Entre los requisitos a los que el artículo 17.1 del Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) subordina la aplicación de sus reglas de protección de los consumidores –y en particular la posibilidad de que el consumidor pueda demandar con base en el artículo 18 ante los tribunales de su propio domicilio-, se encuentra la doble exigencia de que: 1) el profesional ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o que, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro, y 2) que el contrato de que se trate esté comprendido en el marco de dichas actividades. La sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de diciembre de 2015, C-297/14, Hobohm, resulta de interés especialmente por abordar la cuestión de en qué medida este requisito puede cumplirse cuando la demanda va referida a un contrato que considerado por sí solo no se halla directamente comprendido en el ámbito de la actividad dirigida por el profesional al Estado del domicilio del consumidor, pero que presenta un nexo con un contrato celebrado antes entre las mismas partes en el marco de una actividad del profesional dirigida a dicho Estado.
Apreciar que se cumple ese requisito como consecuencia de la relación entre los dos contratos celebrados sucesivamente entre el consumidor y el profesional puede resultar determinante de que en todo caso el consumidor pueda presentar también la demanda relativa al segundo contrato ante los tribunales de su propio domicilio y no verse forzado a litigar ante los tribunales del domicilio del profesional (o, según los casos, del lugar de ejecución del contrato o del tribunal designado en un acuerdo de elección de foro). En concreto, en el litigio en el marco del cual se plantea la cuestión prejudicial en el asunto Hobohm el consumidor, domiciliado en Alemania, pretendía litigar en Alemania en relación con un contrato de mandato que había celebrado con un profesional domiciliado en España tendente a procurar la habitabilidad de una vivienda situada en Denia, que el consumidor había adquirido a través de la intermediación del demandado, quien dirigía esos servicios de intermediación inmobiliaria a Alemania. En primera y segunda instancia los tribunales alemanes habían considerado que no eran competentes para conocer de esa demanda relativa al contrato de mandato, al entender que los servicios objeto del mandato no iban dirigidos a Alemania y que dicho contrato no podía relacionarse directamente con la actividad de intermediación inmobiliaria dirigida por el demandado a Alemania, de modo que no se cumplían los requisitos a los que el artículo 17.1 RBIbis subordina la aplicación de las reglas de competencia de protección de los consumidores.
En el caso concreto no había duda de que los servicios de intermediación inmobiliaria prestados inicialmente por el profesional iban dirigidos a Alemania. Así lo había puesto ya de relieve, con base en la doctrina del Tribunal de Justicia en su sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, el tribunal alemán que conoció en apelación, destacando las siguientes circunstancias relativas al contrato de intermediación inicial: el intermediario demandado ofrecía sus servicios en Internet a través de un sitio registrado con un nombre de dominio «.com» redactado en alemán; indicaba en ese sitio una dirección electrónica de contacto con un nombre de dominio «.de»; para contactar con el servicio de gestión de la actividad profesional del demandado debía utilizarse un número de teléfono de Berlín; y el demandado empleaba para su actividad folletos redactados en alemán (ap. 19 de la STJ en el asunto Hobohm). (¡Qué lejos queda la Declaración del Consejo y de la Comisión adoptada al aprobar el Reglamento 44/2001 —reiterada en el considerando 24 del Preámbulo del RRI con respecto al art. 6 RRI— que afirmaba de manera muy desafortunada que «la lengua… utilizada por un sitio de Internet no constituye un elemento pertinente» a esos efectos!).
Ahora bien, la demanda controvertida iba referida no a ese contrato de intermediación inmobiliaria sino al posterior contrato de mandato entre las mismas partes tendente a obtener la habitabilidad del inmueble adquirido en España como consecuencia de la previa actividad de intermediación. La existencia de un “nexo material decisivo” entre la actividad de intermediación y el contrato de mandato, cuya finalidad era lograr el objetivo económico del contrato de intermediación al hacer posible el disfrute efectivo del apartamento adquirido como consecuencia de la actividad de intermediación dirigida a Alemania, es la que lleva al Bundesgerichtshof a plantear la cuestión prejudicial resuelta ahora por el Tribunal de Justicia.
Pese al carácter excepcional del fuero del domicilio del consumidor del artículo 18.1 RBIbis, al interpretar el artículo 17.1.c) RBIbis, el Tribunal de Justicia admite la posibilidad de que se beneficie del régimen específico aplicable a los contratos de consumo un contrato no comprendido como tal en el ámbito de la actividad dirigida por el profesional al Estado miembro del domicilio del consumidor, cuando presenta un nexo estrecho con un contrato celebrado anteriormente entre las mismas partes en el marco de una actividad dirigida por el profesional al Estado miembro del domicilio del consumidor.
De cara a precisar si existe un nexo estrecho que justifique que el contrato conexo se considere comprendido en el marco de las actividades dirigidas al Estado miembro del domicilio del consumidor, el Tribunal destaca que en el litigio principal la finalidad del contrato conexo (mandato) era alcanzar el objetivo económico concreto que subyacía al contrato de intermediación (actividad dirigida al domicilio del consumidor) que había dado lugar a la celebración del contrato de compraventa del apartamento a cuya habitabilidad va referido el mandato (ap. 34). Cuando el contrato conexo tiene como objetivo la satisfacción del objetivo económico del otro contrato, entiende el Tribunal que su celebración puede considerarse como prolongación directa de la actividad profesional dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor que dio lugar al contrato inicial y que el contrato ulterior (mandato) es complementario del inicial (intermediación) (ap. 35). A estos efectos es suficiente la existencia de un nexo económico estrecho entre los contratos conexos aunque entre ambos no exista interdependencia jurídica (ap. 36). Para apreciar si existe ese nexo económico estrecho que haga posible que con respecto al ulterior contrato se satisfaga la exigencia del artículo 17.1.c) RBIbis, el Tribunal considera necesario valorar los elementos constitutivos de ese nexo, de los que ofrece una relación no exhaustiva: “la identidad fáctica o jurídica de las partes de los dos contratos, la identidad del objetivo económico que ambos contratos, orientados al mismo objeto concreto, se proponen conseguir y la complementariedad del contrato de mandato con respecto al contrato de intermediación, en la medida en que tiene por fin facilitar la satisfacción del objetivo económico subyacente a este último contrato” (ap. 37).
En síntesis, pese a reafirmar el carácter excepcional de las reglas de competencia de protección de los consumidores y en consecuencia de la exigencia de interpretación estricta de su ámbito de aplicación, el Tribunal de Justicia admite la posibilidad de que ciertos contratos conexos puedan beneficiarse de la competencia especial por la particular relación económica o funcional que presentan con otro contrato, sin limitar tal posibilidad a casos en los que un contrato accesorio presenta un vínculo con un contrato principal en términos de necesidad jurídico-causal. La ponderación entre el carácter excepcional de los artículos 17 a 19 RBIbis y los objetivos de previsibilidad, protección del consumidor y reducción de la posibilidad de procedimientos paralelos que persiguen esas normas de competencia, llevan al Tribunal a considerar que cuando un contrato ha sido concluido en una estrecha relación con otro, en particular por estar destinado a conseguir el fin económico del contrato inicial, el consumidor merece beneficiarse de la protección específica en materia de competencia también en relación con el segundo contrato, incluso si éste por si sólo considerado no resultaría directamente comprendido en el ámbito de la actividad dirigida por el profesional al Estado del domicilio del consumidor, lo que sí concurre en el contrato anterior con el que presenta una conexión tan estrecha. Así será típicamente en situaciones en las que el segundo contrato va referido a la prestación de servicios directamente vinculados a los que constituyen el núcleo de la actividad dirigida al domicilio del consumidor y que se prestan con la misma estructura empresarial. La vinculación que presenta con el primer contrato sirve, en tales supuestos, para afirmar que el segundo contrato, queda comprendido, al igual que el primero, en el marco de las actividades que el profesional dirige al Estado del domicilio del consumidor.