Tras el referéndum
sobre la salida del Reino Unido de la Unión Europea, las propuestas acerca de
la eventual participación del Reino Unido en el sistema de la patente unitaria
habían sido percibidas en gran medida como ejercicios voluntaristas por tratar
de salvaguardar la puesta en marcha de dicho sistema, habida cuenta de la
importancia del Reino Unido en el mismo y de que en principio la ratificación
por el Reino Unido es requisito para la entrada en vigor del Acuerdo sobre el
Tribunal Unificado de Patentes (TUP) conforme a su art. 89. La impresión
más extendida era que las propuestas de ese tipo si el Reino Unido sale de la
Unión no sólo plantean significativas objeciones desde la perspectiva de su
viabilidad sino también en el plano político (véase aquí y aquí). Ahora bien,
esta semana el gobierno del Reino Unido ha anunciado
su propósito de continuar con los trámites para la ratificación del Acuerdo TUP.
Al igual que el grueso de las cuestiones que a día de hoy rodean al llamado
Brexit, las perspectivas de este anuncio son inciertas. La puesta en marcha del
sistema no depende sólo del Reino Unido (en concreto, entre las ratificaciones
que son presupuesto para la entrada en vigor del Acuerdo TUP todavía está
pendiente la de Alemania). El anuncio del Gobierno británico hace referencia a
su intención de desempeñar un papel pleno y activo en la Unión “for as long as we are members of the EU”,
pero muestra su voluntad de poner en marcha tan pronto como sea posible el Tribunal
Unificado de Patentes y cabe suponer que con intención de seguir participando
en él tras el abandono de la Unión, con base en que el Acuerdo no regula qué
sucede cuando un Estado que ya participa en el mismo deja de ser miembro de la
Unión. En este contexto, cobra un renovado interés la reflexión acerca del
eventual funcionamiento del sistema de la patente unitaria con un Estado no
miembro de la Unión o que deja de serlo una vez puesto en marcha el sistema.
Dejando ahora de lado las dificultades
inherentes a la configuración del Reglamento (UE) 1257/2012 como una
cooperación reforzada entre Estados miembros de la UE y a que el Acuerdo TUP,
como queda claro desde su primer considerando, está concebido como un
instrumento de cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea (cuestiones
que abordan las propuestas antes señaladas), la pretensión de que el sistema de
la patente unitaria, en el caso de que el Reino Unido ratificara el Acuerdo TUP
antes de su salida de la Unión, pudiera operar con el Reino Unido como Estado
participante tras su salida de la Unión plantea también importantes cuestiones desde
la perspectiva del Derecho internacional privado. En realidad, cabe pensar que
lo que suceda con ciertos instrumentos de Derecho internacional privado podría ser muy relevante a este respecto.
Si se pretende
que el Reino Unido sea parte del TUP en un hipotético escenario post Brexit,
habría que considerar que el Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I
bis –precisamente tras su reforma por el Reglamento (UE) 542/2014- establece en
su artículo 71 bis (2) que el TUP es “un órgano jurisdiccional común”, debido a que
es “común a varios Estados miembros” (sobre estas cuestiones, véase aquí). El sistema está construido sobre
la base de que todos los Estados participantes en ese órgano común son miembros
de la UE (y están vinculados por el RBI bis). Ahora bien, se podría pretender (aunque resultaría
cuestionable) que, porque así lo dice el artículo 71 bis (2), en ese escenario
post Brexit el TUP (con la participación del Reino Unido) sigue siendo un órgano jurisdiccional común en los términos
del RBIbis. Ahora bien, su aplicación en caso de que el Reino Unido dejara de
ser Estado miembro del RBIbis como consecuencia de su salida de la UE
plantearía grandes interrogantes, como resulta de la simple lectura del
artículo 71 ter RBIbis. La mera participación del Reino Unido en el Convenio de
Lugano, como se ha propuesto (véase aquí),
no parece sin más suficiente para resolver las dificultades. Cuando el artículo
31 del Acuerdo TUP establece que la competencia judicial internacional de dicho
Tribunal se establecerá de conformidad con el RBIbis o, cuando proceda, basándose
en el Convenio de Lugano, no lo hace pensando en que un Estado parte del Convenio
de Lugano no miembro de la UE pueda ser parte del Acuerdo TUP sino en que los
tribunales de los Estados miembros del RBI bis –y del TUP- deben aplicar el
Convenio de Lugano en determinadas situaciones (típicamente cuando el domicilio
demandado se encuentra en un Estado parte del Convenio de Lugano que no es
miembro de la UE). En síntesis, incluso en tal hipotético escenario el marco actual llevaría a que también la sección londinense del TUP tuviera que aplicar (continuar aplicando) para decidir sobre
sus reglas de competencia internacional el RBIbis, salvo que se pretenda que en el seno del TUP la aplicación del RBIbis o del CL (tras las pertinentes modificaciones) pueda depender de la sede del TUP.
En el marco normativo hasta ahora diseñado esa hipótesis –la de la participación de un Estado que
deja de ser miembro de la UE en el sistema de la patente unitaria- tal vez resulta incluso más problemática en relación
con las reglas de reconocimiento y ejecución. El Reglamento Bruselas I bis
regula la eficacia de las resoluciones del TUP en los Estados
miembros del Reglamento no participantes en el Acuerdo, como es el caso de
España, y también el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de estos
últimos Estados en los Estados miembros del Acuerdo TUP. No resulta en
principio viable que los tribunales de un Estado que deja de pertenecer a la
Unión continúen aplicando el Reglamento Bruselas I bis al reconocimiento y
ejecución de resoluciones de Estados miembros –como España- como consecuencia
de su participación en el sistema de la patente unitaria. La mera revisión del
Convenio de Lugano –y la eventual participación en el mismo del Estado que
abandona la Unión- podría tampoco resultar suficiente a estos efectos.