viernes, 9 de mayo de 2025

Delimitación entre los servicios de comparación de ofertas en línea y la publicidad comparativa

 

           El artículo 4 de la Directiva 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (traspuesto mediante la Ley 29/2009 en el artículo 10 de la Ley de Competencia desleal) subordina la licitud de la publicidad comparativa a que la comparación cumpla una serie condiciones. Entre esas condiciones exigibles a la comparación, se incluyen las siguientes: que la comparación no sea engañosa; que compare bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad; que compare de modo objetivo una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de dichos bienes y servicios; que no desacredite ni denigre a algún competidor; que no obtenga indebidamente ventaja de la reputación de una marca u otro signo de algún competidor; que no dé lugar a confusión entre los comerciantes, entre el anunciante y un competidor o entre signos distintivos o los bienes o servicios del anunciante y los de algún competidor. En su sentencia de ayer en el asunto HUK-COBURG Haftpflicht-Unterstützungs-Kasse, C-697/23, EU:C:2025:338, el Tribunal de Justicia establece que el régimen de la publicidad comparativa no resulta de aplicación típicamente con respecto a las comparaciones de productos o servicios que realizan los comparadores en línea entre ofertas de productos o servicios.


          La parte demandada en el litigio principal es la operadora de un sitio de Internet de comparadores en línea que ofrece gratuitamente a sus usuarios la posibilidad de comparar diferentes productos -incluidos seguros-, así como de celebrar contratos con los proveedores de los productos objeto de comparación. La parte demandante es una empresa aseguradora, que considera que la demandada vulnera las normas sobre publicidad comparativa, en la medida en que las comparaciones de su servicio no respetan el conjunto de las exigencias establecidas en la normativa alemana de transposición del artículo 4 de la Directiva 2006/114/CE.

             El Tribunal de Justicia recuerda que, conforme al artículo 2.c) de la Directiva 2006/114/CE sólo es “publicidad comparativa” la “alude explícitamente o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por un competidor” (apdo. 25 de la sentencia). Conforme a su jurisprudencia previa, la condición de empresas competidoras a esos efectos se subordina a que los bienes o servicios que empresas implicadas ofrecen en el mercado tengan carácter sustituible (apdo. 30, con ulteriores referencias jurisprudenciales). Por consiguiente, si el prestador de servicios de comparación en línea no es competidor de la empresa cuyos servicios son objeto de comparación, su actividad no queda comprendía en el ámbito de aplicación de esa Directiva. Eso es lo que constata que sucede en principio en un asunto como el del litigio principal, entre, de una parte, quien presta servicios de seguro y, de otra, quien sin ser una compañía de seguros se limita a comparar en línea servicios de seguro ofrecidos por compañías de seguros incluso a aunque ofrezca, como intermediaria, la posibilidad de contratar con las compañías de seguros cuyos servicios son objeto de comparación.

              En nuestra Ley de Competencia Desleal (LCD), el artículo 10 sobre actos de comparación va referido a la “comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor”. Por lo tanto, pese a la amplia formulación del supuesto de hecho, el ámbito subjetivo de los requisitos que establece para la licitud de esos actos, en lo que se refiere a la comparación, es más estricto que el ámbito subjetivo general de la LCD. Conforme a su artículo 3.2, la aplicación de la LCD no está supeditada a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal, mientas que su artículo 10 va referido a la comparación mediante alusión a un competidor. La no inclusión en el ámbito de aplicación del artículo 10 LCD, no excluye que, en la medida en que la actividad del prestador de servicios de comparación implique la realización de prácticas desleales susceptibles de ser subsumidas en los supuestos de hecho de otras normas de la LCD, como actos de engaño, de confusión o de denigración, le resulten de aplicación estas disposiciones, que no requieren que exista relación de competencia entre los implicados.