viernes, 14 de octubre de 2016

Reventa de programas de ordenador y copias de seguridad

Tras la célebre sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Usedsoft, su sentencia de anteayer en el asunto Ranks y Vasiļevičs, (C-166/15, EU:C:2016:762), constituye su aportación más significativa con respecto al régimen del mercado de segunda mano de programas de ordenador. Cabe recordar que en Usedsoft el Tribunal concluyó que el agotamiento derivado de la venta de un programa de ordenador (dejo expresamente abierta la posibilidad de una interpretación distinta en relación con otro tipo de obras) se produce también cuando el programa no se ha puesto a disposición del comprador en formato material sino mediante la descarga de la copia a través de Internet, estableciendo además que todo ulterior adquirente de la copia del programa puede invocar el agotamiento del derecho de distribución a los efectos de ser considerado un adquirente legítimo y gozar del derecho de reproducción previsto en el artículo 5.1 Directiva 2009/24 sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (100.1 LPI). El planteamiento entonces adoptado por el Tribunal de Justicia determina que en los casos de venta de programas de ordenador descargados en línea se produzca a estos efectos una equiparación de la posición del adquirente con la de los compradores de software en soportes tangibles (CD-ROM, DVD… o incorporados en cualquier hardware), de modo que quedan facultados para revender a terceros los programas de ordenador que adquirieron mediante la descarga a través de Internet (si bien para no violar el derecho del titular al revender un programa deben hacer inutilizable la copia descargada en su ordenador). En la sentencia Ranks y Vasiļevičs el Tribunal aborda básicamente la cuestión de cuál debe ser el tratamiento de la comercialización de copias materiales no originales realizadas por el adquirente de una copia de un programa –con licencia de uso ilimitado- en soporte tangible sin consentimiento del titular pero amparadas en el derecho a una copia de salvaguardia (art. 5.2 Directiva 2009/24 y art. 100.2 LPI), en particular si tales copias pueden ser objeto de reventa aplicando criterios similares a los establecidos en Usedsoft cuando el soporte original se ha deteriorado y el adquirente inicial borra su copia o deja de usarla. No obstante, la nueva sentencia contiene pronunciamientos de gran importancia acerca del alcance del derecho a revender una copia de un programa de ordenador adquirido con una licencia de uso ilimitado en un soporte físico que ha sido dañado, destruido o extraviado.


El Tribunal de Justicia reafirma una interpretación amplia del agotamiento del derecho de distribución en relación con los programas de ordenador vendidos por su titular o con su consentimiento en la Unión, destacando que engloba todas las formas de comercialización que incluyan la concesión de un derecho de uso de la copia de duración ilimitada a cambio de un precio que remunere el valor económico de la copia vendida, y poniendo de relieve que la peculiaridad del asunto principal es que el objeto de la venta que pretendía fundarse en el agotamiento del derecho de distribución  no era el soporte físico original sino una copia grabada en otro soporte. Muestra de la interpretación amplia reseñada es que el Tribunal considera que el agotamiento del derecho de distribución va referido a la copia del programa de ordenador y no al soporte en que la copia ha sido comercializada por su titular, lo que se corresponde con la equiparación de tratamiento entre las copias en forma material y las comercializadas en forma inmaterial adoptada en Usedsoft. Cabe recordar que con respecto a la disposición sobre el agotamiento del derecho de distribución del artículo 4.2 de la Directiva 2001/2009 sobre los derechos de autor en la sociedad de la información, el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de enero de 2015, C-419/13, Art & Allposters International, consideró que el agotamiento del derecho de distribución sobre ciertas imágenes de obras protegidas abarcaba sólo el soporte -papel- de la venta original y no la incorporación de las imágenes en otro soporte, como un lienzo.

No obstante, pese al amplio alcance atribuido al agotamiento del derecho de distribución en relación con los programas de ordenador, en la medida en que la grabación de la copia en un soporte distinto al original implica la realización de una reproducción, resulta preciso que tal acto de reproducción haya sido autorizado por el titular del derecho del programa de ordenador o quede comprendido en las excepciones previstas en los artículos 5 y 6 de la Directiva sobre la protección jurídica de programas de ordenador (art. 100 LPI) (que incluyen el que la reproducción sea necesaria para la utilización del programa por el adquirente con arreglo a su finalidad propuesta y la realización de una copia de seguridad o salvaguardia en tanto en cuanto resulte necesaria para su utilización).

En tales circunstancias, entiende el Tribunal que lo determinante es valorar si con respecto a la utilización de las copias en soporte distinto del original que pretenden comercializarse concurren lo requisitos para que pueda beneficiarse de la excepción al derecho de reproducción. La respuesta es negativa, en la medida en que la interpretación estricta de la excepción lleva a entender que sólo ampara que la copia de seguridad del programa de ordenador se realice y utilice “para responder a las necesidades de la persona que tiene derecho a utilizar dicho programa y, por lo tanto, que esta persona no puede, aun cuando haya dañado, destruido, o incluso extraviado el soporte físico original de dicho programa, usar la copia a efectos de la reventa de dicho programa de ordenador usado a un tercero” (ap. 43 de la sentencia Ranks y Vasiļevičs). Además, el Tribunal pone de relieve que en caso de que los revendedores no fueran los adquirentes originales de los programas y no hubieran realizado ellos las copias revendidas, les resultaría aplicable el artículo 7.1 de la Directiva o en el caso de España el artículo 102 LPI, que atribuye la condición de infractores de los derechos de autor a quienes pongan en circulación una o más copias de un programa de ordenador conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima. Desde esta perspectiva, la equiparación a efectos de su reventa entre copias de seguridad y copias falsificadas a que conduce la posición del Tribunal y que evita la necesidad de tener que diferenciar entre ambas parece facilitar la persecución de las copias falsificadas.

Aunque el Tribunal concluye que el alcance del derecho de reproducción del titular de los derechos sobre el programa de ordenador excluye la posibilidad de revender la copia de un programa mediante la entrega de la copia de seguridad, deja claro que el alcance atribuido al agotamiento del derecho de distribución determina que el adquirente inicial de la copia de un programa de ordenador acompañada de una licencia de uso ilimitado tenga con carácter general derecho a revender la copia usada y su licencia a un subadquirente inutilizando toda copia a su disposición en el momento de la reventa. Es importante que el Tribunal afirma ese derecho no sólo en relación a la copia material original.

A este respecto, los apartados 52 a 56 de la sentencia Ranks y Vasiļevičs expresan el criterio de que para asegurar el efecto útil del agotamiento del derecho de distribución, la circunstancia de que haya sido dañado, destruido o extraviado el soporte físico en que estuviera grabada la copia adquirida por el adquirente legítimo de un programa de ordenador en la Unión con licencia de uso ilimitado, no debe privar a dicho adquirente de la posibilidad de vender de segunda mano dicha copia a un tercero. Para ello, puede resultar determinante la posibilidad en tales circunstancias de descargar el programa, previamente adquirido en soporte tangible, desde el sitio de Internet del titular de los derechos de autor, siendo dicha descarga una reproducción necesaria de un programa de ordenador que le permite usarlo de un modo conforme a su destino. De esta manera, a partir aparentemente de la propia posición de Microsoft (ap. 54 de la sentencia), el Tribunal viene a afirmar el deber del titular de derechos que ofrece licencias de uso ilimitado de poner en su sitio web a disposición de los adquirentes de copias usadas la posibilidad de descargar la reproducción necesaria, extendiendo de este modo lo previsto en la sentencia Usedsoft, para los adquirentes de programas comprados y descargados en Internet, a los adquirentes legítimos de la copia de un programa de ordenador vendido en un soporte físico que ha sido dañado, destruido o extraviado. La amplitud del criterio adoptado por el Tribunal refuerza la idea de que el tratamiento específico de los programas de ordenador a estos efectos no es aplicable a otro tipo de obras. Destaca el Tribunal que corresponde al adquirente de la licencia de uso ilimitado de la copia usada de un programa de ordenador demostrar, mediante cualquier tipo de prueba, que ha adquirido legalmente la licencia. Ahora bien, no hace referencia el Tribunal a la eventual necesidad de prueba de aspectos relevantes para acreditar el agotamiento del derecho de distribución cuya demostración podría suponer una gran carga para un ulterior adquirente, como lo relativo al deterioro del soporte original o la destrucción de las copias en poder del revendedor.