viernes, 18 de mayo de 2012

Contratos internacionales: sobre la aplicación judicial del artículo 4 del Convenio de Roma (y del Reglamento Roma I)


Elemento clave en la determinación del régimen jurídico de los contratos internacionales que no incluyen un acuerdo de elección de la ley aplicable es la interpretación de la norma básica sobre ley aplicable a falta de elección. En el sistema europeo el artículo 4 del Reglamento Roma I (Reglamento No 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales) ha incorporado en su formulación modificaciones de relevancia con respecto a su predecesor el artículo 4 del Convenio de Roma de 1980. Más que a un cambio de modelo esas modificaciones han tratado en general de precisar con mayor claridad el modelo ya presente en el Convenio de Roma, con el propósito de evitar dudas acerca de su aplicación. Aunque referida al artículo 4 del Convenio de Roma la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 14ª) núm. 123/2012, de 8 marzo (JUR\2012\150503) se presta a la reflexión acerca precisamente de cómo debe aplicarse el artículo 4, tanto del Convenio (CR) como del Reglamento (RRI).
           

Cabe comenzar haciendo referencia al tipo de contrato en relación con el cual surge el litigio, que la sentencia de la Audiencia caracteriza del siguiente modo:

La actora, empresa italiana dedicada al diseño y construcción de sistemas de tratamiento de residuos, relata, en síntesis, que en fecha 2 de noviembre de 2006 suscribió con la demandada el contrato […] por el que se obligó a fabricar, suministrar, transportar, montar y poner en marcha cuatro bio-reactores rotativos completos (en adelante BRS), para la biofermentación y tratamiento de residuos orgánicos e inorgánicos por un precio total de 4.920.000 euros.

            A continuación cabe reseñar cómo considera la Audiencia que procede determinar la ley aplicable a ese contrato en el marco del artículo 4 CR –aplicable habida cuenta de que el contrato fue celebrado antes de la fecha de aplicación del RRI-. Tras señalar que la parte actora afirmaba que la ley  aplicable es la italiana en virtud del CR, la Audiencia llega a la solución contraria, en línea con lo sostenido por la juzgadora de instancia. En concreto el Fundamento de Derecho Primero, bajo el título “Legislación aplicable” establece lo siguiente:

 “La norma que da respuesta a los conflictos de leyes es, ratione temporis , el Convenio sobre la ley  aplicable  a las obligaciones  contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980.
Al no haber elegido las partes la legislación aplicable al contrato, el artículo 4 del Convenio señala que será aplicable al contrato la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos. Seguidamente, en el apartado segundo, señala que se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central. No obstante el párrafo 5º de dicho precepto establece que dicha presunción debe descartarse "cuando resulte del conjunto de circunstancias que el contrato presenta lazos mas estrechos con otro país".
Admitido finalmente por la parte actora (en trámite de conclusiones) que el contrato era de resultado, el tribunal aceptará los argumentos de la sentencia apelada en cuanto declara que resulta de aplicación la legislación española, toda vez que toda la actividad desplegada estaba encaminada a conseguir el funcionamiento de los BRS en la planta instalada en Barcelona.
No obstante cabe añadir que dada la similitud de la regulación en ambos países la respuesta a la cuestión debatida sería la misma, al igual que se si aplicaran las cuestiones previstas en el Convenio de Viena, contrariamente a lo que argumenta la parte actora en su escrito de recurso y como se analizará posteriormente.

            Dejando a un lado el último de los párrafos reproducidos, en la medida en que ciertamente no cabe excluir que la aplicación de las diversas legislaciones en presencia condujera a un mismo resultado, cabe centrarse en la interpretación llevada a cabo del artículo 4 CR. En síntesis, la Audiencia considera que la circunstancia de que toda la “toda la actividad desplegada estaba encaminada a conseguir el funcionamiento de los BRS en la planta instalada en Barcelona” es determinante para apreciar que del conjunto de circunstancias resulta que el contrato -"de resultado"- presenta vínculos más estrechos con España que con Italia, de modo que entiende que con base en el artículo 4.5 CR la ley aplicable debe ser la ley española y no la italiana, pese a que el contrato tuviera por objeto la fabricación, suministro, transporte, montaje y puesta en marcha de los BRS por la empresa italiana a cambio del pago de un precio por la empresa española. En principio, cabe entender que en el marco del artículo 4.2 CR en un contrato de ese tipo la prestación característica la lleva a cabo la empresa con sede en Italia, de modo que ciertamente concluir que es aplicable la ley española sólo resulta posible con base en el apartado 5 del Convenio. Aunque el Reglamento ha modificado la redacción de esa llamada cláusula de escape o de excepción, la sigue manteniendo en el artículo 4.3, según el cual: “Si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país.” Por ello, resulta de interés la reflexión acerca de si cabe entender que la esta cláusula de excepción debe ser aplicada a un contrato como el antes reseñado.
            Sin entrar a valorar el concreto resultado alcanzado en este asunto, parece apropiado destacar que la eventual aplicación de ese mecanismo de excepción o escape resulta apropiado sólo en circunstancia excepcionales que deberían ser adecuadamente valoradas por el órgano juzgador. En un contrato como el descrito ciertamente cabe entender que tanto en el sistema del CR (art. 4.2) como del RRI (art. 4.1 ó 4.2) la ley en principio aplicable es la del domicilio de la parte que lleva a cabo la fabricación, suministro, transporte, montaje y puesta en marcha de los reactores. La importancia, para satisfacer los objetivos básicos de previsibilidad y seguridad jurídica, de dejar claro que la posibilidad de excluir la aplicación de la ley de la residencia habitual de esa parte debe resultar excepcional motivó la introducción en el artículo 4.3 RRI reseñado de los términos “claramente” y “manifiestamente”. En principio, parece cuestionable que el hecho de que buena parte de la ejecución de las obligaciones contractuales se lleve a cabo en el país de la residencia habitual de la otra parte y que ahí se localice finalmente el “resultado” pueda ser determinante para que opere la cláusula de escape de modo que la ley aplicable sea la de ese país en detrimento de la ley de la residencia habitual de la parte que lleva a cabo la fabricación, suministro, transporte, montaje y puesta en marcha de los bienes objeto del contrato. Esta apreciación parece relevante no sólo en el marco del artículo 4.3 RRI sino también en relación con el artículo 4.5 CR (aunque no incluya los términos “claramente” y “manifiestamente”). Así se desprende de lo establecido por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de octubre de 2009 en el asunto C-133/08, ICF. Como señalé ya en una entrada previa, la respuesta del Tribunal de Justicia en el asunto ICF confirmó que la cláusula de corrección del artículo 4.5 CR debe interpretarse de manera restrictiva, pues el juez debe proceder a determinar la ley aplicable basándose siempre en las presunciones, salvo cuando del conjunto de circunstancias resulte “claramente” que el contrato presenta lazos más estrechos con un país distinto del designado sobre la base de las presunciones (apartados 62 y 63 sentencia ICF), de modo que el Tribunal de Justicia considera que el enfoque restrictivo que resulta del tenor literal del Reglamento –incluido su considerando 20- es también de aplicación con respecto al régimen previo contenido en el Convenio.