lunes, 29 de julio de 2024

Alcance del fuero de protección sobre contratos de consumo del Reglamento 1215/2012: elemento de extranjería y determinación de la competencia territorial interna

                

Tras la sentencia Inkreal, en la que el pasado mes de febrero el Tribunal de Justicia llevó a cabo una interpretación que facilita la apreciación de la presencia de un elemento de extranjería como presupuesto para la aplicación del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I (RBIbis), su sentencia de hoy en el asunto FTI Touristik (Élément d’extranéité), C-774/22, EU:C:2024:646, no constituye una sorpresa. De hecho, dejando de lado la cuestión de la existencia de un elemento de extranjería, el otro aspecto sobre el que se pronuncia el Tribunal resultaba todavía más claro, como puso ya de relieve el Abogado General Emiliou en sus conclusiones en este asunto, EU:C:2024:219, apdo. 17. Ese otro aspecto es que el fuero del domicilio del consumidor del segundo inciso del artículo 18.1 RBIbis no es solo una norma de competencia judicial internacional, sino que, cuando resulta de aplicación el RBIbis, atribuye también directamente la competencia territorial interna a los tribunales del domicilio del consumidor. En síntesis, el litigio principal va referido a la demanda interpuesta por un consumidor domiciliado en Núremberg frente a la empresa con la que había contratado un viaje combinado a un tercer Estado, domiciliada en Múnich. La empresa demandada sostenía que los tribunales de Núremberg no son territorialmente competentes en virtud de las normas de competencia territorial de la ZPO (que no incluye una norma como la del artículo 52.3 y concordantes de la LEC, cuyo contenido -al atribuir competencia territorial al tribunal del domicilio del consumidor- limita la trascendencia práctica en España de este aspecto de la sentencia).

               Ciertamente, no constituye una sorpresa, especialmente tras Inkreal (pero también IRnova, reseñada aquí), que el Tribunal de Justicia establezca que el hecho de que el contrato de consumo en cuestión tuviera por objeto un viaje combinado a un tercer Estado resulta suficiente para apreciar que concurre el elemento de extranjería que es presupuesto para la aplicación del RBIbis, aunque el consumidor y la empresa contratantes, únicas partes implicadas en el litigio, tengan su domicilio en un mismo Estado, en el caso concreto, Alemania.

En la nueva sentencia el Tribunal de Justicia constata que, a la luz de su jurisprudencia previa, la concurrencia del elemento de extranjería no resulta controvertida en el presente asunto, pues un litigio entre personas domiciliadas en un mismo Estado miembro relativo a obligaciones contractuales que se cumplen en otro Estado distinto puede plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia judicial internacional, lo que resulta determinante para apreciar la existencia del elemento de extranjería presupuesto de la aplicación del RBIbis (apdo. 30). Destaca la sentencia que la literalidad de los artículos 18.1 (y la referencia en su inciso final a que el consumidor puede interponer la demanda ante los tribunales de su propio domicilio “con independencia del domicilio de la otra parte”) y 19.3 (con referencia a su aplicación a litigios entre un consumidor y su cocontratante domiciliados en el mismo Estado miembro) refuerza esa interpretación en relación con los litigios sobre contratos de consumo entre partes domiciliadas en un mismo Estado miembro respecto de contrato cuyo objeto es un viaje combinado a un Estado distinto (apdos. 31 y 32).

Cabe reafirmar que el criterio amplio adoptado en Inkreal, que facilita la apreciación de la existencia de un elemento de extranjería presupuesto de la aplicación del RBIbis, no solo es coherente con otros instrumentos de DIPr de la Unión, en particular el Reglamento Roma I, sino que se corresponde también con los objetivos de previsibilidad y seguridad jurídica en la aplicación del RBIbis (aquí y aquí). El Tribunal de Justicia insiste en que esa interpretación, que facilita también la determinación de la presencia de un elemento de extranjería en situaciones de contratos entre personas domiciliadas en un Estado miembro cuyas obligaciones deben ejecutarse en un Estado distinto, refuerza los objetivos de previsibilidad y seguridad jurídica (apdos. 33 y 34). Al ser esa interpretación determinante del ámbito de aplicación del RBIbis, pues establece si un supuesto esté incluido en el mismo, lo que constituye un paso previo a las aplicación de sus normas sobre competencia, ese criterio amplio resulta determinante con independencia de que las normas de competencia a aplicar tengan carácter general -como es el caso del fuero del domicilio del demandado del artículo 4 RBIbis- o, por el contrario, se trate de reglas especiales o excepciones que deban ser objeto de interpretación estricta -como el artículo 18 RBIbis- (apdo. 38).

Desde la perspectiva de la coherencia entre los instrumentos de cooperación judicial civil, el Tribunal precisa su jurisprudencia previa, para dejar claro que las menciones realizadas en algunos de sus precedentes, en el sentido de considerar relevante a los efectos del RBIbis la definición de «litigio transfronterizo» del artículo 3.1 del Reglamento 1896/2006 sobre un proceso monitorio europeo, se realizaron “a mayor abundamiento”, sin desconocer que el objeto y ámbito de aplicación de este otro instrumento son muy diferentes a los del RBIbis. Por consiguientee, la vinculación entre esos dos instrumentos no es equivalente a la que existe, en particular, entre el RBIbis y los Reglamentos Roma I y Roma II en materia de ley aplicable. Ello explica que la definición de “litigio transfronterizo” en el Reglamento 1896/2006, como un litigio en el que al menos una de las partes tiene su domicilio en un Estado miembro distinto del Estado miembro del tribunal que conoce del asunto, si bien en ocasiones puede ser útil e ilustrativa en relación con el RBIbis, por ir referida a supuestos con elemento de extranjería (y por eso la utilizó a mayor abundamiento el Tribunal de Justicia al interpretar el RBIbis), no agota las situaciones en las que está presente el elemento de extranjería como presupuesto de la aplicación del RBIbis, pues este elemento puede concurrir en situaciones en las que las partes tienen su domicilio en un mismo Estado miembro (apdos. 35 a 37 de la nueva sentencia, con ulteriores referencias jurisprudenciales).

Por último, el Tribunal de Justicia confirma la naturaleza del inciso final del artículo 18.1 RBIbis como norma no solo de competencia judicial internacional sino también de competencia territorial interna, designando directamente el Tribunal competente. Como elementos específicos de ese fuero de competencia, destaca, por una parte, que esa interpretación que hace posible la correlación entre la competencia internacional y la interna, es coherente con los objetivos y fundamento de ese precepto, que es la protección de la parte débil frente al desequilibrio existente en estos contratos, facilitando a esa parte, entre otros aspectos, la posibilidad de demandar ante los tribunales de su propio domicilio para asegurar su derecho de acceso a la justicia y no disuadirle de demandar (apdos. 44 a 46). 

Por otra parte, destaca que el primer inciso del artículo 18.1 RBIbis, según el cual la acción que un consumidor interponga contra la otra parte contratante podrá interponerse ‘ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte’, es, como refleja su tenor literal, únicamente una regla de competencia judicial internacional. Ahora bien, su último inciso, contempla como alternativa, la interposición de la demanda por parte del consumidor “ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor”, de modo que su tenor literal refuerza el criterio de que ese inciso confiere directamente competencia territorial al órgano jurisdiccional del lugar del domicilio del consumidor (apdos. 42-43). Cabe apuntar que la formulación del artículo 18.2 en relación con las acciones entabladas contra el consumidor por la otra parte contratante (para las que atribuye competencia a "los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor", coincide en la mera referencia genérica al conjunto de los tribunales del Estado miembro en cuestión con el primer inciso del artículo 18.1 RBIbis).