Como destacaba en
la entrada sobre la sentencia del
Tribunal de Justicia de ayer en el asunto Nikiforidis,
el Tribunal ha venido a establecer que en relación con el régimen de los
contratos internacionales el artículo 9.3 del Reglamento Roma I no es aplicable
cuando de lo que se trata no es propiamente de la aplicación de una norma
internacionalmente imperativa extranjera sino de su mera toma en consideración,
es decir, de la posibilidad de tener en cuenta tales normas extranjeras como
circunstancia de hecho relevante al aplicar la ley que rige el contrato
internacional. A modo de ejemplo de la práctica española reciente ilustrativa
de la toma en consideración de normas de esa naturaleza al margen del artículo
9.3 del Reglamento Roma I, en línea con el planteamiento adoptado por el
Tribunal de Justicia, cabe hacer referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial (Civil) de Madrid (Sección Undécima) de 30 de marzo de 2016 (ECLI:ES:APM:2016:4159). La sentencia de
la Audiencia toma en consideración, sin hacer referencia al Reglamento Roma I, normas internacionalmente imperativas rusas
(que, por cierto, responden en este caso a objetivos no compartidos por nuestro
ordenamiento) como elemento fáctico relevante a la hora de decidir sobre una
demanda de resolución de contrato e indemnización, y, en concreto, al valorar, en
relación con un acuerdo entre partes españolas y regido por el Derecho español que
debía ser ejecutado en Rusia, si la entrada en vigor de ciertas normas internacionalmente
imperativas rusas dio lugar a una situación de imposibilidad sobrevenida para
el cumplimiento de la obligación.