viernes, 9 de septiembre de 2016

Criterios para determinar la ilicitud de los enlaces a obras protegidas por derechos de autor tras la sentencia GS Media

               La sentencia en el asunto C-160/15, GS Media, hecha pública ayer por el Tribunal de Justicia, constituye un hito de importancia fundamental en lo relativo al tratamiento de los enlaces o hipervínculos incluidos en páginas web que dirigen a contenidos que se hallan disponibles libremente en Internet pero sin autorización del titular de los derechos de autor, de cara a precisar en qué circunstancias tales enlaces han de ser considerados actos de comunicación al público (en el sentido de los artículos 3.1 de la Directiva 2001/29 y 20 de la Ley de Propiedad Intelectual -LPI-) que infringen los derechos del titular sobre las obras afectadas. La nueva sentencia representa, según el propio Tribunal, un complemento de sus célebres resoluciones en los asuntos Svensson (Sentencia de 13 de febrero de 2014, C466/12) y BestWater International (Auto de 21 de octubre de 2014, C348/13), que viene a descartar ciertas interpretaciones amplias de esos precedentes que tendían a reforzar la posición de los proveedores de enlaces frente a la de los titulares de derechos de autor. No sólo por la trascendencia de la materia que aborda y en relación con la cual establece los límites a la licitud de una práctica tan habitual en Internet como la inclusión de enlaces, sino también por las previsibles dificultades de interpretación del estándar que proporciona basado en una apreciación casuística de la existencia de comunicación pública y la compleja coordinación del criterio establecido con otras normas de nuestro ordenamiento, la nueva sentencia y su aplicación habrán de ser objeto de análisis detallado en el futuro. Baste ahora una sintética referencia al alcance de su aportación y a algunas de esas previsibles dificultades de interpretación y coordinación. 


               En síntesis, cabe recordar que en su sentencia Svensson el Tribunal de Justicia concluyó que la inclusión de un enlace en una página web que remite a obras disponibles libremente en otro sitio de Internet no constituye un supuesto de comunicación al público a los efectos del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 –por lo que no requiere autorización del titular de los derechos-, habida cuenta de que la disponibilidad sin restricciones de la información en el sitio de Internet destinatario del hipervínculo determina que todos los usuarios puedan consultarla y, por lo tanto, el enlace no implica una comunicación dirigida a un público nuevo. En su auto en el asunto BestWater International, el Tribunal confirmó que esa misma conclusión se impone con respecto a los enlaces mediante la técnica del framing, en el que la obra objeto del hipervínculo aparece dando la impresión de que se muestra en la página en la que se encuentra el enlace aunque en realidad procede de otra página. A la luz de esas resoluciones se mantenía, no obstante, la incertidumbre acerca de cuál debía ser el tratamiento de las situaciones en las que  las obras que se encuentran disponibles libremente en otro sitio de Internet y a las que dirige el enlace no han sido puestas a disposición con el consentimiento del titular, de modo que la información objeto del enlace infringe derechos de autor.

               Por consiguiente, una aclaración fundamental de la nueva sentencia es que de esas resoluciones previas del Tribunal no resulta que la inclusión en un sitio de Internet de enlaces a obras protegidas que se encuentran disponibles libremente en el sitio objeto del enlace esté excluida, en principio, del concepto de comunicación pública cuando tales obras se han puesto a disposición en ese sitio sin la autorización de los titulares de derechos de autor sobre las mismas, pues se considera exigible que cada acto de comunicación de una obra al público sea autorizado por el titular de los derechos de autor (ap. 43 de la sentencia GS Media). Con esta postura se aleja el Tribunal del criterio propuesto por el Abogado General Wathelet en sus conclusiones del pasado 7 de abril, quien había entendido que incluso en esas situaciones los enlaces no ponen a disposición una obra sino que sólo facilitan el hallazgo de algo que ya está libremente accesible al margen del enlace (ap. 54 de las conclusiones), considerando que de la jurisprudencia previa del Tribunal resultaba que para apreciar la existencia de un acto de comunicación al público sería necesario que la intervención de la persona que coloca el hipervínculo fuera “indispensable o ineludible para beneficiarse de las obras o disfrutar de ellas” (aps. 57 a 60 de las conclusiones). El Tribunal de Justicia rechaza ya de manera implícita esa opinión en el apartado 35 de la sentencia, al poner de relieve que no se trata de un requisito imprescindible, afirmando, con referencia a su jurisprudencia previa, que un “usuario lleva a cabo un acto de comunicación cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida”.

               Ahora bien, con base en la idea de que el alcance de los derechos de autor debe ser respetuoso con una adecuada ponderación entre tales derechos y otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión y de información, el Tribunal opta por un enfoque casuístico, al constatar que una calificación automática de toda colocación de hipervínculos que remiten a obras publicadas en otros sitios de Internet como “comunicación al público”, cuando los titulares de los derechos de autor de estas obras no han autorizado la publicación en Internet, tendría consecuencias muy restrictivas para la libertad de expresión y de información (ap. 44 de la sentencia). Tales consecuencias se vincularían con las dificultades para que los usuarios que insertan enlaces que remiten a obras protegidas puedan conocer si estas han sido puestas a disposición con permiso del titular así como la imposibilidad de que controlen la evolución de los contenidos del sitio de Internet objeto del enlace (ap. 46).

Habida cuenta del planteamiento casuístico que adopta el Tribunal, representan para el futuro una aportación clave de la sentencia sus precisiones acerca de los criterios relevantes para apreciar en el caso concreto si la inclusión de un hiperenlace a contenidos protegidos constituye un acto de comunicación al público y, por lo tanto, puede infringir los derechos de los titulares sobre las obras que fueron puestas a disposición en el sitio objeto del enlace sin consentimiento del titular. Para llevar a cabo esa apreciación el Tribunal considera que debe partirse de la distinción entre si el enlace lo inserta “una persona sin ánimo de lucro” y el resto de las situaciones. Tratándose de una persona sin ánimo de lucro, “debe tenerse en cuenta la circunstancia de que esta persona no sepa, y no pueda saber razonablemente, que dicha obra había sido publicada en Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor”, pues entiende el tribunal que tales personas “no actúa(n), por lo general, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento para dar a clientes acceso a una obra publicada ilegalmente en Internet.  (aps. 47 y 48). En todo caso, el Tribunal añade que “(A)demás, cuando la obra en cuestión ya se encontraba disponible sin ninguna restricción de acceso en el sitio de Internet al que permite acceder el hipervínculo, todos los internautas podían, en principio, tener acceso a ella incluso sin esa intervención”, lo que, sin embargo es predicable también de las situaciones en las que el enlace no lo establece una persona sin ánimo de lucro.

Como situaciones en las que la inclusión de un enlace por “una persona sin ánimo de lucro” constituye un supuesto de comunicación pública a los efectos del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29, el Tribunal señala en los apartados 49 y 50 de la sentencia las situaciones en las que “tal persona sabía o debía saber que el hipervínculo que ha colocado da acceso a una obra publicada ilegalmente en Internet, por ejemplo, al haber sido advertida de ello por los titulares de los derechos de autor”, así como aquellos casos en los que el hipervínculo permite eludir medidas de restricción de acceso a los contenidos que limitaban el mismo a una parte del público, lo que en principio no resultaba controvertido que debe ser así ya a la luz de la jurisprudencia previa del Tribunal, pues en estas últimas situaciones no se trata de contenidos que se encuentran en la página de Internet objeto del enlace libremente a disposición de todo el público.

Tratándose de situaciones en las que “la colocación de los hipervínculos se efectúa con ánimo de lucro”, el Tribunal considera que “cabe esperar del que efectúa la colocación que realice las comprobaciones necesarias para asegurarse de que la obra de que se trate no se publica ilegalmente en el sitio al que lleven dichos hipervínculos, de modo que se ha de presumir que la colocación ha tenido lugar con pleno conocimiento de la naturaleza protegida de dicha obra y de la eventual falta de autorización de publicación en Internet por el titular de los derechos de autor”, por lo que salvo que se enerve esa presunción iuris tantum debe considerarse que el enlace en cuestión constituye un supuesto de comunicación al público (ap. 51 de la sentencia), salvo que la obra se encuentre disponible libremente en otros sitio de Internet con el consentimiento del titular, pues en este caso no existiría un público nuevo (ap. 52).

Destaca el propio Tribunal que su planteamiento garantiza un elevado nivel de protección en favor de los autores, como ha reiterado en su jurisprudencia previa que pretende la Directiva 2001/29. En este caso ese elevado nivel de protección se traduce en asegurar a los titulares de derechos la posibilidad de actuar no sólo contra la publicación inicial de su obra en un sitio de Internet, sino también contra toda persona que coloque un enlace constitutivo de un supuesto de comunicación pública de acuerdo con lo especificado en los artículos 47 a 52 de esta sentencia. El amplio alcance atribuido al derecho de comunicación pública limitará en relación con estas situaciones la importancia práctica de la norma relativa a la llamada responsabilidad indirecta que introdujo en el artículo 138 de la LPI la Ley 21/2014, según el cual tiene también la consideración de responsable de una infracción “quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor”.

De cara a la futura repercusión de la nueva sentencia será de especial importancia la interpretación autónoma –previsiblemente llegado el momento por parte del propio Tribunal- de cuándo la actuación tiene lugar con ánimo de lucro a estos efectos. De los términos de la sentencia parece derivarse que tal valoración ha de ir referida principalmente a la actividad de colocación del enlace, de modo que no debería impedir con carácter general que respecto de enlaces incluidos en sitios web “que constituyan una actividad económica” en el sentido del Anexo de la LSSI (Ley 34/2002) se pueda considerar que la colocación del hipervínculo no ha tenido lugar con ánimo de lucro (cuando así se desprenda de las circunstancias del caso concreto). Así puede reclamarlo además el logro del justo equilibrio entre la libertad de expresión y de información y el interés general, por una parte, y el interés de los titulares de los derechos de autor, por otro, al que alude el apartado 44 de la sentencia.

 Presenta también relevancia la interacción de la nueva sentencia con las normas sobre responsabilidad de los intermediarios de la Directiva 2000/31 y especialmente el artículo 17 de la LSSI, que regula con carácter horizontal el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda mediante una disposición que no tiene equivalente en la Directiva 2000/31. El artículo 17 LSSI se limita a establecer una exención de responsabilidad, que en puede llegar a ser relevante en principio en aquellas situaciones en las que se aprecie la infracción de derechos de autor como consecuencia de un enlace, pero cabe entender que su eventual aplicación no pude menoscabar el nivel de protección de los derechos de autor resultante del alcance del derecho de comunicación pública en la Directiva 2001/29.