viernes, 26 de mayo de 2017

De nuevo sobre la competencia externa de la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial

Tras el Dictamen 3/15 acerca de la competencia para celebrar el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, al que me referí hace tres meses (aquí), el Dictamen 2/15, de 16 de mayo de 2017 relativo a las competencias de la Unión para celebrar el Acuerdo de Libre Comercio proyectado con Singapur (ECLI:EU:C:2017:376), ha dado al Tribunal la ocasión de pronunciarse de nuevo sobre el alcance de la competencia exclusiva de la Unión para celebrar convenios internacionales en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual e industrial. A diferencia del Dictamen 3/15, en esta ocasión no resulta clave la interpretación el artículo 3.2 TFUE y en qué medida la afectación a normas comunes es fundamento de la competencia externa sino la interpretación del artículo 3.1.e) TFUE,  que contempla la competencia exclusiva de la Unión en materia de política comercial común, en relación con el artículo 207.1 TFUE que incluye dentro de la política comercial común los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial. En síntesis, el Tribunal, en relación con el capítulo 11 del Acuerdo de Libre Comercio con Singapur, que es el que versa sobre la propiedad intelectual e industrial, opta por confirmar el criterio adoptado en su sentencia Daiichi con respecto al Acuerdo ADPIC, facilitando una interpretación amplia de la competencia exclusiva de la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial en la medida en que se trate de disposiciones integradas en un instrumento, como sucede con un acuerdo de libre comercio, dirigido en lo esencial a promover, facilitar o regular el comercio internacional.


            Se trata de un planteamiento que ha sido en ocasiones criticado al hacer depender el alcance de la competencia del tipo de instrumento en el que se incluyan normas relativas a la armonización de los niveles de protección de la propiedad intelectual e industrial, en particular si se enmarcan en un acuerdo dirigido a regular el comercio internacional –como los concluidos en el marco de la OMC o los acuerdos de libre comercio- o, por el contrario, figuran en acuerdos específicos en el ámbito de la propiedad intelectual, como los celebrados típicamente en el marco de la OMPI. Aunque esta crítica deba ser matizada a la luz del Dictamen 3/2015, en el que el Tribunal puso de relieve en relación con estos últimos acuerdos que a estos efectos es necesario valorar la finalidad esencial del tratado de que se trate y los instrumentos que prevé para que los Estados miembros la lleven a cabo, lo cierto es que el criterio adoptado por el Tribunal conduce a admitir la competencia exclusiva externa de la Unión para regular los estándares de protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la medida en que se lleve a cabo a través de acuerdos que tengan por objeto liberalizar el comercio.

En su Dictamen 2/15 el Tribunal de Justicia pone de relieve expresamente que eso es así incluso con respecto a los artículos 11.36 y 11.47 del Acuerdo de Libre Comercio con Singapur, que básicamente contienen obligaciones relativas al establecimiento de determinadas categorías de procedimientos y de medidas judiciales civiles para la tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial (apdo. 123). Se trata de normas que se corresponden con las cuestiones abordadas en la Parte III del Acuerdo ADPIC sobre la observancia de esos derechos y que en buena medida han tenido su reflejo en la Directiva 2004/48 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. Por ello, la apreciación en el apartado 126 del nuevo Dictamen en el sentido de que las disposiciones del capítulo 11 del Acuerdo de Libre Comercio con Singapur “no se inscribe en modo alguno en el marco de la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión, sino que tiene por objeto regular la liberalización del comercio entre la Unión y la República de Singapur”, no impide apreciar que esa parte del Acuerdo se centra en establecer estándares de protección en relación con cuestiones reguladas en la normativa de la Unión armonizadora de las legislaciones de los Estados miembros.

El aspecto en el que el Dictamen se distancia abiertamente de las Conclusiones de la Abogado General Sharpston es el relativo a los derechos morales. En su Dictamen previo el Tribunal puso de relieve que las normas relativas al derecho moral de autor no forman parte del  concepto de «aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial», al que se refiere el artículo 207 TFUE, e incluso rechazo el planteamiento de la Comisión en el sentido de que entre las normas que regulan la propiedad intelectual, las relativas al derecho moral son las únicas que no forman parte de ese concepto, al considerar que extendería en exceso el ámbito de la política comercial común (apdo. 85 del Dictamen 3/2015). En este contexto, la Abogado General consideró que en la medida en que el Acuerdo proyectado con Singapur incorpora por referencia todos los derechos y obligaciones del Convenio de Berna, incluido el artículo 6 bis relativo a los derechos morales, así como los Tratados de la OMPI sobre derechos de autor y sobre interpretación o ejecución y fonogramas, abarca aspectos no comerciales de la propiedad intelectual, de modo que la competencia relativa al capítulo 11 del Acuerdo proyectado sería compartida.


El Tribunal, al concluir que la competencia  de la Unión con respecto al capítulo 11 es exclusiva, rechaza ese planteamiento, si bien es necesario destacar que no lo hace por considerar que la regulación de los derechos morales de autor quede incluida en el concepto de «aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial» del artículo 207.1 TFUE sino por entender que en realidad la materia de los derechos morales no “constituye plenamente un componente” del Acuerdo proyectado “que no menciona los derechos morales”. Entiende el Tribunal que la mera remisión al Convenio de Berna y a los Tratados de Ginebra de diciembre de 1996 no es suficiente, “a efectos de determinar la naturaleza de la competencia de la Unión para celebrar el Acuerdo”, para considerar que la regulación de los derechos morales es un componente del Acuerdo. Cabe entender que la clave a este respecto debería haber sido valorar si del Acuerdo proyectado derivan o no obligaciones con respecto a la regulación de los derechos morales de autor.