Frente al criterio ampliamente
extendido en la legislación y la práctica de los Estados miembros en el sentido
de que el derecho de préstamo de obras amparadas por el derecho de autor –así como
la excepción a tal derecho a favor de las bibliotecas- no incluía el préstamo
de libros electrónicos sino sólo las obras en soporte tangible, la importante sentencia de ayer del Tribunal de
Justicia en el asunto C-174/15, Vereniging
Openbare Bibliotheken, lleva a cabo una interpretación de la legislación de
la Unión en el sentido de que el préstamo de libros electrónicos está
comprendido también en el derecho de préstamo y, en consecuencia, puede asimismo
llegar a beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 6.1 de la
Directiva 2006/115 –objeto de transposición en nuestro ordenamiento en el art.
37.2 LPI- en relación con el préstamo de libros por las bibliotecas públicas.
Curiosamente, a diferencia de lo que con frecuencia ocurre en el ámbito de la
propiedad intelectual, se trata de un pronunciamiento que, pese a ampliar el
alcance de un derecho exclusivo de los autores (el de autorizar el préstamo de
sus obras) resulta también favorable para los usuarios (y las bibliotecas), en
la medida en que posibilita que resulten de aplicación con respecto a los
libros electrónicos los privilegios que para las bibliotecas derivan de la
excepción prevista a su favor sobre el préstamo de libros. Como se puso de
relieve en las Conclusiones del Abogado General en este asunto, el modelo
actual construido sobre la base de que el préstamo de libros electrónicos
quedaba al margen del derecho de préstamo, constituyendo una modalidad de
comunicación al público de modo que las bibliotecas no podían llegar a
beneficiarse respecto de tales libros de la excepción al derecho de préstamo,
se ha traducido en que, a diferencia de lo que sucede con los libros en papel,
la "lógica del mercado", mediante la celebración de contratos de licencia entre
los editores y las bibliotecas, domine el préstamo público de libros
electrónicos, en detrimento de la posición de los autores, que no perciben una
remuneración adecuada, y del desempeño por las bibliotecas de las funciones que
les son propias en relación con el acceso a la cultura y la ciencia (apdos. 33 a
39 de las conclusiones del Abogado General Szpunar).
I. La sentencia Vereniging Openbare Bibliotheken en el contexto del Derecho europeo
e internacional de la propiedad intelectual
La
interpretación extensiva del alcance del derecho de préstamo que lleva a cabo
el Tribunal de Justicia se funda en la idea de que está justificado adaptar la
interpretación de la legislación sobre propiedad intelectual a la evolución
tecnológica y el desarrollo de nuevas formas de explotación (apdo. 45 de la
sentencia), como es el caso del préstamo de libros electrónicos, lo que resulta
especialmente relevante con respecto a una normativa adoptada en 1992 –pues la
Directiva 2006/115 codifica la Directiva 92/100- y se corresponde con el planteamiento del
Abogado General acerca de la necesidad de una interpretación dinámica de la
legislación en los ámbitos fuertemente afectados por el progreso tecnológico (apdo.
28 de las conclusiones).
Como ha
quedado apuntado, la idea de que el derecho exclusivo de préstamo atribuido a
los autores por la Directiva 2006/115 se limitaba a las obras en soporte
tangible se halla ampliamente arraigada en los Estados miembros, e incluso en
la exposición de motivos de la propuesta de Directiva –que dio lugar a la
Directiva 92/100- la Comisión había mencionado su intención de excluir de su
ámbito de aplicación la puesta a disposición por vía de transmisión de datos
electrónicos. En nuestra propia legislación, al regular los derechos de explotación
de los autores el préstamo de las obras sólo aparece contemplado en el marco
del derecho de distribución y referido por lo tanto únicamente al original y las
copias de la obra en un soporte tangible (art. 19 LPI). Al igual que en otros
Estados miembros, el alcance restringido del derecho exclusivo de préstamo se vinculaba
con el tratamiento del préstamo de libros electrónicos como una modalidad de
comunicación pública (art. 3 de la Directiva 2001/29 y art. 20 LPI).
Aportación
relevante de la sentencia Vereniging
Openbare Bibliotheken, frente a las objeciones planteadas por algunos
Estados miembros, es aclarar que la interpretación extensiva del derecho de
préstamo no se opone a otras normas internacionales o de la Unión sobre
propiedad intelectual. Con respecto al Tratado de la OMPI sobre derechos de autor,
el Tribunal de Justicia constata que las expresiones «original» y «copias» que
figuran en su artículo 7, que regula el derecho de alquiler, se refieren
«exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como
objetos tangibles», pero entiende que ello no impide en el marco del Derecho de
la UE dotar de un alcance diferente al derecho exclusivo de préstamo, que a
diferencia del derecho de alquiler no es objeto de regulación en el artículo 7
del Tratado de la OMPI.
Desde
la perspectiva del Derecho de la Unión, el Tribunal concluye que en la
Directiva 2006/115 los conceptos de «objetos» y de «copias» no tienen el mismo
significado a efectos del alquiler (limitado a objetos tangibles) y del de
préstamo (que comprende los libros electrónicos), incluido el préstamo público
al que se refiere la excepción a favor de las bibliotecas del artículo 6 de la
Directiva. Además, resulta relevante que la posición adoptada por el Tribunal
implica rechazar el planteamiento defendido por varios Estados miembros en el
sentido de que la aplicación extensiva a los libros electrónicos del régimen
del derecho de préstamo menoscabaría el derecho de comunicación al público y de
puesta a disposición del artículo 3 de la Directiva 2001/29. Debe destacarse
que la interpretación extensiva va en principio referida al alcance de un
derecho de exclusiva (y no de una excepción), por lo que resulta avalada por el
principio general que exige un elevado nivel de protección a favor de los
autores. Con respecto a la excepción a ese derecho a favor de las bibliotecas,
el Tribunal reafirma la idea de que, como es propio de tales excepciones, ha de
ser objeto de una interpretación restrictiva pero destaca que su interpretación
ha de permitir asegurar su efecto útil y respetar su finalidad, lo que en el
contexto actual justifica que pueda ser de aplicación al préstamo de libros
digitales (apdos. 50 y 51).
II. Equivalencia funcional entre el
préstamo de libros electrónicos y en papel
La
inclusión de los préstamos públicos de libros electrónicos en la excepción a favor
de las bibliotecas prevista en el artículo 6.1 de la Directiva 2006/115 se
vincula con la idea de que en la práctica actual el préstamo de libros
electrónicos puede resultar un equivalente funcional del tradicional préstamo
de libros en papel, de modo que el Tribunal en principio lo restringe a
aquellas situaciones en las que la operación de préstamo presenta “características
comparables en sustancia a las de los préstamos de obras impresas” (apdo. 51).
Esa equivalencia concurre típicamente cuando el préstamo tiene lugar con base
en un modelo como el planteado por las bibliotecas públicas holandesas en el
litigio principal en el asunto Vereniging
Openbare Bibliotheken. Se trata del sistema conocido como “one copy one
user”, y aparece avalado en el punto 1 del fallo de la sentencia, según el cual
la excepción puede abarcar: “el préstamo de una copia de un libro en forma
digital, cuando ese préstamo se realiza cargando dicha copia en el servidor de
una biblioteca pública y permitiendo que el usuario interesado la reproduzca
por descarga en su propio ordenador, entendiéndose que sólo puede descargarse
una copia durante el período de duración del préstamo y que una vez
transcurrido ese período la copia descargada por ese usuario deja de ser
utilizable por éste.”
La
aplicación de la excepción prevista en el artículo 6.1 de la Directiva 2006/115
requiere que los autores obtengan una remuneración por esos préstamos, si bien
conforme a esa disposición los Estados miembros pueden fijarla libremente
teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural. En todo caso, el
Tribunal pone de relieve que cuando el préstamo de un libro se basa en dicha
excepción, que no requiere el consentimiento previo de los autores, debe
tenerse en cuenta que el artículo 6.1 establece sólo un nivel mínimo que no
impide que los Estados miembros al prever esa excepción en su legislación
incluyan requisitos adiciones que proporcionen un nivel más elevado de
protección a los autores, como es el caso de la exigencia en la legislación
holandesa de que “la copia del libro en forma digital que pone a disposición la
biblioteca pública haya sido comercializada mediante una primera venta u otra
forma de transmisión de la propiedad de esa copia en la Unión por el titular
del derecho de distribución al público o con su consentimiento, según prevé el
artículo 4.2 de la Directiva 2001/29” (apdo. 62 de la sentencia). Además, el
Tribunal excluye la excepción de préstamo público pueda ser aplicada a la
puesta a disposición por una biblioteca pública de una copia de un libro en
forma digital cuando esa copia se haya obtenido de una fuente ilegal, a partir
de su jurisprudencia previa relativa a que la excepción de copia privada tampoco
incluye las copias privadas se hayan realizado a partir de una fuente ilícita,
y la necesidad de evitar un perjuicio injustificado a los titulares de derechos
de autor.
III. Derecho de préstamo y alcance del
agotamiento
Destaca
en la sentencia el interés de la delimitación entre el derecho de préstamo y el
de distribución. El Tribunal de Justicia pone de relieve que el artículo 4.2 de
la Directiva 2001/29 –sobre el derecho de distribución y su agotamiento-
no es pertinente para la interpretación de la excepción relativa al préstamo
público por las bibliotecas del artículo 6.1 de la Directiva 2006/115 (apdo. 57
de la sentencia), ya que la Directiva 2001/29 no afecta a las disposiciones relativas
al derecho de préstamo y el derecho exclusivo de préstamo no se agota por la
venta u otro acto cualquiera de difusión de originales y copias de obras protegidas
por el derecho de autor. Ahora bien, la ausencia de agotamiento no impide la
posibilidad de préstamo por las bibliotecas sin permiso del autor, en la medida
en que se beneficien de la excepción prevista en el mencionado artículo 6.1.
Para
concluir, cabe hacer referencia a un aspecto de gran trascendencia relativo al
agotamiento en el entorno digital sobre el que no trata la sentencia. Es
conocido que en su sentencia Usedsoft
el Tribunal concluyó que el agotamiento derivado de la venta de un programa de
ordenador se produce también cuando el programa no se ha puesto a disposición
del comprador en formato material sino mediante la descarga de la copia a
través de Internet, pero dejó expresamente abierta la posibilidad de una interpretación
distinta en relación con otro tipo de obras, como es el caso de la
comercialización en línea de libros electrónicos o música. El criterio adoptado
en esta ocasión por el Tribunal de Justicia en el sentido de que los mismos
conceptos –como «objetos» y «copias»- utilizados en normas similares del
Derecho de la Unión relativas a la propiedad intelectual puedan tener
significados diferentes (véase el último párrafo de la sección I, supra), favorece la idea de que el
agotamiento del derecho de distribución derivado de una venta media descarga
admitido en el caso de los programas de ordenador no es aplicable de forma
idéntica a otro tipo de obras (véanse a este respecto los apdos. 52 y 53 de las
conclusiones del Abogado General antes mencionadas).