 2 de
noviembre para Google se relaciona con su potencial utilidad para plantear una
revisión por parte de los tribunales canadienses del alcance de sus medidas,
como se desprende del apartado 46 de la mencionada sentencia del Tribunal
Supremo de Canadá:
“[46] If Google has evidence that complying with such an injunction would
require it to violate the laws of another jurisdiction, including interfering
with freedom of expression, it is always free to apply to the British Columbia
courts to vary the interlocutory order accordingly...”
Desde la perspectiva
europea, es conocido que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta
que en
el ámbito de la propiedad intelectual el potencial alcance territorial de un
mandamiento judicial, por ejemplo, de cesación de una conducta infractora a
través de Internet, se halla condicionado por dos elementos.
Primero, por el alcance de la competencia judicial
internacional del tribunal que adopta la medida, lo que se corresponde con que
dicha competencia puede ser global –por ejemplo, en el sistema del Reglamento
1215/2012 cuando se funda en el fuero general del domicilio del demandado, en
el fuero de la conexidad entre una pluralidad de demandados de su art. 8.1 o en
el lugar donde cabe localizar el hecho generador del daño a los efectos de su art. 7.2- o hallarse limitada
territorialmente, como sucede típicamente cuando un tribunal conoce en virtud
del mencionado art. 7.2 por hallarse en su territorio el (o un) lugar de
manifestación del daño, ya que en este caso su competencia se limita al
territorio del país en cuestión.
Segundo, en el caso de los derechos de exclusiva
de carácter territorial, el alcance de las medidas está limitado por el ámbito
territorial de los derechos que resultan menoscabados. En principio, este
segundo requisito lleva en el caso de tales derechos a que el alcance de la prohibición
deba corresponderse con los ordenamientos respecto de los que se ha establecido
la eventual infracción (en principio en virtud de la correspondiente ley(es)
del país(es) para el que se reclama la protección). En la práctica, no
obstante, esto podría no impedir que resultara justificado, en la medida en que
fuera adoptada frente a un demandado domiciliado en España o respecto de una actividad
originada en España, la adopción de mandamientos con potencial alcance global
por parte de los tribunales españoles, como la supresión de Internet de
determinada información. Además, cuando el fundamento del mandamiento no es la
vulneración de derechos estrictamente territoriales –como son los derechos de
propiedad industrial e intelectual (pero no la tutela del know-how)- el segundo
de esos elementos se difumina, lo que podría facilitar la adopción de mandamientos
de alcance global solo con base en una legislación, por ejemplo, la ley
aplicable en el caso concreto a la lesión de los derechos de la personalidad
del demandante. No obstante, ello no impediría apreciar que, de resultar
necesaria, la ejecución en el extranjero de esa medida podría resultar
incierta, en particular si se pretendiera la adopción de medidas de retirada de
contenidos en territorios en los que la difusión de esa información se
considera amparada por la libertad de expresión o de información. Habida cuenta
de que los estándares varían, el que ciertos contenidos a través de Internet
puedan estar disponibles legalmente en unos países y no en otros, es
sencillamente una consecuencia del carácter territorial propio de los
ordenamientos jurídicos.
El panorama se complica cuando, como en el caso Google v. Equustek, la medida no se
adopta frente a un infractor directo sino frente a un intermediario no
infractor de cuyos servicios se beneficia el infractor. En tales casos, el
criterio de partida en la Unión Europea (España) parece que ha de ser que el
alcance de la prohibición puede ser el mismo, siempre lógicamente que la
imposición al intermediario en el caso concreto resulte compatible con las
normas sobre limitación de responsabilidad establecidas en la Directiva 2000/31
(y en la LSSI). La Directiva es clara en el sentido de que sus limitaciones de
responsabilidad no afectan a la posibilidad de que un tribunal exija al
intermediario no infractor que ponga fin o impida una infracción.
Volviendo al caso Equustek, desde la perspectiva de la UE (española) la eventual
competencia con alcance global de los tribunales canadienses resulta en
principio coherente con la circunstancia de que en Canadá se encontraba el
domicilio del demandado y el origen de su actividad infractora. La
determinación de la competencia con respecto al intermediario puede justificar
un análisis diferenciado, si bien presenta una estrecha vinculación jurídica
con la demanda frente al infractor. Ahora bien, lo anterior no impide apreciar
que especialmente cuando el mandamiento judicial va dirigido frente al
intermediario, empresa domiciliada en el extranjero, y afecta a una actividad
desarrollada en el extranjero –por ejemplo, el mandamiento pretende prohibir
que ciertos enlaces figuren entre los resultados de las búquedas que se
realicen en el buscador estadounidense desde EEUU-, cabe entender que en las
situaciones típicas el alcance de una medida como esa reclamaría que, cuando se
adopta sin tener en cuenta la legislación de otros Estados, se valore que las
circuntancias, en particular la conexión con el foro, justifica una medida tan
excepcional. Tal podría ser el caso si la eliminación de los resultados de
búsqueda realizados en el buscador estadounidense desde EEUU pueden afectar a
la comercialización de los productos en Canadá, por ejemplo, si los mecanismos
para impedir el acceso desde Canadá a esa versión del buscador no son en todo
caso efectivos. Que los dos implicados fueran canadienses y que las conductas
relativas a la competencia desleal y violación de secretos hayan tenido lugar –al
menos inicialmente- en Canadá también podrían ser elementos relevantes en el
análisis en un caso como este.
Pasando a la resolución estadounidense del 2 de
noviembre, que declara provisionalmente que el mandamiento judicial canadiense
no es susceptible de ejecución, llama la atención que el fundamento de la
medida sea que la sección 230 de la Communications Decency Act impide en todo
caso que un mandamiento de retirada de contenidos pueda ir dirigido frente a un
mero intermediario como Google. De acuerdo con la resolución, esa amplia
interpretación de la sección 230 CDA refleja los intereses de política
legislativa de EEUU básicos en la materia, que se consideran esenciales para
favorecer el desarrollo de Internet, preservar su libertad y salvaguardar la
libertad de expresión en Internet. Se trata de un planteamiento que con un
alcance tan general y rotundo choca abiertamente con la situación en la UE,
donde es claro, como refleja expresamente la Directiva 2000/31, que las
limitaciones de responsabilidad de los intermediarios no infractores no impide
que contra ellos se adopten mandamientos de cesación. Ello no impide apreciar
que desde la perspectiva europea otras consideraciones podrían resultar
relevantes al valorar la eventual compatibilidad con el orden público de una
medida como la adoptada por los tribunales canadienses, por ejemplo, la
ponderación entre los derechos fundamentales afectados (libertad de empresa,
tutela de la propiedad intelectual, libertad de expresión e información...).