Transcurridos
cinco meses desde que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido, de conformidad con
el artículo 50 TUE, notificara al Consejo Europeo su intención de retirarse de
la Unión, se mantiene la incertidumbre acerca de si se alcanzará algún tipo de
acuerdo que establezca el régimen de las relaciones futuras entre la UE y el RU
en lo relativo a la cooperación jurídica en materia civil. Sí se conoce ya que,
salvo que por unanimidad el Consejo Europeo, de acuerdo con el RU, decida
prorrogar el plazo de dos años previsto en el artículo 50 TUE, la entrada en
vigor de un eventual acuerdo de retirada debe ser como tarde el 30 de marzo de
2019, pues a más tardar ese día -a las 00:00 (hora de Bruselas)-, el RU pasará
a ser un Estado tercero dejando de aplicarse al RU el Derecho de la Unión. Así
lo recogen las propias Directrices de negociación de un acuerdo sobre las modalidades de la retirada de la Unión Europea de mayo de 2017. En esa medida, la primera entrada que dediqué a
este tema, justo después del referéndum, sigue siendo útil, en lo relativo a la
situación previsible en caso de ausencia de acuerdo y las posibles alternativas.
Las novedades en esta materia tienen que ver con la publicación por ambas
partes de los documento iniciales sobre su posición negociadora en relación con
los instrumentos de Derecho internacional privado (aquí llamado cooperación
judicial internacional en materia civil y mercantil).
I. Documentos iniciales en la materia
Entre las cuestiones para las que la Decisión
del Consejo fija directrices de negociación se incluye la cooperación jurídica
en materia civil. La mera referencia a esta cuestión en las directrices es reflejo,
habida cuenta del planteamiento general adoptado por la UE acerca de la
negociación, de la trascendencia de las cuestiones que se plantean en este
ámbito, incluso con respecto al mero acuerdo de retirada al margen de lo que,
llegado el caso, se pueda pactar sobre las relaciones futuras. Como es ya
conocido, el planteamiento general de la Unión acerca la negociación relativa a
la retirada del Reino Unido es que solo una vez que el Consejo Europeo
considere que se ha avanzado lo suficiente en la negociación del acuerdo
relativo a las modalidades de retirada procederá pasar a la segunda fase en la
que se negociará el marco de las relaciones futuras. Se contempla además la
posibilidad de que en esa fase posterior no sólo se elaboren nuevas directrices
de negociación sino también que se establezcan disposiciones transitorias del
acuerdo de retirada, incluidos los mecanismos puente hacia el marco previsible
de las relaciones futuras entre la Unión y el Reino Unido en caso de existir un
consenso sobre dicho marco (punto 19 de las directrices).
En concreto, el apartado III.3.B de las
Directrices de negociación está dedicado a la “Cooperación judicial en curso
entre los Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión”, y consta de dos
puntos. El 32 contempla que el acuerdo de retirada debe establecer que los
procedimientos de cooperación judicial que se rijan por el Derecho de la Unión
y estén en curso en la fecha de retirada “se sigan rigiendo, hasta su
conclusión, por las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión
aplicables antes de la fecha de retirada.” Por su parte, el apartado 33 va
referido específicamente a la ‘cooperación judicial en materia civil y
mercantil’ y establece ciertas previsiones en el ámbito del reconocimiento y
ejecución de resoluciones, así como en materia de elección de foro y de ley. En
primer lugar, prevé que el acuerdo de retirada “ha de asegurar que el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales nacionales
emitidas antes de la fecha de retirada sigan rigiéndose por las disposiciones
pertinentes del Derecho de la Unión aplicables antes de la fecha de retirada”.
Seguidamente, contempla que el acuerdo también debe “garantizar que las normas
del Derecho de la Unión sigan aplicándose a las decisiones en materia de
elección de foro y de ley adoptadas antes de la fecha de retirada” (“…the continued application of the rules of
Union law relating to choices of forum and choices of law made before
thewithdrawal date”, en la versión inglesa).
Estos dos puntos de las Directrices han sido
desarrollados mediante un documentoadoptado el 28 de junio de 2017 por la Comisión Europea. Se trata de su
documento sobre principios esenciales de la cooperación judicial en materia
civil y mercantil en curso, que presenta un alcance muy reducido y es el único
que de momento ha publicado la Unión en esta materia. Por su parte, el primer documento negociador del Reino Unido
específico de esta materia fue publicado el 22 de agosto de 2017, con un
alcance mucho más amplio, en la medida en que también hace referencia al tipo
de asociación futura que el RU desearía establecer con la Unión en esta
materia. Es decir, no solo aborda los aspectos específicos que plantea su
retirada con respecto a la aplicación de los instrumentos existentes (es decir,
básicamente las cuestiones de aplicación temporal, lo que hace en respuesta al
documento de la Comisión) sino que además proporciona elementos acerca de
cuáles son las intenciones del Gobierno del RU para el futuro en este ámbito.
En concreto, el breve documento de la Comisión
de 28 de junio de 2017 se limita a recoger su posición sobre cuáles son los
instrumentos del Derecho de la UE en esta materia que deberían quedar
comprendidos en la negociación del acuerdo de retirada y se ciñe a establecer
los criterios que propone con respecto al ámbito de aplicación temporal de esos
instrumentos en relación con la fecha de retirada del Reino Unido. No contempla
el documento de la Comisión la posibilidad de que al hilo del acuerdo de
retirada se establezca un marco específico de relaciones entre la Unión y el
Reino Unido en esta materia, lo que se corresponde con que según el
planteamiento general sobre la negociación adoptado por la Unión eso debe
quedar reservado para una fase posterior. La Comisión parte sencillamente de
que con motivo de la retirada del Reino Unido todos los instrumentos de la
Unión en la materia dejarán de aplicarse en (las relaciones con) el Reino
Unido, y sólo propone acordar entre las dos partes cómo se concretan los
límites temporales a la aplicación de esos instrumentos con motivo de la
retirada del Reino Unido, para que se pueda conocer con certeza, por ejemplo, a
qué procedimientos se aplicarán las normas de competencia del Reglamento
1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis)
o cómo se fija cuáles son las resoluciones a las que se aplicarán sus
normas sobre reconocimiento y ejecución. Por el contrario, el documento del
Reino Unido, aunque de manera muy genérica, manifiesta con claridad la voluntad
e interés de su Gobierno en establecer un nuevo marco de relaciones con la
Unión que incluya un régimen de cooperación estrecho y de amplio alcance,
mediante un acuerdo tan completo y efectivo como resulte posible, en materia de
competencia judicial internacional, ley aplicable y reconocimiento y ejecución
de resoluciones, en línea con los principios de los mecanismo de la Unión en
este ámbito en los que actualmente participa el RU.
II. Reglamentos Roma I y Roma II
En relación con los principales instrumentos
en materia de ley aplicable, parece existir consenso acerca del régimen
transitorio. Ambas partes parecen de estar de acuerdo en que el Reglamento Roma
I continuará siendo aplicable a todos los contratos anteriores a la fecha de
retirada, así como que el Reglamento Roma II continuará siendo aplicable a los
hechos generadores de daño que se produzcan antes de la fecha de retirada. En
todo caso, desde la perspectiva de los tribunales españoles el carácter
universal de ambos textos determina que, sin perjuicio de ciertas
particularidades, ambos reglamentos continuarán siendo de aplicación a las
situaciones vinculadas con el Reino Unido también con respecto a los contratos
y los hechos generadores de daño posteriores a esa fecha. Por otra parte, cabe
dejar constancia que el Gobierno del Reino Unido anuncia en el documento
reseñado su intención de incorporar a su régimen de fuente interna el contenido
de ambos Reglamentos (“As we legislate
for our withdrawal from the EU, it is also our intention to incorporate into
domestic law the Rome I and II instruments on choice of law and applicable law
in contractual and non-contractual matters. This will
provide a coherent legal framework for UK and EU businesses to trade and invest
with confidence across borders and support the protection of individuals’ and
family rights in cross-border situations”). Ello lógicamente no impediría que en el futuro
aparecieran diferencias en su interpretación entre el TJUE y los tribunales del
RU, ni que a los efectos de la aplicación de los Reglamentos el RU fuera un
tercer Estado, lo que es relevante a algunos efectos.
III. Reglamento Bruselas I bis
Con respecto al RBIbis, reviste especial
importancia la previsión de que las normas relevantes del Derecho de la UE
relativas a la determinación de la competencia judicial que resulten aplicables
en la fecha de retirada deberían continuar siendo de aplicación a todos los
procedimientos iniciados antes de la fecha de retirada, lo que aparece recogido
como posición de la Unión en el documento de la Comisión de 28 de junio de 2017.
Se trata de un planteamiento coherente con el adoptado por el propio RBIbis con
respecto a su aplicación, reflejado en su artículo 66, que previó que el
Reglamento solamente sería aplicable a las acciones judiciales ejercitadas a
partir de su fecha de aplicación (10 de enero de 2015). Por su parte, el
documento de 22 de agosto de 2017 que recoge la posición del Gobierno del Reino
Unido coincide sobre este punto, al señalar en su Anexo que las normas de
competencia judicial internacional existentes deberían continuar siendo de
aplicación a todos los procedimientos iniciados antes de la fecha de retirada.
Por lo tanto, se trata de un aspecto sobre el que existe acuerdo, sin perjuicio
de que queda abierta la posibilidad de que las partes al negociar el régimen de
las relaciones futuras puedan establecer un régimen específico para cuando el
RBIbis deje de aplicarse, sobre lo que no hay previsiones en la
actualidad.
También parece existir coincidencia acerca de
la conveniencia de un régimen específico con respecto a los acuerdos de elección
de foro. En este sentido, incluso el apartado 33 de las Directrices de
negociación de la Unión de mayo de 2017 señala la necesidad de “garantizar que
las normas del Derecho de la Unión sigan aplicándose a las decisiones en
materia de elección de foro y de ley adoptadas antes de la fecha de retirada”.
Por su parte, el Documento de la Comisión acerca de la posición de la UE sobre
este punto, recoge también que cuando un acuerdo de prórroga de jurisdicción se
haya celebrado antes de la fecha de retirada deberá ser valorado conforme a las
disposiciones del Derecho de la Unión aplicables en la fecha de retirada. [Según punto I.3 de
ese documento “(3) Choices of forum made
prior to the withdrawal date should continue to be assessed against the
provisions of Union law applicable on the withdrawal date.”]. También esta cuestión merece un tratamiento
especial en el documento sobre la posición del Reino Unido, que si bien
coincide como punto de partida con el planteamiento de la Unión va más allá y
hace explícitas ciertas consecuencias no contempladas por la Unión. En
concreto, la posición del RU es que si un acuerdo de elección de foro se ha
concluido antes de la fecha de retirada, las normas actuales –como las del
RBIbis- deberían continuar siendo aplicadas para determinar la competencia así
como en relación con el reconocimiento y ejecución de cualquier resolución
relativa a una controversia a la que resulte aplicable el acuerdo de elección,
tanto si la resolución es anterior como si es posterior a la fecha de retirada.
De acuerdo con la posición del Reino Unido, la
aplicación de las normas de reconocimiento y ejecución del RBIbis a
resoluciones dictadas en procedimientos iniciados después de la fecha de
retirada –pero en virtud de un acuerdo de elección de foro concluido antes de
dicha fecha- constituiría una excepción puntual al criterio general que propone
en el ámbito del reconocimiento. Ciertamente, en materia de reconocimiento y
ejecución de resoluciones el criterio general que recoge la posición del RU es que
las disposiciones de la Unión aplicables en la fecha de retirada –como las del
RBIbis- continúen siendo de aplicación a las resoluciones judiciales dictadas
antes de la fecha de retirada y también a las posteriores cuando hayan sido dictadas
a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes de esa fecha.
En un principio, la posición del RU sobre este
punto parece corresponderse con el criterio en su momento adoptado por el
RBIbis en lo relativo a su ámbito de aplicación temporal y régimen transitorio.
En este sentido, el artículo 66.2 RBIbis prevé que su antecedente el Reglamento
nº 44/2001 continué aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones
judiciales ejercitadas antes de la fecha de aplicación del RBIbis (10 de enero
de 2015) con independencia de que las resoluciones sean anteriores o
posteriores a esa fecha. Se trata además de una posición que se vincula con el
criterio de que a todas esas acciones les sea de aplicación las normas de
competencia del RBIbis, de modo que en principio parece asegurar la correlación
entre los regímenes de competencia y de reconocimiento, que tradicionalmente ha
condicionado la configuración de los regímenes transitorios (por ejemplo, en el
art. 66 del Reglamento 44/2001 y en el art. 64.4 Reglamento 2201/2003). No
obstante, en el marco de la retirada de un Estado miembro se trata de un
planteamiento que, en ausencia de un acuerdo, puede generar dificultades. El
régimen privilegiado de reconocimiento y ejecución del RBIbis no responde solo
a una estrecha correlación con las reglas de determinación de la competencia
sino también con las relativas a su aplicación (por ejemplo, el control de
oficio de la falta de competencia) o con el régimen de litispendencia
(determinante de que no sea motivo de denegación del reconocimiento en el
sistema del RBIbis la existencia de un procedimiento pendiente iniciado con
anterioridad en el Estado requerido). Además, la confianza recíproca existente
entre los Estados miembros y, concretamente, entre el juez del Estado requerido
y el juez del Estado de origen en la aplicación de estas normas resulta también
determinante del régimen privilegiado de reconocimiento y ejecución. Ello se
corresponde con que las normas sobre reconocimiento y ejecución del RBIbis
aparezcan referidas solo a “(l)as resoluciones dictadas en un Estado miembro”,
como reflejan sus artículos 36.1 y 39.
Por su parte, el Consejo en el apartado 33 de
sus Directrices de negociación de mayo de 2017 se limita a establecer sobre esa
cuestión la necesidad de que el acuerdo de retirada asegure que “el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales nacionales
emitidas antes de la fecha de retirada sigan rigiéndose por las disposiciones
pertinentes del Derecho de la Unión aplicables antes de la fecha de retirada”,
sin hacer referencia al tratamiento de las resoluciones dictadas con
posterioridad pero como consecuencia de una acción ejercitada antes de la fecha
de retirada. En la misma línea, el documento de la Comisión de 28 de junio de
2017 en materia de reconocimiento y ejecución solo contempla lo señalado en las
Directrices, al limitarse a prever que las disposiciones de la Unión sigan
siendo de aplicación a las resoluciones dictadas antes de la fecha de retirada.
[Conforme al
punto I.4 de ese document, “(4) The relevant provisions of Union law
applicable on the withdrawal date on recognition and enforcement of judicial
decisions should continue to govern all judicial decisions given before the
withdrawal date”]. No aborda el
tratamiento de las resoluciones posteriores a esa fecha aunque sean dictadas
como consecuencia de acciones ejercitadas antes de la misma. Por último, tanto
en la posición de la Unión expresada por la Comisión como en la del RU se prevé
que los procedimientos de cooperación judicial y las solicitudes de información
en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil que se
hallen pendientes en la fecha de retirada continuaran regidos por las normas
existentes, si bien es necesario acordar la fase procesal a partir de la cual se
aplicará este criterio.
[Este
comentario forma parte de un análisis más amplio del autor cuya publicación
está prevista en el volumen de 2017 del Anuario
español de Derecho internacional privado]