La
sentencia en el asunto C-160/15, GS Media,
hecha pública ayer por el Tribunal de Justicia, constituye un hito de
importancia fundamental en lo relativo al tratamiento de los enlaces o
hipervínculos incluidos en páginas web que dirigen a contenidos que se hallan disponibles
libremente en Internet pero sin autorización del titular de los derechos de
autor, de cara a precisar en qué circunstancias tales enlaces han de ser
considerados actos de comunicación al público (en el sentido de los artículos
3.1 de la Directiva 2001/29 y 20 de la Ley de Propiedad Intelectual -LPI-) que infringen
los derechos del titular sobre las obras afectadas. La nueva sentencia
representa, según el propio Tribunal, un complemento de sus célebres
resoluciones en los asuntos Svensson
(Sentencia de 13 de febrero de 2014, C‑466/12) y BestWater International (Auto de 21 de octubre de 2014, C‑348/13),
que viene a descartar ciertas interpretaciones amplias de esos precedentes que
tendían a reforzar la posición de los proveedores de enlaces frente a la de los
titulares de derechos de autor. No sólo por la trascendencia de la materia que
aborda y en relación con la cual establece los límites a la licitud de una
práctica tan habitual en Internet como la inclusión de enlaces, sino también
por las previsibles dificultades de interpretación del estándar que proporciona
basado en una apreciación casuística de la existencia de comunicación pública y
la compleja coordinación del criterio establecido con otras normas de nuestro
ordenamiento, la nueva sentencia y su aplicación habrán de ser objeto de
análisis detallado en el futuro. Baste ahora una sintética referencia al alcance
de su aportación y a algunas de esas previsibles dificultades de interpretación
y coordinación.
En
síntesis, cabe recordar que en su sentencia Svensson
el Tribunal de Justicia concluyó que la inclusión de un enlace en una página
web que remite a obras disponibles libremente en otro sitio de Internet no
constituye un supuesto de comunicación al público a los efectos del artículo
3.1 de la Directiva 2001/29 –por lo que no requiere autorización del titular de
los derechos-, habida cuenta de que la disponibilidad sin restricciones de la
información en el sitio de Internet destinatario del hipervínculo determina que
todos los usuarios puedan consultarla y, por lo tanto, el enlace no implica una
comunicación dirigida a un público nuevo. En su auto en el asunto BestWater International, el Tribunal
confirmó que esa misma conclusión se impone con respecto a los enlaces mediante
la técnica del framing, en el que la
obra objeto del hipervínculo aparece dando la impresión de que se muestra en la
página en la que se encuentra el enlace aunque en realidad procede de otra
página. A la luz de esas resoluciones se mantenía, no obstante, la
incertidumbre acerca de cuál debía ser el tratamiento de las situaciones en las
que las obras que se encuentran
disponibles libremente en otro sitio de Internet y a las que dirige el enlace no
han sido puestas a disposición con el consentimiento del titular, de modo que
la información objeto del enlace infringe derechos de autor.
Por
consiguiente, una aclaración fundamental de la nueva sentencia es que de esas
resoluciones previas del Tribunal no resulta que la inclusión en un sitio de
Internet de enlaces a obras protegidas que se encuentran disponibles libremente
en el sitio objeto del enlace esté excluida, en principio, del concepto de
comunicación pública cuando tales obras se han puesto a disposición en ese
sitio sin la autorización de los titulares de derechos de autor sobre las
mismas, pues se considera exigible que cada acto de comunicación de una obra al
público sea autorizado por el titular de los derechos de autor (ap. 43 de la
sentencia GS Media). Con esta postura
se aleja el Tribunal del criterio propuesto por el Abogado General Wathelet en
sus conclusiones del pasado 7 de abril, quien había entendido que incluso en
esas situaciones los enlaces no ponen a disposición una obra sino que sólo
facilitan el hallazgo de algo que ya está libremente accesible al margen del
enlace (ap. 54 de las conclusiones), considerando que de la jurisprudencia
previa del Tribunal resultaba que para apreciar la existencia de un acto de
comunicación al público sería necesario que la intervención de la persona que
coloca el hipervínculo fuera “indispensable o ineludible para beneficiarse de
las obras o disfrutar de ellas” (aps. 57 a 60 de las conclusiones). El Tribunal
de Justicia rechaza ya de manera implícita esa opinión en el apartado 35 de la
sentencia, al poner de relieve que no se trata de un requisito imprescindible,
afirmando, con referencia a su jurisprudencia previa, que un “usuario lleva a
cabo un acto de comunicación cuando interviene, con pleno conocimiento de las
consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra
protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los
clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida”.
Ahora
bien, con base en la idea de que el alcance de los derechos de autor debe ser respetuoso
con una adecuada ponderación entre tales derechos y otros derechos
fundamentales, como la libertad de expresión y de información, el Tribunal opta
por un enfoque casuístico, al constatar que una calificación automática de toda
colocación de hipervínculos que remiten a obras publicadas en otros sitios de
Internet como “comunicación al público”, cuando los titulares de los derechos
de autor de estas obras no han autorizado la publicación en Internet, tendría
consecuencias muy restrictivas para la libertad de expresión y de información
(ap. 44 de la sentencia). Tales consecuencias se vincularían con las
dificultades para que los usuarios que insertan enlaces que remiten a obras
protegidas puedan conocer si estas han sido puestas a disposición con permiso
del titular así como la imposibilidad de que controlen la evolución de los
contenidos del sitio de Internet objeto del enlace (ap. 46).
Habida cuenta
del planteamiento casuístico que adopta el Tribunal, representan para el futuro
una aportación clave de la sentencia sus precisiones acerca de los criterios
relevantes para apreciar en el caso concreto si la inclusión de un hiperenlace a
contenidos protegidos constituye un acto de comunicación al público y, por lo
tanto, puede infringir los derechos de los titulares sobre las obras que fueron
puestas a disposición en el sitio objeto del enlace sin consentimiento del
titular. Para llevar a cabo esa apreciación el Tribunal considera que debe
partirse de la distinción entre si el enlace lo inserta “una persona sin ánimo
de lucro” y el resto de las situaciones. Tratándose de una persona sin ánimo de
lucro, “debe tenerse en cuenta la circunstancia de que esta persona no sepa, y
no pueda saber razonablemente, que dicha obra había sido publicada en Internet
sin la autorización del titular de los derechos de autor”, pues entiende el
tribunal que tales personas “no actúa(n), por lo general, con pleno
conocimiento de las consecuencias de su comportamiento para dar a clientes
acceso a una obra publicada ilegalmente en Internet. (aps. 47 y 48). En todo caso, el Tribunal
añade que “(A)demás, cuando la obra en cuestión ya se encontraba disponible sin
ninguna restricción de acceso en el sitio de Internet al que permite acceder el
hipervínculo, todos los internautas podían, en principio, tener acceso a ella
incluso sin esa intervención”, lo que, sin embargo es predicable también de las
situaciones en las que el enlace no lo establece una persona sin ánimo de
lucro.
Como
situaciones en las que la inclusión de un enlace por “una persona sin ánimo de
lucro” constituye un supuesto de comunicación pública a los efectos del
artículo 3.1 de la Directiva 2001/29, el Tribunal señala en los apartados 49 y
50 de la sentencia las situaciones en las que “tal persona sabía o debía saber
que el hipervínculo que ha colocado da acceso a una obra publicada ilegalmente
en Internet, por ejemplo, al haber sido advertida de ello por los titulares de
los derechos de autor”, así como aquellos casos en los que el hipervínculo
permite eludir medidas de restricción de acceso a los contenidos que limitaban
el mismo a una parte del público, lo que en principio no resultaba
controvertido que debe ser así ya a la luz de la jurisprudencia previa del
Tribunal, pues en estas últimas situaciones no se trata de contenidos que se
encuentran en la página de Internet objeto del enlace libremente a disposición
de todo el público.
Tratándose de
situaciones en las que “la colocación de los hipervínculos se efectúa con ánimo
de lucro”, el Tribunal considera que “cabe esperar del que efectúa la
colocación que realice las comprobaciones necesarias para asegurarse de que la
obra de que se trate no se publica ilegalmente en el sitio al que lleven dichos
hipervínculos, de modo que se ha de presumir que la colocación ha tenido lugar
con pleno conocimiento de la naturaleza protegida de dicha obra y de la
eventual falta de autorización de publicación en Internet por el titular de los
derechos de autor”, por lo que salvo que se enerve esa presunción iuris tantum
debe considerarse que el enlace en cuestión constituye un supuesto de
comunicación al público (ap. 51 de la sentencia), salvo que la obra se
encuentre disponible libremente en otros sitio de Internet con el
consentimiento del titular, pues en este caso no existiría un público nuevo (ap.
52).
Destaca el
propio Tribunal que su planteamiento garantiza un elevado nivel de protección
en favor de los autores, como ha reiterado en su jurisprudencia previa que pretende
la Directiva 2001/29. En este caso ese elevado nivel de protección se traduce
en asegurar a los titulares de derechos la posibilidad de actuar no sólo contra
la publicación inicial de su obra en un sitio de Internet, sino también contra
toda persona que coloque un enlace constitutivo de un supuesto de comunicación
pública de acuerdo con lo especificado en los artículos 47 a 52 de esta
sentencia. El amplio alcance atribuido al derecho de comunicación pública
limitará en relación con estas situaciones la importancia práctica de la norma
relativa a la llamada responsabilidad indirecta que introdujo en el artículo
138 de la LPI la Ley 21/2014, según el cual tiene también la consideración de
responsable de una infracción “quien induzca a sabiendas la conducta
infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o
contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés
económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una
capacidad de control sobre la conducta del infractor”.
De cara a la futura
repercusión de la nueva sentencia será de especial importancia la interpretación
autónoma –previsiblemente llegado el momento por parte del propio Tribunal- de
cuándo la actuación tiene lugar con ánimo de lucro a estos efectos. De los
términos de la sentencia parece derivarse que tal valoración ha de ir referida principalmente
a la actividad de colocación del enlace, de modo que no debería impedir con
carácter general que respecto de enlaces incluidos en sitios web “que constituyan
una actividad económica” en el sentido del Anexo de la LSSI (Ley 34/2002) se pueda
considerar que la colocación del hipervínculo no ha tenido lugar con ánimo de
lucro (cuando así se desprenda de las circunstancias del caso concreto). Así
puede reclamarlo además el logro del justo equilibrio entre la libertad de
expresión y de información y el interés general, por una parte, y el interés de
los titulares de los derechos de autor, por otro, al que alude el apartado 44
de la sentencia.
Presenta también relevancia la interacción de la
nueva sentencia con las normas sobre responsabilidad de los intermediarios de
la Directiva 2000/31 y especialmente el artículo 17 de la LSSI, que regula con
carácter horizontal el régimen de responsabilidad de los prestadores de
servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda mediante
una disposición que no tiene equivalente en la Directiva 2000/31. El artículo
17 LSSI se limita a establecer una exención de responsabilidad, que en puede
llegar a ser relevante en principio en aquellas situaciones en las que se
aprecie la infracción de derechos de autor como consecuencia de un enlace, pero
cabe entender que su eventual aplicación no pude menoscabar el nivel de
protección de los derechos de autor resultante del alcance del derecho de
comunicación pública en la Directiva 2001/29.