lunes, 15 de julio de 2024

Acciones de representación frente a infracciones en materia de datos personales

 

           Entre las innovaciones más significativas en lo relativo a la tutela privada -es decir, mediante el ejercicio de acciones civiles- en materia de datos personales introducidas por el RGPD, se encuentra su artículo 80 acerca de las acciones de representación. Cabe recordar que su apartado primero establece el derecho de todo interesado a dar mandato a ciertas entidades para que le representen ejerciendo en su nombre los derechos contemplados en los artículos 77 (reclamaciones ante las autoridades de control), 78 (recursos en vía contencioso-administrativa) y 79 (acciones civiles frente al responsable o encargado del tratamiento, incluyendo las indemnizatorias derivadas del art. 82 si así lo establece el Derecho del Estado miembro). Como requisitos que deben reunir esas entidades, impone el que no tengan ánimo de lucro, hayan sido correctamente constituidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro, tengan objetivos estatutarios de interés público y actúen en el ámbito de la protección de los derechos de los interesados en materia de protección de sus datos personales. Por su parte, el apartado segundo del artículo 80 contempla la facultad de todo Estado miembro para disponer que cualquier entidad que cumpla esos mismos requisitos, tenga, con independencia del mandato del interesado, derecho a presentar en ese Estado una reclamación ante la autoridad de control y a ejercer los derechos de los artículos 78 y 79, si considera que los derechos del interesado con arreglo al RGPD “han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento”. En el contexto de la litigación en Alemania derivada del ejercicio de acciones de representación de cesación frente a Meta Platforms Ireland por las carencias de la información sobre datos personales de ciertos servicios de la red social Facebook, la sentencia del pasado jueves del Tribunal de Justicia en el asunto Meta Platforms Ireland (Action représentative), C-757/22, EU:C:2024:598, presenta especial interés en relación con la interpretación del artículo 80.2 RGPD. La sentencia avala una interpretación que, para favorecer la tutela del derecho a la protección de datos, facilita la apreciación de que concurren los requisitos exigidos para que puedan ejercitarse acciones de representación con independencia del mandato del interesado. En concreto, la aportación de la nueva sentencia va referida a cómo debe entenderse la exigencia de que se trate de situaciones en las que los derechos que el RGPD atribuye a los interesados hayan sido vulnerados “como consecuencia de un tratamiento”.


           La nueva sentencia se enmarca en el mismo litigio que se encontraba en el origen de la sentencia de 28 de abril de 2022, Meta Platforms Ireland, C-319/20, EU:C:2022:322, reseñada aquí, y relativa también a la interpretación del artículo 80.2 RGPD. En consecuencia, el litigio principal va referido a la acción de cesación ejercitada por una Federación de asociaciones de consumidores alemana frente a Meta, al considerar que en el espacio «App-Zentrum» de Facebook la información facilitada vulnera los requisitos legales para la obtención del consentimiento del usuario en materia de protección de datos y constituye una condición general de la contratación indebidamente desfavorable para el usuario. Con base en la eventual infracción de las normas del RGPD, en la demanda se invocaba la realización de actos de competencia desleal por infracción de normas, así como la infracción de la legislación de protección de los consumidores y el incumplimiento de la prohibición de uso de condiciones generales de contratación inválidas. Mediante la acción de representación de cesación ejercitada se pretende que se prohíba a Meta Platforms Ireland presentar en su Centro de Aplicaciones ciertas aplicaciones de juegos.

             Cabe recordar que en su sentencia previa relativa a ese litigio el Tribunal de Justicia estableció ya que el artículo 80.2 RGPD no es obstáculo para que los Estados miembros atribuyan legitimación a asociaciones de defensa de los consumidores para ejercitar acciones por infracción de sus derechos bajo el RGPD en normas relativas a la protección de los consumidores o en materia de competencia desleal, poniendo de relieve que la Directiva 2020/1828 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores corrobora ese criterio. En concreto, la sentencia determinó que el artículo 80.2 RGPD permite a los Estados miembros reconocer la legitimación activa de esas entidades para el ejercicio de acciones de representación de cesación en situaciones en las que se alega que un tratamiento de datos puede afectar a los derechos que el RGPD confiere a personas físicas identificadas o identificables, “sin que sea necesario probar un perjuicio real sufrido por el interesado, en una situación determinada, por la vulneración de sus derechos” (apdo. 72 de la STJUE de 28 de abril de 2022, Meta Platforms Ireland, C-319/20). Pero, además, estableció que el ejercicio de una acción de representación presupone que la entidad demandante alega la existencia de un tratamiento de datos que considera contrario a las disposiciones del RGPD (apdo. 71 de la mencionada STJUE de 28 de abril de 2022).

             La sentencia del pasado jueves se centra en la interpretación del requisito específico de que la acción de representación se funde, en los términos del artículo 80.2 RGPD, en que los derechos del interesado con arreglo al RGPD hayan sido vulnerados “como consecuencia de un tratamiento”. Las dudas al respecto del Tribunal Supremo Federal alemán (Bundesgerichtshof) se vinculan con si esa exigencia puede cumplirse cuando la infracción del RGPD que se invoca es relativa a normas que imponen al responsable del tratamiento, en relación con el principio de transparencia, facilitar cierta información relativa a los fines del tratamiento de los datos personales y a los destinatarios de tales datos (arts. 12 y 13 RGPD) a los interesados a más tardar en el momento de su recogida. La entidad, cuya legitimación activa para el ejercicio de la acción de representación de cesación resulta controvertida, se limita a invocar el incumplimiento de una obligación de información sin cuestionar el posterior tratamiento de datos por el responsable.

En síntesis, el Tribunal adopta una interpretación que facilita que pueda entenderse cumplido ese requisito para el ejercicio de acciones de representación, considerando que la expresión “como consecuencia del tratamiento” en el marco del artículo 80.2 RGPD en realidad equivale a “con ocasión de un tratamiento” (apdo. 45 de la nueva sentencia). Basta con que la entidad que ejercita la acción de representación invoque el incumplimiento por el responsable de la obligación de información, especificando el tratamiento de datos que pueda afectar a los derechos que el RGPD confiere a las personas físicas identificadas o identificables, de modo que no puede ser un tratamiento meramente hipotético sino que debe existir (apdo. 44 de la sentencia con remisión al apdo. 48 de las conclusiones del Abogado General).

Parte el Tribunal del objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de datos (apdo. 48), y de la importancia de los principios de transparencia y lealtad del tratamiento (art. 5.1.a RGPD), así como de limitación de finalidad (art. 5.1.b), de los que son expresión las obligaciones de información de los artículos 12 y 13 RGPD (apdos. 50 a 57). Destaca, además, que los derechos del interesado frente a cuya vulneración el artículo 80.2 RGPD contempla el eventual ejercicio de acciones de representación incluyen el derecho a ser informado de conformidad con los artículos 12 y 13, que se corresponde con la obligación del responsable del tratamiento de facilitar la información relevante, para satisfacer también los principios de transparencia y de lealtad del tratamiento y obtener, en su caso, la manifestación de un consentimiento informado por parte del interesado, que puede ser presupuesto de la licitud del tratamiento por el responsable (apdos. 58-60).

Por último, precisa el Tribunal que la función preventiva de la acción de representación de cesación es conforme con el criterio de que el derecho del interesado a obtener del responsable del tratamiento la información relativa a los fines del tratamiento y a los destinatarios de tales datos, en los términos de los artículos 12.1 y 13.1.c) y e) del RGPD, es un derecho cuya vulneración puede ser fundamento de las acciones de representación previstas en el artículo 80.2, cuando el Estado miembro haya hecho uso de la posibilidad que le otorga ese precepto.