Continuando con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la
litigación transfronteriza generada por el cártel de los camiones, cabe hacer
referencia a su sentencia de hoy en el asunto C-632/22, Volvo
(Assignation au siège d’une filiale de la défenderesse), EU:C:2024:601. De
hecho, como la sentencia reseñada en la entrada previa, la
pronunciada hoy aborda los limites a una pretendida extensión del concepto de
“unidad económica” en el marco del Derecho de la competencia más allá del marco
en el que fue desarrollado, relativo a la imputación de responsabilidad a la
“empresa” -en el sentido del art. 101 TFUE- participante en un cártel (vid.
STJUE de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800).
En concreto, la nueva sentencia confirma que ese concepto no permite que el
emplazamiento de la sociedad matriz, demandada por los daños causados por el
cártel y domiciliada en otro
Estado miembro, pueda practicarse en el domicilio de su sociedad filial en el
foro, aunque la sociedad matriz y la filial formen parte de una misma una
unidad económica, constituyan una empresa autora de la infracción a los efectos
del artículo 101 TFUE y sean, por lo tanto, responsables solidariamente. La personalidad
jurídica independiente de cada una de esas sociedades resulta determinante a
este respecto. Además, la nueva sentencia incluye
precisiones relevantes en relación con la notificación de demandas en el
extranjero y la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva de los
demandantes, que resultan relevantes al hilo de las reticencias formuladas al
respecto en esta (y en otras) materia(s) por la Sala Primera de nuestro TS.
La solución
alcanzada por el Tribunal de Justicia resulta, en primer lugar, de apreciar que
el concepto de “empresa” a los efectos de los artículos 101 y 102 TFUE, si bien
es determinante de la responsabilidad solidaria de las entidades que
constituyen la “unidad económica” participante en el cártel en cuestión (con referencia a la mencionada sentencia Sumal),
no altera la circunstancia de que tan solo las entidades jurídicas que la
integran -por ejemplo, la sociedad matriz y las sociedades filiales
pertenecientes a un grupo- tienen personalidad jurídica. Únicamente contra cada
una ellas puede ejercitarse la acción de daños y perjuicio, y no frente a la
“empresa”, conjunto carente de personalidad jurídica (apdo. 49 de la nueva
sentencia). La existencia de una unidad económica, en la que se integran tanto
la matriz como la filial, no permite presumir, sin vulnerar el derecho de
defensa de la matriz, que la filial ha sido designada por la matriz como
persona autorizada para recibir en su nombre los documentos judiciales de los
que sea destinataria (apdo. 50). Como elementos imprescindibles del derecho a
la tutela judicial efectiva del artículo 47 CDFUE en este contexto, el Tribunal
de Justicia destaca la garantía de una recepción real y efectiva de los
documentos por el demandado, así como un lapso de tiempo suficiente para que
pueda preparar su defensa (apdo. 51).
En este sentido, la sentencia reseñada
alcanza un resultado similar a la STC 91/2022, de 11 de julio. La mencionada STC señaló en
su Fdto. Jdco. 5 que en el asunto al que iba referida no había constancia de
que las dos sociedades implicadas -filial española y supuesta matriz
extranjera- constituyeran una “unidad económica” en el sentido de la STJUE Sumal,
y sostuvo que lo determinante no es la relación entre las dos entidades sino la
presunción del traslado de notificaciones entre ellas. Conforme al criterio del TC, una
notificación realizada en la sede de una sociedad filial, pero dirigida a la
entidad matriz, será válida en la medida en que, partiendo de la existencia de
esa relación entre ellas, pueda deducirse que esta última tuvo o pudo tener
conocimiento de la notificación, lo que debe ser verificado a la luz de las
circunstancias del caso. En la sentencia reseñada el TJUE establece que no
cabe presumir que la filial se encuentra autorizada para recibir en nombre de
la matriz los documentos judiciales por el hecho de que ambas constituyan una
sola una sola unidad económica.
Aunque la exigencia
de notificar los documentos judiciales en otro Estado miembro genera obligaciones
adicionales para las víctimas demandantes, el Tribunal de Justicia excluye que el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 47 CDFUE) de la víctima o el efecto
útil del artículo 101.2 TFUE puedan justificar que el emplazamiento de la
sociedad matriz extranjera pueda hacerse en la persona de la filial domiciliada
en el foro. A diferencia del artículo 101 TFUE, el artículo 47 CDFUE protege a
toda persona jurídica individualmente, incluso a las sociedades pertenecientes
a una unidad económica autora de una infracción del artículo 101.2 TFUE (apdo.
54 de la nueva sentencia).
Para avalar su
criterio el Tribunal de Justicia se refiere a ciertas normas de los
instrumentos de la Unión en materia de cooperación judicial civil
transfronteriza (yendo, así, más allá que la mencionada STC 91/2022 -Fdto. Jdco.
5.B-). Por una parte, del Reglamento (CE) 1393/2007 relativo
a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales
y extrajudiciales en materia civil o mercantil, extrae las únicas dos
circunstancias en las que se prevé que queda excluida la notificación o
traslado del documento judicial entre Estados miembros. En concreto, esas
circunstancias son, por un lado, que el domicilio de la demandada sea
desconocido y, por otro, que la demandada haya nombrado un representante
autorizado en el foro (apdos. 59 y 60 de la nueva sentencia, con referencia al
artículo 1.2 y cdo. 8 del Reglamento (CE) 1393/2007, sustituidos ahora por el
artículo 1.2 y el cdo. 8 del Reglamento (UE) 2020/1784). Se trata de
circunstancias que no parecen concurrir en el litigio principal para excluir la
necesidad de emplazamiento en Suecia de la demanda interpuesta en España frente
a la matriz establecida en Suecia (apdo. 61 de la sentencia), conforme al
Reglamento n.º 1393/2007, sustituido ahora por el Reglamento
(UE) 2020/1784.
Por otra parte, del
Reglamento Bruselas I bis se destaca que atribuye competencia, en relación con
situaciones como las del litigio principal, con base en fueros alternativos
(artículos 4 y 7.2 RBIbis). Esta circunstancia, en un supuesto como el del
litigio principal, facilita el acceso a la justicia por parte de la demandante,
quien puede interponer la demanda, si lo desea, ante los tribunales de su
propio domicilio, tanto si la dirige contra la matriz domiciliada en el
extranjero (art. 7.2 RBIbis) como si la interpone frente a la filial
domiciliada en el foro (apdo. 57 de la sentencia). El Tribunal de Justicia subraya
que la demandante pudo dirigir su acción contra la filial, lo que no requeriría
la notificación en el extranjero (apdo. 52).
Al hilo del planteamiento
de la cuestión perjudicial, el TS planteó sus reticencias acerca de las
implicaciones de un criterio como el finalmente adoptado por el TJUE en
relación con el efecto disuasorio de la litigación internacional (y del acceso
a la justicia) y las dilaciones inherentes a la exigencia de emplazamiento en
el extranjero. Para un análisis crítico de ciertas consecuencias de tales
reticencias de nuestro TS en otros sectores, como el de la protección de datos
personales, y su proyección sobre la cuestionable adaptación del concepto de responsable para facilitar la imputación de responsabilidad y la legitimación pasiva de una empresa filial domiciliada en España, cabe referirse a esta otra reseña (también aquí).
Para atender a esas reticencias, Tribunal de
Justicia en los apartados 62 a 66 de su nueva sentencia destaca cómo el Reglamento
(CE) 1393/2007 -ahora Reglamento
(UE) 2020/1784- incluye disposiciones para conciliar la eficacia de la
transmisión de documentos judiciales con la protección del derecho de defensa
de los destinatarios del documento, y ello, en particular, tanto en relación
con los gatos que puede ocasionar el traslado, como en relación con el alcance
de la exigencia de traducción cuyos gastos corren, en principio, a cargo del
requirente. Además, en el plano práctico cabe reseñar que el de las
traducciones es un ámbito en el que el desarrollo y la generalización de las
herramientas de inteligencia artificial van asociados a una extraordinaria
reducción del tiempo y los costes implicados previamente en esa actividad. Por
otra parte, el Tribunal de Justicia deja abierta la cuestión de la eventual
incompatibilidad con el Derecho de la Unión -en concreto, el derecho a la
tutela judicial efectiva del art. 47 de la Carta y el efecto útil del art. 101
TFUE- de las normas nacionales sobre imposición de costas, en la medida en que
únicamente permitan a la demandante recuperar los gastos del procedimiento en
los que haya incurrido para la interposición de su demanda si esta ha resultado
íntegramente estimada. Se limita a constatar que la eventual incompatibilidad de
esas disposiciones nacionales no puede suponer la inaplicación de las normas
sobre notificación de documentos judiciales (apdo. 67 de la nueva sentencia).
Con respecto a las posibles dilaciones del
procedimiento como consecuencia de la exigencia de realizar el emplazamiento en
el extranjero, el TJUE destaca que
el carácter razonable de su duración debe apreciarse en función de las
circunstancias propias de cada asunto, admitiendo, por lo tanto, que entre
tales circunstancias se tome en consideración el que la demandada tenga su
domicilio en el extranjero (apdo. 68). En este sentido, pone de relieve que el
criterio de la “unidad económica” en lo relativo a la responsabilidad derivada
de la participación en el cártel facilita que la demandante pueda ejercita su
acción frente a la filial domiciliada en el foro, eludiendo los inconvenientes
asociados a la notificación en el extranjero (apdo. 69 de la sentencia).
En todo caso, no cabe desconocer que,
en la práctica, pese a la responsabilidad solidaria de la filial que se integra
en la misma “unidad económica”, la víctima en búsqueda de reparación puede
tener interés en demandar conjuntamente a la matriz.