El artículo 4 de la
Directiva 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa
(traspuesto mediante la Ley 29/2009 en el artículo 10 de la Ley de Competencia
desleal) subordina la licitud de la publicidad comparativa a que la comparación
cumpla una serie condiciones. Entre esas condiciones exigibles a la comparación,
se incluyen las siguientes: que la comparación no sea engañosa; que compare
bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma
finalidad; que compare de modo objetivo una o más características esenciales,
pertinentes, verificables y representativas de dichos bienes y servicios; que
no desacredite ni denigre a algún competidor; que no obtenga indebidamente
ventaja de la reputación de una marca u otro signo de algún competidor; que no
dé lugar a confusión entre los comerciantes, entre el anunciante y un
competidor o entre signos distintivos o los bienes o servicios del anunciante y
los de algún competidor. En su sentencia de ayer en el asunto HUK-COBURG
Haftpflicht-Unterstützungs-Kasse, C-697/23, EU:C:2025:338, el Tribunal de
Justicia establece que el régimen de la publicidad comparativa no resulta de
aplicación típicamente con respecto a las comparaciones de productos o
servicios que realizan los comparadores en línea entre ofertas de productos o
servicios.
La parte demandada
en el litigio principal es la operadora de un sitio de Internet de comparadores
en línea que ofrece gratuitamente a sus usuarios la posibilidad de comparar
diferentes productos -incluidos seguros-, así como de celebrar contratos con
los proveedores de los productos objeto de comparación. La parte demandante es
una empresa aseguradora, que considera que la demandada vulnera las normas sobre
publicidad comparativa, en la medida en que las comparaciones de su servicio no
respetan el conjunto de las exigencias establecidas en la normativa alemana de
transposición del artículo 4 de la Directiva 2006/114/CE.
El Tribunal de
Justicia recuerda que, conforme al artículo 2.c) de la Directiva 2006/114/CE
sólo es “publicidad comparativa” la “alude explícitamente o implícitamente a un
competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por un competidor” (apdo. 25 de
la sentencia). Conforme a su jurisprudencia previa, la condición de empresas
competidoras a esos efectos se subordina a que los bienes o servicios que empresas
implicadas ofrecen en el mercado tengan carácter sustituible (apdo. 30, con
ulteriores referencias jurisprudenciales). Por consiguiente, si el prestador de
servicios de comparación en línea no es competidor de la empresa cuyos
servicios son objeto de comparación, su actividad no queda comprendía en el
ámbito de aplicación de esa Directiva. Eso es lo que constata que sucede en principio
en un asunto como el del litigio principal, entre, de una parte, quien presta
servicios de seguro y, de otra, quien sin ser una compañía de seguros se limita
a comparar en línea servicios de seguro ofrecidos por compañías de seguros
incluso a aunque ofrezca, como intermediaria, la posibilidad de contratar con
las compañías de seguros cuyos servicios son objeto de comparación.
En nuestra Ley de Competencia
Desleal (LCD), el artículo 10 sobre actos de comparación va referido a la “comparación
pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o
implícita a un competidor”. Por lo tanto, pese a la amplia formulación del supuesto de hecho, el ámbito subjetivo de los requisitos
que establece para la licitud de esos actos, en lo que se refiere a la
comparación, es más estricto que el ámbito subjetivo general de la LCD.
Conforme a su artículo 3.2, la aplicación de la LCD no está supeditada a la existencia
de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del
acto de competencia desleal, mientas que su artículo 10 va referido a la comparación mediante alusión a un competidor. La no inclusión en el ámbito de aplicación del
artículo 10 LCD, no excluye que, en la medida en que la actividad del prestador de
servicios de comparación implique la realización de prácticas desleales
susceptibles de ser subsumidas en los supuestos de hecho de otras normas de la
LCD, como actos de engaño, de confusión o de denigración, le resulten de
aplicación estas disposiciones, que no requieren que exista
relación de competencia entre los implicados.