Habida cuenta de la pluralidad de
regímenes de reconocimiento de resoluciones extranjeras que conviven en nuestro
sistema, la delimitación entre ellos para concretar el aplicable en el caso
concreto presenta en muchas ocasiones no sólo gran complejidad sino también notable
importancia. No obstante, la STS (Civil) del pasado 6 de octubre (ECLI:ES:TS:2016:4287) proporciona un
ejemplo de cómo en otras situaciones esa importancia ha de ser relativizada. El
Tribunal Supremo pone de relieve que la aplicación de un régimen incorrecto por
el órgano judicial que se pronuncia sobre el reconocimiento y ejecución carece
de consecuencias cuando la solución a la que se ha llegado al respecto es la misma
que se habría alcanzado aplicando el régimen correcto, incluso aunque se haya
seguido un procedimiento distinto pero que no ha supuesto la vulneración del
derecho de defensa de quien invocó sin éxito el régimen de reconocimiento que debía
haber sido aplicado. Esta sentencia del Tribunal Supremo reviste también
interés con respecto al significado del control de la notificación de la
resolución extranjera a la demandada como motivo de denegación del
reconocimiento.
En
el caso concreto, la aplicación de un régimen incorrecto por parte del Juzgado
de Primera Instancia que resolvió sobre la petición de exequátur no fue
consecuencia de que la delimitación entre regímenes resultara particularmente compleja.
Se trataba de una sentencia suiza de 2006 en materia sucesoria, respecto de la
que el Juzgado consideró aplicable el régimen del Convenio de Lugano (de 1998),
al entender que por ser posterior había derogado al Tratado bilateral entre
España y Suiza de 1896. En consecuencia, aplicó el régimen de reconocimiento y
ejecución del Convenio de Lugano, sin, según parece, tener en cuenta que conforme a su artículo 1 “las
sucesiones” se hallan excluidas del ámbito del Convenio de Lugano y que
conforme al artículo 56 de este Convenio (art. 66 de su versión de 2007), el
Tratado bilateral entre España y Suiza continua surtiendo sus efectos en las
materias a las que no se aplique el Convenio de Lugano. En definitiva, la
normativa aplicada por el Juzgado de Primera Instancia tanto en lo relativo a
los requisitos como al procedimiento de reconocimiento y ejecución fue la del
Convenio de Lugano.
El
Tribunal Supremo, pese a constatar que asiste la razón al recurrente en lo
relativo a la incorrecta aplicación del Convenio de Lugano, desestima el
recurso de casación, al entender que el motivo de oposición fundado en la
pretendida falta de notificación de la sentencia no debe ser apreciado en el
caso concreto y que la solución no habría variado de haberse aplicado el
Tratado bilateral entre España y Suiza. Además, la Audiencia Provincial que
había conocido en apelación puso de relieve que la aplicación de un régimen
incorrecto de reconocimiento y ejecución no había tenido repercusión práctica,
destacando que el ejecutado gozó de las mismas oportunidades de alegación que
hubiera tenido conforme al régimen aplicable, de modo “que el procedimiento
seguido en relación con el exequátur no comportó ninguna efectiva vulneración
del derecho de defensa” (apdo. 3 del Fdto. Dcho. Primero).
Desde
el punto de vista de la parte recurrente frente al otorgamiento del exequátur
(y en casación), el interés en la aplicación del obsoleto Tratado bilateral de
1896 parece vincularse con su opinión de que, a diferencia del Convenio de
Lugano, el Tratado bilateral debía llevar a rechazar el reconocimiento y
ejecución de una sentencia que, según su criterio, no había sido notificada al
demandado que se encontraba en rebeldía. En este sentido, en el artículo 2.2
del Tratado bilateral contempla la exigencia de que a la demanda de ejecución
se acompañe de “un documento justificando que la parte contraria ha sido
debidamente citada y que se le ha notificado la sentencia o fallo”, exigencia esta
última que no aparece en el Convenio de Lugano. El Tribunal Supremo destaca la
importancia de las peculiares circunstancias del caso, en el que el demandado,
tras haber sido notificado de la demanda y haber designado representante en el
proceso, dejó de comunicarse con éste, que seguidamente renunció a la
representación. El demandado se desentendió del proceso y se negó a nombrar un
nuevo representante a efectos de notificaciones, de modo que al dictarse la
sentencia se adjuntó a los autos teniendo lugar una notificación ficticia que
el ordenamiento suizo admite cuando previamente se ha producido un requerimiento
al demandado para que designe un representante a efectos de notificaciones que
el demandado ha desatendido. En consecuencia, desde la perspectiva del
ordenamiento suizo había tenido lugar la notificación de la sentencia al
demandado, como se recogía en la documentación aportada que resultaba
suficiente para cumplir con la exigencia del artículo 2.2 del Tratado
bilateral.
Por
ello, el Tribunal Supremo centra su análisis en si la ausencia de notificación
efectiva de la sentencia al demandado en España –al margen de la notificación
ficticia del ordenamiento suizo- debe ser en el caso concreto motivo de denegación
de su reconocimiento. Sobre este particular el Tribunal Supremo considera que
el estándar debe ser el mismo al aplicar el artículo 6.2 del Tratado bilateral
(que exige “…que las partes hayan sido debidamente citadas o legalmente
representadas”) y el artículo 27.2 del Convenio de Lugano de 1988 (coincidente
con el art. 34.2 de la versión de 2007 y cuya redacción sobre este punto, por
cierto, coincide sustancialmente con la del art. 46.1.b de la Ley 29/2015, de
cooperación jurídica internacional). Al aplicar ese estándar el Tribunal Supremo
entiende que la exigencia de notificación de la sentencia extranjera al
demandado es presupuesto de su reconocimiento y ejecución en España –incluso
como elemento integrante de la vertiente procesal del orden público- en
“aquellas situaciones de rebeldía no consentidas por el propio demandado pero,
en caso alguno… puede resultar justificativa de aquellas situaciones de
rebeldía no sólo consentidas por el propio demandado, sino además articuladas
desde su mala fe procesal en el curso del procedimiento.” Para alcanzar este
resultado destaca el Tribunal que la interdicción de la mala fe procesal es un
componente relevante al aplicar el concepto de orden público del foro.
Esa
referencia en la sentencia al orden público permite, para concluir, llamar la
atención sobre el carácter claramente obsoleto del Tratado bilateral, en el que
propiamente no figura el orden público como motivo de denegación del
reconocimiento o, quizá más exactamente, lo hace con una formulación muy
alejada de los estándares actuales, pues habría que encontrarlo en su artículo
6.3, que contempla la denegación de la ejecución: “(s)i las reglas de Derecho
público del país a donde se pide la ejecución se oponen a que la decisión de la
jurisdicción extranjera reciba en él su cumplimiento”. Paradójicamente, la
deficiente formulación del Tratado lleva a que esta disposición deba ser
también el cauce para llevar a cabo otros controles no previstos en él pero en
todo caso exigibles, como el control del respeto a las competencias exclusivas
de los tribunales del Estado requerido (por ejemplo, en relación con la validez
de las inscripciones practicadas en un registros público español, por pensar en
una materia en la que el Tratado puede no haber sido desplazado por el Convenio
de Lugano).