Tras la sentencia Inkreal, en la que el pasado mes de febrero el
Tribunal de Justicia llevó a cabo una interpretación que facilita la
apreciación de la presencia de un elemento de extranjería como presupuesto para
la aplicación del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I (RBIbis), su
sentencia de hoy en el asunto FTI Touristik
(Élément d’extranéité), C-774/22, EU:C:2024:646, no constituye una
sorpresa. De hecho, dejando de lado la cuestión de la existencia de un elemento
de extranjería, el otro aspecto sobre el que se pronuncia el Tribunal resultaba todavía más claro, como puso ya de
relieve el Abogado General Emiliou en sus conclusiones en este asunto,
EU:C:2024:219, apdo. 17. Ese otro aspecto es que el fuero del domicilio del
consumidor del segundo inciso del artículo 18.1 RBIbis no es solo una norma de competencia
judicial internacional, sino que, cuando resulta de aplicación el RBIbis, atribuye
también directamente la competencia territorial interna a los tribunales del
domicilio del consumidor. En síntesis, el litigio principal va referido a la
demanda interpuesta por un consumidor domiciliado en Núremberg frente a la empresa
con la que había contratado un viaje combinado a un tercer Estado, domiciliada en
Múnich. La empresa demandada sostenía que los tribunales de Núremberg no son
territorialmente competentes en virtud de las normas de competencia territorial
de la ZPO (que no incluye una norma como la del artículo 52.3 y concordantes de
la LEC, cuyo contenido -al atribuir competencia territorial al tribunal del
domicilio del consumidor- limita la trascendencia práctica en España de este
aspecto de la sentencia).
Ciertamente, no
constituye una sorpresa, especialmente tras Inkreal (pero también IRnova,
reseñada aquí), que el Tribunal de Justicia establezca que
el hecho de que el contrato de consumo en cuestión tuviera por objeto un viaje
combinado a un tercer Estado resulta suficiente para apreciar que concurre el elemento de
extranjería que es presupuesto para la aplicación del RBIbis, aunque el consumidor y
la empresa contratantes, únicas partes implicadas en el litigio, tengan su domicilio en un mismo Estado, en el caso
concreto, Alemania.
En la nueva sentencia el Tribunal de Justicia
constata que, a la luz de su jurisprudencia previa, la concurrencia del
elemento de extranjería no resulta controvertida en el presente asunto, pues un
litigio entre personas domiciliadas en un mismo Estado miembro relativo a obligaciones
contractuales que se cumplen en otro Estado distinto puede plantear cuestiones
relativas a la determinación de la competencia judicial internacional, lo que
resulta determinante para apreciar la existencia del elemento de extranjería
presupuesto de la aplicación del RBIbis (apdo. 30). Destaca la sentencia que la
literalidad de los artículos 18.1 (y la referencia en su inciso final a que el consumidor puede
interponer la demanda ante los tribunales de su propio domicilio “con
independencia del domicilio de la otra parte”) y 19.3 (con referencia a su
aplicación a litigios entre un consumidor y su cocontratante domiciliados en el
mismo Estado miembro) refuerza esa interpretación en relación con los litigios
sobre contratos de consumo entre partes domiciliadas en un mismo Estado miembro
respecto de contrato cuyo objeto es un viaje combinado a un Estado distinto (apdos.
31 y 32).
Cabe reafirmar que el criterio amplio
adoptado en Inkreal, que facilita la apreciación de la existencia de un
elemento de extranjería presupuesto de la aplicación del RBIbis, no solo es coherente con otros instrumentos de DIPr de la Unión, en particular
el Reglamento Roma I, sino que se corresponde también con los objetivos de previsibilidad y
seguridad jurídica en la aplicación del RBIbis (aquí y aquí). El Tribunal de Justicia insiste en que esa interpretación, que facilita también la determinación de la presencia de un elemento de
extranjería en situaciones de contratos entre personas domiciliadas en un
Estado miembro cuyas obligaciones deben ejecutarse en un Estado distinto, refuerza los
objetivos de previsibilidad y seguridad jurídica (apdos. 33 y 34). Al ser esa
interpretación determinante del ámbito de aplicación del RBIbis, pues establece si un supuesto esté incluido en el mismo, lo que constituye
un paso previo a las aplicación de sus normas sobre competencia, ese criterio amplio resulta
determinante con independencia de que las normas de competencia a aplicar
tengan carácter general -como es el caso del fuero del domicilio del demandado
del artículo 4 RBIbis- o, por el contrario, se trate de reglas especiales o
excepciones que deban ser objeto de interpretación estricta -como el artículo
18 RBIbis- (apdo. 38).
Desde la perspectiva de la coherencia entre los
instrumentos de cooperación judicial civil, el Tribunal precisa su
jurisprudencia previa, para dejar claro que las menciones realizadas en algunos
de sus precedentes, en el sentido de considerar relevante a los efectos del RBIbis la definición de
«litigio transfronterizo» del artículo 3.1 del Reglamento
1896/2006 sobre un proceso monitorio europeo, se realizaron “a mayor
abundamiento”, sin desconocer que el objeto y ámbito de aplicación de este otro instrumento son muy
diferentes a los del RBIbis. Por consiguientee, la vinculación entre esos dos instrumentos no es equivalente a la que existe, en particular, entre el RBIbis
y los Reglamentos Roma I y Roma II en materia de ley aplicable. Ello explica
que la definición de “litigio transfronterizo” en el Reglamento 1896/2006, como
un litigio en el que al menos una de las partes tiene su domicilio en un Estado
miembro distinto del Estado miembro del tribunal que conoce del asunto, si bien
en ocasiones puede ser útil e ilustrativa en relación con el RBIbis, por ir referida a supuestos con elemento
de extranjería (y por eso la utilizó a mayor abundamiento el Tribunal de
Justicia al interpretar el RBIbis), no agota las situaciones en las que está
presente el elemento de extranjería como presupuesto de la aplicación del
RBIbis, pues este elemento puede concurrir en situaciones en las que las partes tienen su
domicilio en un mismo Estado miembro (apdos. 35 a 37 de la nueva sentencia, con
ulteriores referencias jurisprudenciales).
Por último, el Tribunal de Justicia confirma la naturaleza del inciso final del artículo 18.1 RBIbis como norma no solo de competencia judicial internacional sino también de competencia territorial interna, designando directamente el Tribunal competente. Como elementos específicos de ese fuero de competencia, destaca, por una parte, que esa interpretación que hace posible la correlación entre la competencia internacional y la interna, es coherente con los objetivos y fundamento de ese precepto, que es la protección de la parte débil frente al desequilibrio existente en estos contratos, facilitando a esa parte, entre otros aspectos, la posibilidad de demandar ante los tribunales de su propio domicilio para asegurar su derecho de acceso a la justicia y no disuadirle de demandar (apdos. 44 a 46).
Por otra parte, destaca que el primer inciso del artículo 18.1 RBIbis, según el cual la acción que un consumidor interponga contra la otra parte contratante podrá interponerse ‘ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte’, es, como refleja su tenor literal, únicamente una regla de competencia judicial internacional. Ahora bien, su último inciso, contempla como alternativa, la interposición de la demanda por parte del consumidor “ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor”, de modo que su tenor literal refuerza el criterio de que ese inciso confiere directamente competencia territorial al órgano jurisdiccional del lugar del domicilio del consumidor (apdos. 42-43). Cabe apuntar que la formulación del artículo 18.2 en relación con las acciones entabladas contra el consumidor por la otra parte contratante (para las que atribuye competencia a "los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor", coincide en la mera referencia genérica al conjunto de los tribunales del Estado miembro en cuestión con el primer inciso del artículo 18.1 RBIbis).