Tenía pendiente desde mi anterior
entrada hacer referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de abril
en el asunto C-461/10, Bonnier. Punto
de partida de su análisis es la importancia que tiene la protección de datos
personales como límite a las
disposiciones específicas introducidas en los ordenamientos de varios países de
la
Unión Europea para proteger los derechos de
propiedad intelectual frente a sistemas de intercambio de archivos u otras vías
utilizadas supuestamente para la infracción de tales derechos en Internet. La
aplicación efectiva de esos mecanismos legales presupone el tratamiento (y la
comunicación) de datos personales de los supuestos responsables de las
infracciones o incluso de otros usuarios en general cuyas actividades puedan
ser determinantes para apreciar la
infracción de tales derechos. La reciente sentencia del Tribunal de
Justicia en el asunto C-461/10, Bonnier, aborda
precisamente en relación con la legislación sueca los límites dentro de los
cuales la autoridad judicial en el marco de un proceso civil por infracción de
la propiedad intelectual puede requerir a prestadores de servicios de
intermediación que proporcionen los datos de tráfico que puedan conducir a la
identificación de los usuarios de sistemas de intercambio de archivos que los
han utilizado para la supuesta infracción de derechos.
La aportación
de la nueva sentencia debe ser apreciada en función de su valor para precisar
cuáles son los límites a la aplicación de esos mecanismos que derivan de la interacción
entre los derechos fundamentales en materia de protección de datos personales y
de la vida privada, por un lado, y en materia de protección de la propiedad
intelectual por otro, desarrollando las decisiones previas del Tribunal de
Justicia al respecto, en particular, su sentencia de 29 de enero de 2008, C-275/06,
Promusicae y su auto de 19 de febrero
de 2009, C‑557/07, LSG Gesellschaft zur
Wahrnehmung von Leistungsschutzrechten. Aspecto clave de la sentencia es la
valoración de si el contenido de la legislación sueca sobre este punto es
compatible con el derecho fundamental a la protección de datos personales y los
límites que eventualmente éste puede imponer a su aplicación.
Parece por
ello oportuno reproducir la disposición esencial de la normativa sueca
analizada, es decir, el artículo 53 c de la Ley sobre los derechos de autor (que figura en el
apartado 19 de la Sentencia ).
El texto de esa norma es el siguiente:
«Cuando el
demandante presente pruebas evidentes de que se han vulnerado los derechos de
autor sobre una obra prevista en el artículo 53, los órganos jurisdiccionales
podrán ordenar, so pena de sanciones, a las personas mencionadas en el segundo
párrafo que faciliten la información relativa a la fuente y a la red de
distribución de los bienes o servicios que infringen o vulneran un derecho
(requerimiento judicial de revelación de información). Esta medida podrá ser
ordenada a petición del titular del derecho, de su causahabiente o de la
persona que disfrute de un derecho legal de explotación de la obra. Sólo podrá
ser ordenada si la información requerida puede ayudar a la investigación de la
vulneración o infracción de un derecho por dichos bienes o servicios.
La obligación
de revelación de información afecta a cualquier persona:
1º) autora o cómplice de la vulneración o
infracción del derecho;
2º) que haya dispuesto a escala comercial de
un bien que vulnere o infrinja un derecho;
3º) que haya utilizado a escala comercial un
servicio que vulnere o infrinja un derecho;
4º) que haya prestado a escala comercial un
servicio de comunicación electrónica o de otro tipo utilizado para cometer la
infracción o vulneración del derecho, o
5º) que haya sido identificada por una de las
personas a las que se refieren los apartados 2º) a 4º) supra como participante
en la producción o distribución de un bien o en la prestación de un servicio
que vulnere o infrinja un derecho.
La
información relativa a la fuente y a las redes de distribución de los bienes o
servicios comprende, en particular:
1º) los nombres y direcciones de los
productores, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de
los bienes o servicios;
2º) los nombres y direcciones de los
mayoristas y minoristas, y
3º) la información sobre las cantidades
producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el
precio obtenido por los bienes o servicios de que se trate.
Las
disposiciones precedentes son aplicables a las tentativas o actos de
preparación de la vulneración o infracción prevista en el artículo 53.»
Este tipo de
normas encuentran su fundamento en el Derecho de la UE principalmente en el
artículo 8 de la Directiva
2004/48, que contempla que “los Estados
miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una
infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición
justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales
competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de
distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de
propiedad intelectual el infractor” u otras personas relevantes.
Para
responder al órgano jurisdiccional sueco remitente, el Tribunal de Justicia
aclara, en primer lugar (aps. 38
a 45 de la
Sentencia ), que esas normas de la legislación sueca,
relativas a la transmisión de datos para comprobar la existencia de una vulneración
de los derechos de propiedad intelectual en el marco de un procedimiento civil quedan
fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/24, de 15 de marzo de 2006. El
Tribunal constata que esta Directiva regula ciertas obligaciones sobre la conservación
de datos para que estén disponibles con fines de investigación, detección y
enjuiciamiento de delitos graves y únicamente para su transmitirse a las
autoridades nacionales competentes en relación con tales delitos, de modo que la Directiva 2002/64 constituye
una normativa especial que establece una excepción para casos concretos a la
aplicación de la Directiva
de alcance general, es decir, la
Directiva 2002/58, de 12 de julio de 2002, relativa al
tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el
sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las
comunicaciones electrónicas). Ciertamente, habida cuenta del contenido y
finalidad de la Directiva
2006/24, cabe considerar que no resulta controvertido el resultado alcanzado
por el Tribunal sobre el particular, al concluir sobre este punto que la Directiva 2006/24 “no se opone a la aplicación de una normativa
nacional, basada en el artículo 8 de la Directiva 2004/48 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de
propiedad intelectual, que, a efectos de la identificación de un abonado a
Internet o de un usuario de Internet, permite que se requiera judicialmente a
un proveedor de acceso a Internet para que comunique al titular de un derecho
de autor o a su causahabiente la identidad del abonado a quien se ha asignado
una determinada dirección IP que supuestamente ha servido para la vulneración
de dicho derecho, puesto que tal normativa es ajena al ámbito de aplicación
ratione materiae de la
Directiva 2006/24”.
La
segunda gran conclusión que cabe extraer es que el Tribunal de Justicia se
muestra en principio favorable a considerar que una normativa como la sueca
pueda ser compatible con el derecho fundamental a la protección, al concluir
que: “Las Directivas 2002/58 y 2004/48
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional,
como la que es objeto del procedimiento principal, en la medida en que dicha
normativa permita al órgano jurisdiccional nacional que conozca de una acción
por la que se solicite un requerimiento judicial de comunicación de datos de
carácter personal, ejercitada por una persona legitimada, ponderar, en función
de las circunstancias de cada caso y con la debida observancia de las
exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, los intereses
contrapuestos existentes”. Esta conclusión resulta sin duda coherente con
la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia en la materia –en particular,
la sentencia Promusicae y en el auto LSG‑Gesellschaft zur Wahrnehmung von Leistungsschutzrechten-
y deja claro que los mecanismos legales relativos a la tutela civil de la
propiedad intelectual pueden incluir la posibilidad de que los tribunales
competentes requieran a prestadores de servicios de Internet la comunicación de
datos personales que puedan ser relevantes para la tutela de los derechos de propiedad intelectual
supuestamente infringidos.
Ahora
bien, a mi modo de ver esta sentencia del Tribunal de Justicia deja muchas
cuestiones abiertas. La más obvia se desprende del párrafo del fallo que acaba
de reproducirse, que remite a la jurisdiccional nacional la valoración en el
caso concreto acerca de si la legislación en cuestión es respetuosa con la
exigencia de que “el fin perseguido por dicho
requerimiento sea más importante que el daño o perjuicio que se puedan causar a
la persona afectada o a otros intereses contrapuestos”. Esta exigencia
resulta determinante para asegurar el equilibrio entre, de una parte, el
derecho de propiedad intelectual y, de otra, el derecho de protección de datos,
sin que el Tribunal aporte criterios adicionales al respecto.
Pero me
interesa ahora destacar otros dos importantes elementos de incertidumbre que
persisten en relación con la compatibilidad de ese tipo de legislaciones y el
derecho fundamental a la protección de datos personales (y la normativa que lo
desarrolla). El primero de esos elementos se desprende de la comparación de la
sentencia con las conclusiones del Abogado General Jääskinen sobre este mismo
asunto. Aparentemente las conclusiones resultaban más restrictivas en lo que se
refiere a los límites de ese tipo de legislaciones para la tutela de la
propiedad intelectual. En concreto, en el apartado 60 de sus conclusiones el
Abogado General consideraba que: “Para
que sea posible la comunicación de datos personales, el Derecho comunitario
exige que la legislación nacional establezca una obligación de conservación,
con el fin de precisar las categorías de datos que hay que conservar, el fin de
la conservación, su duración y las personas con acceso a los mismos. El uso de
bases de datos existentes para fines distintos a los establecidos por el
legislador es contrario a los principios de protección de datos personales”.
En línea con esta afirmación en el apartado 62 el Abogado General concluyó que:
“…no procede privilegiar a los titulares
de derechos de propiedad intelectual permitiéndoles el uso de datos personales
legalmente recogidos o conservados para fines ajenos a la protección de sus
derechos. La recopilación y utilización de dichos datos para tales fines
respetando el Derecho comunitario en materia de protección de datos personales
requeriría la previa adopción por el legislador nacional de disposiciones
detalladas, conforme al artículo 15 de la Directiva 2002/58”. Se trata de
una exigencia muy importante en la medida en que determina que los
requerimiento de comunicación de datos deban ir referidos a datos conservados
para esa finalidad de protección de la propiedad intelectual en virtud de
obligaciones legales impuestas a los prestadores de servicios de Internet en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 Directiva 2002/85/CE. La
sentencia aparentemente no hace referencia a esta cuestión, de modo que cabría
sostener que la compatibilidad con el marco legal en materia de protección de
datos de ese tipo de legislaciones para la tutela de la propiedad intelectual
no se subordina a la existencia previa de normas que impongan la obligación de
retener los datos con la específica finalidad de ser comunicados cuando medie
requerimiento por ser relevantes en procesos civiles relativos a la tutela de
la propiedad intelectual. Ahora bien, al inicio de su fundamentación jurídica,
en el apartado 37 de la sentencia, el Tribunal de Justicia incluye la siguiente
afirmación como presupuesto del resto de su análisis: “Interesa señalar, con carácter preliminar, por una parte, que el
Tribunal de Justicia se basa en la premisa de que los datos que son objeto del
procedimiento principal se han conservado con arreglo a la normativa nacional,
respetando los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 1, de la
Directiva 2002/58, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional
remitente.” El Tribunal no incluye ninguna precisión adicional acerca cómo
deben ser interpretados los requisitos establecidos en ese artículo y no
descarta de manera expresa la interpretación de
los mismos llevada a cabo por el Abogado General.
Un
último elemento de incertidumbre tiene que ver con que típicamente este tipo de
legislaciones se basan para la adopción de medidas en que “el demandante presente pruebas evidentes de que se han vulnerado los
derechos de autor sobre una obra” –como dice la legislación sueca a la que
va referida esta sentencia- (por su parte en España el art. 17.2 RD 1889/2011,
de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de
Propiedad Intelectual –si bien es cierto que se basa en un modelo distinto no
centrado en la sanción de los usuarios- hace referencia a que el titular de los
derechos debe aportar la información que acredite que la obra o prestación está
siendo objeto de explotación a través del servicio de la sociedad de la
información objeto de la solicitud, así como los datos de los que disponga que
coadyuven a identificar al responsable…). En relación con este presupuesto de
la aplicación de estas legislaciones de protección de la propiedad intelectual
parece resultar también muy relevante que en la medida en que el titular de
derechos aporte datos personales (por ejemplo, datos de los usuarios del
servicio para acreditar que éste se usa para infringir derechos en España)
dichos datos deberán hacer sido recopilados y tratados por el titular de los
derechos respetando el derecho a la protección de datos de los usuarios
afectados.