Tras el
Dictamen 3/15 acerca de la competencia para celebrar el Tratado de Marrakech para
facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, al que me
referí hace tres meses (aquí), el Dictamen 2/15, de 16 de mayo de 2017
relativo a las competencias de la Unión para celebrar el Acuerdo de Libre
Comercio proyectado con Singapur (ECLI:EU:C:2017:376), ha dado al Tribunal la ocasión
de pronunciarse de nuevo sobre el alcance de la competencia exclusiva de la
Unión para celebrar convenios internacionales en el ámbito de los derechos de
propiedad intelectual e industrial. A diferencia del Dictamen 3/15, en esta
ocasión no resulta clave la interpretación el artículo 3.2 TFUE y en qué medida
la afectación a normas comunes es fundamento de la competencia externa sino la
interpretación del artículo 3.1.e) TFUE,
que contempla la competencia exclusiva de la Unión en materia de
política comercial común, en relación con el artículo 207.1 TFUE que incluye
dentro de la política comercial común los aspectos comerciales de la propiedad
intelectual e industrial. En síntesis, el Tribunal, en relación con el capítulo
11 del Acuerdo de Libre Comercio con Singapur, que es el que versa sobre la
propiedad intelectual e industrial, opta por confirmar el criterio adoptado en
su sentencia Daiichi con respecto al
Acuerdo ADPIC, facilitando una interpretación amplia de la competencia exclusiva
de la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial en la medida en
que se trate de disposiciones integradas en un instrumento, como sucede con un
acuerdo de libre comercio, dirigido en lo esencial a promover, facilitar o
regular el comercio internacional.
Se
trata de un planteamiento que ha sido en ocasiones criticado al hacer
depender el alcance de la competencia del tipo de instrumento en el que se
incluyan normas relativas a la armonización de los niveles de protección de la
propiedad intelectual e industrial, en particular si se enmarcan en un acuerdo
dirigido a regular el comercio internacional –como los concluidos en el marco
de la OMC o los acuerdos de libre comercio- o, por el contrario, figuran en
acuerdos específicos en el ámbito de la propiedad intelectual, como los
celebrados típicamente en el marco de la OMPI. Aunque esta crítica deba ser
matizada a la luz del Dictamen 3/2015, en el que el Tribunal puso de relieve en
relación con estos últimos acuerdos que a estos efectos es necesario valorar la
finalidad esencial del tratado de que se trate y los instrumentos que prevé para
que los Estados miembros la lleven a cabo, lo cierto es que el criterio
adoptado por el Tribunal conduce a admitir la competencia exclusiva externa de
la Unión para regular los estándares de protección de los derechos de propiedad
intelectual e industrial en la medida en que se lleve a cabo a través de
acuerdos que tengan por objeto liberalizar el comercio.
En su Dictamen
2/15 el Tribunal de Justicia pone de relieve expresamente que eso es así
incluso con respecto a los artículos 11.36 y 11.47 del Acuerdo de Libre
Comercio con Singapur, que básicamente contienen obligaciones relativas al
establecimiento de determinadas categorías de procedimientos y de medidas
judiciales civiles para la tutela de los derechos de propiedad intelectual e
industrial (apdo. 123). Se trata de normas que se corresponden con las
cuestiones abordadas en la Parte III del Acuerdo ADPIC sobre la observancia de
esos derechos y que en buena medida han tenido su reflejo en la Directiva
2004/48 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. Por ello,
la apreciación en el apartado 126 del nuevo Dictamen en el sentido de que las disposiciones
del capítulo 11 del Acuerdo de Libre Comercio con Singapur “no se inscribe en
modo alguno en el marco de la armonización de las legislaciones de los Estados
miembros de la Unión, sino que tiene por objeto regular la liberalización del
comercio entre la Unión y la República de Singapur”, no impide apreciar que esa
parte del Acuerdo se centra en establecer estándares de protección en relación
con cuestiones reguladas en la normativa de la Unión armonizadora de las
legislaciones de los Estados miembros.
El aspecto en
el que el Dictamen se distancia abiertamente de las Conclusiones de la Abogado
General Sharpston es el relativo a los derechos morales. En su Dictamen previo el
Tribunal puso de relieve que las normas relativas al derecho moral de autor no
forman parte del concepto de «aspectos
comerciales de la propiedad intelectual e industrial», al que se refiere el
artículo 207 TFUE, e incluso rechazo el planteamiento de la Comisión en el
sentido de que entre las normas que regulan la propiedad intelectual, las
relativas al derecho moral son las únicas que no forman parte de ese concepto,
al considerar que extendería en exceso el ámbito de la política comercial común
(apdo. 85 del Dictamen 3/2015). En este contexto, la Abogado General consideró
que en la medida en que el Acuerdo proyectado con Singapur incorpora por
referencia todos los derechos y obligaciones del Convenio de Berna, incluido el
artículo 6 bis relativo a los derechos morales, así como los Tratados de la
OMPI sobre derechos de autor y sobre interpretación o ejecución y fonogramas,
abarca aspectos no comerciales de la propiedad intelectual, de modo que la
competencia relativa al capítulo 11 del Acuerdo proyectado sería compartida.
El Tribunal, al
concluir que la competencia de la Unión
con respecto al capítulo 11 es exclusiva, rechaza ese planteamiento, si bien es
necesario destacar que no lo hace por considerar que la regulación de los
derechos morales de autor quede incluida en el concepto de «aspectos
comerciales de la propiedad intelectual e industrial» del artículo 207.1 TFUE
sino por entender que en realidad la materia de los derechos morales no “constituye
plenamente un componente” del Acuerdo proyectado “que no menciona los derechos
morales”. Entiende el Tribunal que la mera remisión al Convenio de Berna y a
los Tratados de Ginebra de diciembre de 1996 no es suficiente, “a efectos de
determinar la naturaleza de la competencia de la Unión para celebrar el Acuerdo”,
para considerar que la regulación de los derechos morales es un componente del
Acuerdo. Cabe entender que la clave a este respecto debería haber sido valorar
si del Acuerdo proyectado derivan o no obligaciones con respecto a la
regulación de los derechos morales de autor.