El
carácter territorial de los derechos de autor y derechos conexos constituye un
obstáculo a la difusión por medio de Internet más allá de las fronteras
nacionales de programas de radio y televisión, en la medida en que estos
programas incorporan contenidos objeto de tales derechos, como obras musicales
o audiovisuales, respecto de los que los organismos de radiodifusión o quienes retransmiten
los programas únicamente han adquirido derechos para territorios concretos, típicamente
en el ámbito europeo de carácter estatal. Para facilitar la posibilidad de
difundir esos programas a través de Internet en el conjunto de la Unión, la reciente
Propuesta de Reglamento en la materia contempla la extensión respecto de
ciertos servicios en línea del principio del país de origen a partir del modelo
establecido para la radiodifusión por satélite en la Directiva 93/83/CEE, cuyas
disposiciones no son de aplicación a la prestación de servicios en línea.
Ciertamente, a ese enfoque responde la “Propuesta de Reglamento por el que se
establecen las normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y determinados
derechos afines a los derechos de autor aplicables a determinadas transmisiones
en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de
programas de radio y televisión” (COM(2016)594 final), adoptada en el marco de la Estrategia para el Mercado Único
Digital. El recurso al principio del país de origen que contempla el nuevo
Reglamento supone una excepción muy relevante pero puntual a la aplicación del
criterio lex loci protectionis.
Cabe recordar
que la aplicación de la ley del país para el que se reclama la protección (a cuyo territorio va
referido el acto de explotación) y que conduce típicamente a la necesidad de
respetar las legislaciones de los diversos países en los que se contempla la
explotación de la obra continúa siendo el criterio básico, derivado del
carácter territorial de los derechos, incluso en el contexto de la prestación
de servicios de la sociedad de la información en el mercado interior. Se trata de una situación coherente con la circunstancia de que el Anexo de la Directiva 2000/31/CE dejó
al margen del criterio de origen, que su artículo 3 establece en relación con
los servicios de la sociedad de la información, los derechos de autor y los
derechos afines, así como los derechos de propiedad intelectual. En este
contexto, resulta de interés valorar el alcance del principio del país de
origen de la nueva Propuesta de Reglamento y su interacción con otras normas
relevantes para la explotación y tutela transfronteriza de los derechos de
autor y derechos afines.
La excepción al criterio lex loci protectionis que contempla la Propuesta se apoya en la ficción de que determinados actos de explotación de una obra se
producen únicamente en el Estado miembro en el que el organismo de
radiodifusión tiene su establecimiento principal, como recoge su artículo 2.1, inspirado en el artículo 1.2.b) de la Directiva
93/83/CEE, si bien la Directiva para localizar el Estado de origen hace referencia
al Estado miembro en que se introduzcan las señales portadoras de programa en
una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a
la tierra. En la Propuesta de Reglamento el país de origen se hace coincidir
con el Estado miembro en el que el organismo de radiodifusión tiene su
establecimiento principal.
La ficción de
que los actos de comunicación al público y de puesta a disposición de las obras
se producen únicamente en el Estado miembro del establecimiento principal determina
que para la explotación de la obra en el conjunto de la Unión basta en el
ámbito en el que opera el criterio del país de origen con la adquisición por
parte del organismo de radiodifusión de los derechos para ese
país, sin perjuicio de que en la fijación del importe del pago de los derechos
habrá de tenerse en cuenta el público que en otros Estados miembros acceda al
servicio, al tiempo que resulta posible limitar la explotación de los derechos a
ciertos métodos técnicos de transmisión o versiones lingüísticas. En la medida
en que la adopción del principio de origen limita la posibilidad de los
titulares de derechos y entidades de gestión colectiva de conceder licencias
territoriales, resulta de gran importancia el ámbito material en el que opera
el principio, que se limita a los servicios en línea de los organismos de
radiodifusión que se consideran accesorios con respecto a las emisiones
iniciales, como es el caso de la emisión simultánea y los servicios en
diferido, pero sin incluir las transmisiones en línea no vinculadas con una
emisión. Así resulta de la definición de «servicio
accesorio en línea»
contenida en el artículo 1 de la Propuesta, como categoría que se beneficia del
principio del país de origen de acuerdo con su artículo 2.
En lo relativo
a la interacción entre el principio del país del origen en la Propuesta y el
criterio general lex loci protectionis
en materia de tutela de la propiedad intelectual, debe destacarse cómo la
Comisión en la Exposición de Motivos de la Propuesta pone de relieve que la
localización en el país de origen se limita a “los actos relevantes para los
derechos de autor a efectos del ejercicio de los derechos”, como es el caso de
la obtención de licencias. La Exposición de Motivos aclara que “el país de
origen no afecta a la localización de los actos relevantes para los derechos de
autor cuando no se hayan obtenido los derechos (es decir, en el caso de
transmisiones no autorizadas)”. En consecuencia, continúa siendo determinante a ese respecto el criterio lex loci protectionis, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento Roma II, que conduce a
la aplicación de cada uno de los Estados para los que se reclama la protección
del derecho, es decir dónde se localizan los supuestos actos de infracción (por
ejemplo, STJUE en el asunto C‑173/11, Football
Dataco). Por otra parte, tampoco el criterio de determinación del país de
origen en el nuevo Reglamento resulta directamente aplicable para apreciar
el Estado de origen del daño -sin perjuicio de que en la práctica frecuentemente coincidirán- al aplicar en el ámbito de la infracción de
derechos de propiedad intelectual el fuero especial en la materia del artículo
7.2 del Reglamento Bruselas I bis, como refleja la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia relativa a la localización del “hecho causal” a los efectos de
atribuir competencia internacional, por ejemplo en el asunto C-523/10, Wintersteiger.
Por otra
parte, cabe simplemente apuntar que el otro gran aspecto que aborda la
Propuesta de Reglamento, es la introducción de normas sobre la gestión
colectiva obligatoria para facilitar la adquisición de derechos para los
servicios de retransmisión prestados a través de redes electrónicas cerradas (distintas
del cable). Esas normas están destinadas a simplificar la adquisición de
derechos para la retransmisión por esa vía –no cubierta por la Directiva de
satélite y cable- de emisiones de radio y televisión.