[5ª Actualización: Sobre el inicio de la aplicación del Reglamento, véase la entrada "Aplicación del nuevo Reglamento Bruselas I bis"]
[4ª Actualización: Sobre la posición del Consejo con respecto a la modificación del Reglamento (UE) nº 1215/2012 para su adaptación al Acuerdo por el que se establece un Tribunal Unificado de Patentes, véase la entrada "La modificación del Reglamento Bruselas I bis tras el Consejo de la UE (Justicia) de 5 y 6 de diciembre de 2013"]
[3ª Actualización: Sobre la propuesta de reforma del Reglamento Bruselas I bis presentada por la Comisión el 26 de julio de 2013, véase la entrada "Propuesta de modificación del Reglamento Bruselas I bis: su alcance y su cuestionable fuero adicional respecto a demandados domiciliados en terceros Estados"]
[2ª Actualización: Sobre el Reglamento Bruselas I bis puede consultarse mi artículo titulado “El nuevo reglamento sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones”, publicado enLa Ley , XXXIV (8013), de 31 de
enero de 2013]
[Actualización: El 20 de diciembre se ha publicado en el DO el Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Sus normas -salvo excepciones- serán aplicables a partir del 10 de enero de 2015]
[4ª Actualización: Sobre la posición del Consejo con respecto a la modificación del Reglamento (UE) nº 1215/2012 para su adaptación al Acuerdo por el que se establece un Tribunal Unificado de Patentes, véase la entrada "La modificación del Reglamento Bruselas I bis tras el Consejo de la UE (Justicia) de 5 y 6 de diciembre de 2013"]
[3ª Actualización: Sobre la propuesta de reforma del Reglamento Bruselas I bis presentada por la Comisión el 26 de julio de 2013, véase la entrada "Propuesta de modificación del Reglamento Bruselas I bis: su alcance y su cuestionable fuero adicional respecto a demandados domiciliados en terceros Estados"]
[2ª Actualización: Sobre el Reglamento Bruselas I bis puede consultarse mi artículo titulado “El nuevo reglamento sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones”, publicado en
[Actualización: El 20 de diciembre se ha publicado en el DO el Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Sus normas -salvo excepciones- serán aplicables a partir del 10 de enero de 2015]
El
jueves de la semana pasada, 6 de diciembre, el Consejo de la Unión Europea
adoptó la revisión del Reglamento Bruselas I (RBI) o Reglamento 44/2001 relativo
a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil (nota de prensa / texto del nuevo Reglamento, de momento en inglés), culminando de esta manera el
controvertido proceso de reforma de este instrumento básico del Derecho
internacional privado de la Unión Europea. El propósito de esta entrada es
sencillamente facilitar una breve síntesis de algunas de las implicaciones de
la reforma para mis estudiantes de quinto curso de la Licenciatura en Derecho
de la UCM, lo que también hace necesario una somera y provisional valoración
del alcance de ciertos aspectos de la reforma, en el contexto del estado actual
de desarrollo del DIPr de la UE y de los objetivos iniciales de la reforma a
los que ya hice referencia en mi entrada
de hace dos años, publicada al hilo de la presentación por la Comisión de su
Propuesta. Dividiré esta entrada en varios apartados relativos a: aplicación de
la reforma, revisión del régimen de competencia judicial internacional,
litispendencia, supresión del exequátur, referencia a las resoluciones de
Estados no miembros y arbitraje. Ni siquiera mencionaré otros aspectos de
interés, como los derivados del listado de definiciones incluidas en el nuevo
artículo 2, de especial relevancia con respecto al concepto de resolución y la
exclusión del mismo de ciertas medidas provisionales (art. 2.a RBIbis).
Aplicación de la reforma
De conformidad
con el artículo 81 del nuevo Reglamento (RBIbis) sus normas objeto del presente
análisis serán aplicables 24 meses después de la entrada en vigor de este Reglamento, que se
producirá a los veintes días de su publicación el DOUE. La experiencia anterior
demuestra que la publicación en el DOUE de un instrumento de este tipo suele
retrasarse varias semanas. En consecuencia, cabe prever que el nuevo régimen
sea aplicable a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos
formalizados (incluidas las resoluciones judiciales) y a las transacciones
judiciales celebradas con posterioridad a una fecha de principios de 2015 que
detallará el artículo 66 RBIbis cuando se publique en el DOUE. En concreto, esa fecha es el 10 de enero de 2015, a partir de la cual serán aplicables las nuevas reglas de competencia y de reconocimiento de resoluciones judiciales, si bien el régimen del RBI continuará aplicándose al reconocimiento de las resoluciones dictadas a raíz de acciones ejercitadas antes de esa fecha (art. 66 RBIbis).
Si bien
Dinamarca no está vinculada tampoco por el nuevo Reglamento, se contempla la
aplicación de éste también respecto a Dinamarca en el marco del Acuerdo de 2005
entre la CE y Dinamarca relativo a la aplicación del RBI (cdo. 41 RBIbis).
Revisión del régimen de competencia judicial internacional
No
puede merecer una valoración positiva el fracaso de las instituciones de la UE
en lo relativo a la unificación de las normas de competencia judicial
internacional aplicables a las situaciones en las que el demandado no esté
domiciliado en un Estado miembro. Se trataba de un objetivo fundamental de la
reforma, que con carácter general no se ha alcanzado. No es este el momento
para insistir en cómo en el estado actual del DIPr de la UE, el mantenimiento
de la remisión a la aplicación de los regímenes de fuente interna en las
materias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento resulta
especialmente insatisfactoria y es fuente de distorsiones, en particular en
relación con las normas sobre reconocimiento y ejecución de decisiones. El
artículo 6 RBIbis se limita a modificar la situación actual recogida en el
artículo 4 RBI con respecto a los litigios en materia de contratos de consumo y
de contratos individuales de trabajo en los que el demandado sea el empresario,
para los que prevé la aplicación de las reglas de competencia del Reglamento
también respecto de los demandados que no estén domiciliados en un Estado
miembro, al excluirlos de la remisión a la legislación de fuente interna del
foro. Se trata, sin duda, de un avance, pero que resulta manifiestamente
insuficiente a la luz de los (razonables en este caso) objetivos de la
Propuesta. De hecho, el artículo 79 RBIbis hace referencia a la especial
atención que debe prestarse a la eventual necesidad de una mayor extensión de
las reglas de competencia a los demandados domiciliados en terceros
Estados de cara a una eventual revisión
del nuevo Reglamento transcurridos siete años desde su aplicación.
En
relación con las competencias especiales, el artículo 5 RBI pasa a ser el
artículo 7 RBI bis. Al margen de la supresión de su apartado 2 como
consecuencia de la aplicación en la actualidad en materia de alimentos de las normas
del Reglamento 4/2009, cabe reseñar únicamente la inclusión en su apartado 4 de
un fuero especial a favor del lugar de situación de los bienes culturales
definidos como tales en la Directiva 93/7/CEE respecto de las acciones de
restitución de tales bienes. Finalmente, por lo tanto, se ha optado por no
incluir un fuero especial mucho más amplio, frente al contenido de la Propuesta
inicial que preveía la introducción de una regla en virtud de la cual en
relación con los litigios relativos a los derechos reales o a la posesión de
bienes muebles, se atribuía competencia al tribunal del lugar en que estuviere
situado el bien. Se trata de un resultado también cuestionable en la medida en
que el fuero especial previsto en la propuesta inicial buscaba superar lo que
puede ser considerado una carencia del RBI que no contempla un fuero especial
en esa materia, a diferencia del artículo 22.3 LOPJ, si bien es cierto que el
resultado final de la reforma determina, como ya se ha dicho, que sus normas
sean típicamente sólo aplicables a situaciones en las que el domicilio del
demandado está en un Estado miembro.
Un
cambio de redacción afecta a la competencia exclusiva prevista ahora en el
artículo 24.4 RBIbis (que sustituye al artículo 22.4 RBI) en materia de
inscripciones o validez de derechos de propiedad industrial sometidos a
registro, pues la reforma contempla la precisión de que la competencia
exclusiva opera tanto si la cuestión se suscita por vía de acción como por vía
de excepción. Esta precisión que ya había sido introducido en el artículo 22.4
del Convenio de Lugano de 2007 recoge el criterio adoptado en la STJCE de 13 de
julio de 2006, GAT, C-4/03, que ha sido objeto de significativas críticas
(sobre los últimos desarrollos en ese ámbito, me remito a la entrada de hace unos meses sobre la
sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Solvay). Por el contrario, el texto final de la reforma no incluye
en el artículo 24.1 RBIbis la limitación adicional a la competencia exclusiva
en materia de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles prevista en la
propuesta inicial, que contemplaba la posibilidad de que en los contratos
relativos a un uso profesional las partes se sometieran a los tribunales de un
Estado miembro distinto al del lugar de situación del bien inmueble.
En
relación con la prórroga de la competencia el apartado 5 del artículo 25 RBIbis
proclama la independencia de los acuerdos atributivos de competencia que formen
parte de un contrato del resto de los términos del contrato. En consecuencia,
la validez del acuerdo atributivo de competencia no puede ser impugnado con
base únicamente en que el contrato no es válido. La eventual validez de fondo
de los acuerdos atributivos de competencia debe determinarse de conformidad con
la ley del Estado miembro designado incluidas sus reglas sobre conflictos de
leyes (cdo. 20 RBIbis). Además, el nuevo artículo 25.1 elimina la exigencia de que al menos una de las partes del acuerdo esté domiciliado en un Estado miembro, de modo que la eficacia de los acuerdos de prórroga de competencia a favor de los tribunales de un Estado miembro prevista en el artículo 25 se proyecta ahora también sobre los acuerdos celebrados entre partes domiciliadas en terceros Estados.
Litispendencia
La
regulación de la litispendencia en el RBIbis se ve modificada en virtud de un
doble cambio. Por una parte, con respecto al régimen de la litispendencia entre
tribunales de Estados miembros se introduce una excepción en el nuevo artículo
31 que, frente al criterio de prioridad temporal, da preferencia al tribunal que
conoce en virtud de un acuerdo de prórroga de la competencia. Se trata así de
corregir ciertas disfunciones que se habían manifestado en este ámbito en la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en concreto en la sentencia de 9 de
diciembre de 2003, C-116/02, Gasser.
En
segundo lugar, el artículos 33 RBIbis como novedad significativa contempla la
litispendencia entre tribunales de Estados miembros y tribunales de terceros
Estados que estuvieran conociendo con anterioridad del mismo litigio. Este
régimen sólo es aplicable en la medida en que el tribunal de un Estado miembro lo
sea en virtud de los artículos 4 (fuero general del domicilio del demandado),
7, 8 o 9 (competencias especiales); de modo que no opera cuando el tribunal en
cuestión del Estado miembro tiene competencia exclusiva, es competente en
virtud de las normas sobre contratos de seguro, consumo o trabajo ni cuando lo
es en virtud de un acuerdo de prórroga de competencia. Además, como no podía
ser de otra manera, el régimen previsto es sustancialmente distinto del aplicable en
las situaciones de litispendencia entre tribunales de Estados miembros.
Básicamente contempla la posibilidad de suspender el procedimiento si cabe
esperar que la eventual decisión del tercer Estado pueda ser objeto de reconocimiento en el Estado miembro en el que se
tramita el litigio posterior y además se considera que la suspensión del
procedimiento resulta necesaria en aras de la buena administración de la
justicia. Además, el artículo 33.2 RBIbis contempla que el tribunal podrá
revocar la suspensión en cualquier momento si se da alguna de las
circunstancias que menciona. Asimismo, la conexidad en relación con tribunales
de Estados no miembros aparece prevista en el artículo 34 RBIIbis. Desde la
perspectiva española, estas normas pueden servir como referencia para el
legislador de cara a colmar la carencia derivada de la ausencia de normas sobre
litispendencia internacional en la legislación de fuente interna para aquellas
situaciones en las que ésta resulta aplicable.
Supresión del exequátur
La
estrella y gran aportación del RBIbis sería, según la nota de prensa del
Consejo, la supresión del exequátur. Y es cierto que el RBIbis suprime el exequátur
pero cabe apreciar que lo hace en términos muy diferentes de los barajados
inicialmente por las instituciones comunitarias. Si bien la opción finalmente
elegida no está exenta de dificultades, a mi modo de ver merece una valoración
mucho menos negativa que otros planteamientos. El criterio finalmente adoptado
en el RBIbis parece reflejar que las instituciones comunitarias se han dado
cuenta que una cosa es la supresión de un procedimiento y otra cosa los
motivos/controles a los que quede sometido el reconocimiento y ejecución de una
decisión extranjera, de modo que la supresión del exequátur no implica la
imposibilidad de subordinar la eficacia de las decisiones procedentes de otros
Estados miembros a ciertos controles apropiados (mi planteamiento al respecto
en los orígenes remotos de este debate ya en 2006, reclamando la necesidad de
diferenciar entre la total supresión del procedimiento de exequátur y la
presencia de ciertos controles específicos en la fase de ejecución en el Estado
requerido puede verse aquí).
El
artículo 39 RBIbis proclama que las resoluciones dictadas en un Estado miembro
que fueren ejecutivas en ese Estado gozarán de fuerza ejecutiva en los demás
Estados miembros sin necesidad de otorgamiento de la ejecución; al tiempo que
su artículo 40 establece que una resolución ejecutiva implicará por ministerio
de la ley la autorización para poner en marcha las medidas cautelares previstas
en la legislación del Estado miembro de ejecución. Además, conforme a su
artículo 41, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro
Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución,
procediéndose a la ejecución de tales resoluciones cuando tengan fuerza
ejecutiva en el Estado miembro de ejecución en las mismas condiciones que si se
hubieren dictado en dicho Estado miembro. Ahora bien, la supresión del
exequátur va acompañada de la previsión en el artículo 45 de que a instancia
del demandado la autoridad competente del Estado miembro de ejecución denegará
la ejecución de la resolución si concurre cualquiera de los motivos de
denegación del reconocimiento previstos en el artículo 45 RBIbis. En síntesis,
este artículo recoge los motivos de denegación del reconocimiento establecidos
en los artículos 34 y 35 RBI, de modo que no supone un cambio significativo en
tales motivos. No obstante, frente al modelo del RBI, que se basa en la
exigencia de tramitar el exequátur por el procedimiento previsto en los
artículos 38 y ss RBI para obtener la declaración de ejecutividad, el RBIbis
elimina esa exigencia. Ahora bien, los artículos 46 y ss RBIbis prevén la
posibilidad de solicitud de denegación de la ejecución ante el tribunal
competente del Estado miembro de ejecución, que permite examinar la
concurrencia de cualquiera de los motivos de denegación del reconocimiento y
ejecución reseñados. Además, el artículo 51 prevé la posibilidad de suspender
la ejecución si la resolución ha sido objeto de un recurso ordinario en el
Estado miembro de origen o si el plazo para interponerlo no hubiese expirado.
Referencia a las resoluciones de Estados no miembros
Conviene
insistir en que el RBIbis no contempla la regulación del régimen de
reconocimiento y ejecución de decisiones de terceros Estados en la UE en las
materias reguladas por el Reglamento, de modo que la eficacia de tales
decisiones resulta de lo previsto en la legislación de fuente interna del
Estado miembro requerido (y de los convenios en los que sea parte). Algunas de
las reformas introducidas parecen hacer aún más necesaria esa evolución hacia
reglas comunes, como es el caso de las referencias a la valoración sobre la
posibilidad de reconocer en un Estado miembro una decisión de un tercer Estado
en la aplicación de ciertas normas de competencia, como la relativa a la
litispendencia entre tribunales de Estados miembros y de terceros Estados.
La ausencia de
iniciativas en este ámbito en el seno de la UE contrasta con el criterio que se
ha impuesto en sus instituciones en el sentido de que la UE tiene competencia
exclusiva externa para concluir convenios internacionales con terceros Estados
en materia de reconocimiento y ejecución de decisiones en detrimento de la
tradicional conclusión de convenios bilaterales en ese ámbito por Estados como
España. Ese criterio viene a ser confirmado por el artículo 73.3 RBIbis, en el
sentido de que el nuevo Reglamento no afecta a la aplicación de los convenios
bilaterales y los acuerdos entre un Estado miembro y un tercer Estado
concluidos antes de la entrada en vigor del Reglamento 44/2001.
Arbitraje
En
materia de arbitraje el RBIbis no representa un cambio significativo, como se
desprende de su considerando 12. Confirma el criterio de que el Reglamento no
se aplica al arbitraje –art.1.2.d)-, al tiempo que clarifica que el Reglamento
no afecta a la posibilidad de que los tribunales de los Estados miembros,
cuando conozcan de una demanda respecto de un asunto sometido a arbitraje por
las partes, remitan a las partes a arbitraje, se declaren incompetentes o
examinen la validez y eficacia del convenio arbitral de conformidad con su
legislación nacional. Además, destaca que el régimen de reconocimiento y
ejecución del Reglamento no resulta aplicable a las resoluciones sobre la
eficacia de los acuerdos de arbitraje (en contraste con la situación con respecto
a las resoluciones sobre la eficacia de los acuerdos de prórroga de
jurisdicción, de acuerdo con la reciente STJ de 15 de noviembre de 2012, C-456/11,
Gothaer Allgemeine Versicherung).
Además, el artículo 73.2 RBIbis señala que el Reglamento no afecta a la
aplicación de la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de
laudos arbitrales.