Elemento clave en la
determinación del régimen jurídico de los contratos internacionales que no
incluyen un acuerdo de elección de la ley aplicable es la interpretación de la
norma básica sobre ley aplicable a falta de elección. En el sistema europeo el
artículo 4 del Reglamento Roma I (Reglamento No 593/2008 sobre la ley aplicable
a las obligaciones contractuales) ha incorporado en su formulación
modificaciones de relevancia con respecto a su predecesor el artículo 4 del
Convenio de Roma de 1980. Más que a un cambio de modelo esas modificaciones han
tratado en general de precisar con mayor claridad el modelo ya presente en el
Convenio de Roma, con el propósito de evitar dudas acerca de su aplicación.
Aunque referida al artículo 4 del Convenio de Roma la reciente sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 14ª) núm. 123/2012, de 8 marzo
(JUR\2012\150503) se presta a la reflexión acerca precisamente de cómo debe
aplicarse el artículo 4, tanto del Convenio (CR) como del Reglamento (RRI).
Cabe comenzar
haciendo referencia al tipo de contrato en relación con el cual surge el
litigio, que la sentencia de la Audiencia caracteriza del siguiente modo:
“La actora, empresa italiana
dedicada al diseño y construcción de sistemas de tratamiento de residuos,
relata, en síntesis, que en fecha 2 de noviembre de 2006 suscribió con la
demandada el contrato […] por el que se obligó a fabricar, suministrar,
transportar, montar y poner en marcha cuatro bio-reactores rotativos completos
(en adelante BRS), para la
biofermentación y tratamiento de residuos orgánicos e inorgánicos por un precio
total de 4.920.000 euros.”
A
continuación cabe reseñar cómo considera la Audiencia que procede determinar la
ley aplicable a ese contrato en el marco del artículo 4 CR –aplicable habida
cuenta de que el contrato fue celebrado antes de la fecha de aplicación del
RRI-. Tras señalar que la parte actora afirmaba que la ley aplicable es la italiana en virtud del CR, la
Audiencia llega a la solución contraria, en línea con lo sostenido por la
juzgadora de instancia. En concreto el Fundamento de Derecho Primero, bajo el
título “Legislación aplicable” establece lo siguiente:
“La norma que da respuesta a los conflictos de leyes es, ratione
temporis , el Convenio sobre la ley
aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el
19 de junio de 1980.
Al no haber elegido las partes la
legislación aplicable al contrato, el artículo 4 del Convenio señala que será
aplicable al contrato la ley del país con el que presente los vínculos más
estrechos. Seguidamente, en el apartado segundo, señala que se presumirá que el
contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que
deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la
celebración del contrato, su residencia habitual o, si se tratare de una
sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central. No obstante
el párrafo 5º de dicho precepto establece que dicha presunción debe descartarse
"cuando resulte del conjunto de circunstancias que el contrato presenta
lazos mas estrechos con otro país".
Admitido finalmente por la parte
actora (en trámite de conclusiones) que el contrato era de resultado, el
tribunal aceptará los argumentos de la sentencia apelada en cuanto declara que
resulta de aplicación la legislación española, toda vez que toda la actividad
desplegada estaba encaminada a conseguir el funcionamiento de los BRS en la
planta instalada en Barcelona.
No obstante cabe añadir que dada
la similitud de la regulación en ambos países la respuesta a la cuestión
debatida sería la misma, al igual que se si aplicaran las cuestiones previstas
en el Convenio de Viena, contrariamente a lo que argumenta la parte actora en
su escrito de recurso y como se analizará posteriormente.”
Dejando
a un lado el último de los párrafos reproducidos, en la medida en que
ciertamente no cabe excluir que la aplicación de las diversas legislaciones en
presencia condujera a un mismo resultado, cabe centrarse en la interpretación
llevada a cabo del artículo 4 CR. En síntesis, la Audiencia considera que la
circunstancia de que toda la “toda la actividad desplegada estaba encaminada a
conseguir el funcionamiento de los BRS en la planta instalada en Barcelona” es determinante para apreciar que del conjunto de circunstancias resulta
que el contrato -"de resultado"- presenta vínculos más estrechos con España que con Italia, de
modo que entiende que con base en el artículo 4.5 CR la ley aplicable debe ser
la ley española y no la italiana, pese a que el contrato tuviera por objeto la
fabricación, suministro, transporte, montaje y puesta en marcha de los BRS por
la empresa italiana a cambio del pago de un precio por la empresa española. En
principio, cabe entender que en el marco del artículo 4.2 CR en un contrato de
ese tipo la prestación característica la lleva a cabo la empresa con sede en
Italia, de modo que ciertamente concluir que es aplicable la ley española sólo
resulta posible con base en el apartado 5 del Convenio. Aunque el Reglamento ha
modificado la redacción de esa llamada cláusula de escape o de excepción, la
sigue manteniendo en el artículo 4.3, según el cual: “Si del conjunto de
circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos
manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los
apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país.” Por ello, resulta de
interés la reflexión acerca de si cabe entender que la esta cláusula de
excepción debe ser aplicada a un contrato como el antes reseñado.
Sin
entrar a valorar el concreto resultado alcanzado en este asunto, parece
apropiado destacar que la eventual aplicación de ese mecanismo de excepción o
escape resulta apropiado sólo en circunstancia excepcionales que deberían ser
adecuadamente valoradas por el órgano juzgador. En un contrato como el descrito
ciertamente cabe entender que tanto en el sistema del CR (art. 4.2) como del
RRI (art. 4.1 ó 4.2) la ley en principio aplicable es la del domicilio de la
parte que lleva a cabo la fabricación, suministro, transporte, montaje y puesta
en marcha de los reactores. La importancia, para satisfacer los objetivos
básicos de previsibilidad y seguridad jurídica, de dejar claro que la
posibilidad de excluir la aplicación de la ley de la residencia habitual de esa
parte debe resultar excepcional motivó la introducción en el artículo 4.3 RRI
reseñado de los términos “claramente” y “manifiestamente”. En principio, parece
cuestionable que el hecho de que buena parte de la ejecución de las
obligaciones contractuales se lleve a cabo en el país de la residencia habitual
de la otra parte y que ahí se localice finalmente el “resultado” pueda ser
determinante para que opere la cláusula de escape de modo que la ley aplicable
sea la de ese país en detrimento de la ley de la residencia habitual de la
parte que lleva a cabo la fabricación, suministro, transporte, montaje y puesta
en marcha de los bienes objeto del contrato. Esta apreciación parece relevante
no sólo en el marco del artículo 4.3 RRI sino también en relación con el
artículo 4.5 CR (aunque no incluya los términos “claramente” y
“manifiestamente”). Así se desprende de lo establecido por el Tribunal de
Justicia en su sentencia de 6 de octubre de 2009 en el asunto C-133/08, ICF. Como señalé ya en una entrada previa, la respuesta del
Tribunal de Justicia en el asunto ICF
confirmó que la cláusula de corrección del artículo 4.5 CR debe interpretarse
de manera restrictiva, pues el juez debe proceder a determinar la ley aplicable
basándose siempre en las presunciones, salvo cuando del conjunto de
circunstancias resulte “claramente” que el contrato presenta lazos más
estrechos con un país distinto del designado sobre la base de las presunciones
(apartados 62 y 63 sentencia ICF), de
modo que el Tribunal de Justicia considera que el enfoque restrictivo que
resulta del tenor literal del Reglamento –incluido su considerando 20- es
también de aplicación con respecto al régimen previo contenido en el Convenio.