lunes, 11 de junio de 2012

Sobre fronteras, Internet y el futuro de la geolocalización


Desde la perspectiva jurídica, la idea de que Internet es un ámbito sin fronteras no deja de ser, al menos en buena medida, una afirmación retórica, que debe conciliarse con la evidencia de que el alcance típicamente territorial de los ordenamientos jurídicos, así como de los derechos objeto de utilización en la Red, resultan en la práctica determinantes de la fundamental importancia que tiene la localización espacial de múltiples actividades desarrolladas en la Red (y de sus potenciales destinatarios). Por ello, en el funcionamiento de Internet y en el desarrollo y difusión de sus actividades por los más variados prestadores de servicios de la sociedad de la información resulta clave la expansión de los mecanismos de geolocalización, como presupuesto para limitar territorialmente el acceso a los contenidos o servicios facilitados por dichos prestadores, en la medida en que permiten conocer la ubicación de quienes pretenden acceder a ellos. Lo que dota de particular importancia al artículo “The Future of Cybertravel: Legal Implications of the Evasion of Geolocation”, de Marketa Trimble, que acaba de ser publicado en la Fordham Intellectual Property, Media & Entertainment Law Journal –vol. 22, 2012, pp. 567-657-, es que se centra en analizar las implicaciones jurídicas de las actividades y mecanismos que eluden los sistemas de geolocalización. Dichos mecanismos hacen posible lo que la autora denomina “cybertravel”, entendido como la posibilidad de que usuarios de Internet, mediante la ocultación de su ubicación real, accedan a contenidos o servicios que no están disponibles para el territorio en el que se encuentra el usuario en cuestión.
  


            Más allá del elaborado y muy interesante análisis que contiene el artículo acerca de las herramientas de geolocalización disponibles, los mecanismos para erigir fronteras respecto de las actividades desarrolladas en Internet, las técnicas para eludir la localización y las perspectivas futuras a la luz de la evolución tecnológica en especial como consecuencia de la sustitución del protocolo IPv4 por el IPv6, Marketa Trimble dedica particular atención a analizar en qué medida las actividades que eluden los sistemas de geolocalización pueden resultar lícitas, así como al eventual desarrollo de límites en la aplicación de esos sistemas.
Para ello, pone de relieve que los motivos por los que un prestador de servicios de la sociedad de la información puede limitar o controlar geográficamente el acceso a sus contenidos o servicios pueden ser diversos: mejorar o hacer más eficiente la prestación del servicio (por ejemplo, de cara a seleccionar los contenidos, incluida la publicidad, que muestra a sus usuarios); garantizar la seguridad en la prestación de ciertos servicios (por ejemplo, limitando la posibilidad de operar una cuenta bancaria a las situaciones en las que se accede a ella desde el país de residencia de su titular); asegurar el respeto a los compromisos contractuales del prestador de servicios (por ejemplo, los que derivan del alcance territorialmente limitado de las licencias relativas a contenidos incluidos en sus servicios); velar por el cumplimiento de obligaciones legales o el respeto de ciertas prohibiciones (por ejemplo, en materia de juegos de azar); y evitar quedar sometido a la competencia de los tribunales o la legislación de ciertos países (por ejemplo, cuando ello puede depender de que las actividades realizadas a través de Internet se consideren dirigidas al país en cuestión).
Ciertamente, la disponibilidad generalizada de mecanismos de geolocalización constituye ahora un elemento de gran importancia que puede condicionar la determinación del régimen jurídico de (o las legislaciones aplicables a) actividades desarrolladas a través de Internet, la eventual infracción de derechos, así como el sometimiento a los tribunales de un país. En particular, como es bien conocido, la circunstancia de que el prestador de un servicio dirija sus actividades a través de Internet a un país puede resultar en la práctica determinante para apreciar la eventual infracción de derechos relativos a ese país –marcas, derechos de autor…- o de prohibiciones contenidas en su ordenamiento jurídico. Al valorar si concurre esa circunstancia, la ausencia de mecanismos de geolocalización que en la configuración de la actividad en Internet  de un prestador de servicios restrinjan el acceso a los mismos por parte de los usuarios ubicados en un determinado país, puede ser entendido –en un contexto de amplia disponibilidad de tales mecanismos- como un (simple) indicio de que los servicios en cuestión pueden considerarse dirigidos (entre otros) a ese país, en la medida en que ciertamente se localicen allí usuarios de sus servicios que acceden a los mismos sin tener que eludir ninguna restricción vinculada a su situación geográfica.
Desde la perspectiva española y de la UE, cabe destacar que el dato de que las actividades del prestador de servicios se consideren dirigidas (entre otros) a un país puede ser en la práctica determinante no sólo de la eventual infracción de derechos de exclusiva u otro tipo de prohibiciones del país en cuestión, sino también de la aplicación en relación con esas actividades de las reglas específicas sobre competencia judicial y ley aplicable en materia de contratos de consumo –como es el caso de los arts. 15 a 17 RBI y 6 RRI- y eventualmente en el próximo futuro del sometimiento a la legislación de la UE en materia de protección de datos (a la luz del art. 3.2 de la Propuesta de Reglamento de 25 de enero de 2012).
Precisamente, un aspecto muy relevante de las implicaciones jurídicas de la elusión de los sistemas de geolocalización por parte de los destinatarios de los servicios –o, dicho de otra manera, de las prácticas de cybertravel- es que en algunas de estas situaciones si bien la actividad de quien elude los sistemas de geolocalización puede no considerarse ilícita, puede producir el resultado de que el usuario en cuestión no quede amparado por ciertas normas protectoras del país en que se encuentra y desde el que realmente accede al servicio (como, por ejemplo, las que le permiten, en caso de ser consumidor, demandar ante los tribunales de su propia residencia habitual en el marco del RBI o reclamar la aplicación imperativa del estándar de protección de los consumidores existente en el país de su residencia habitual conforme al RRI). En contrapartida, desde la perspectiva del prestador de servicios de la sociedad de la información, una introducción en términos apropiados de tales mecanismos en la puesta a disposición de sus servicios puede serle de gran importancia para controlar los riesgos legales que se derivarían de que le sea exigible el cumplimiento de legislaciones (o quedar sometido a la competencia de tribunales) de países en los que no pretende operar (o, dicho de otro modo, en los que no tiene interés en que sus servicios estén disponibles). La circunstancia de que ciertos usuarios accedan desde alguno de esos países en virtud del llamado “cybertravel” a sus servicios no debe alterar esa conclusión, en la medida en que si el acceso ha tenido lugar tras la elusión de las restricciones impuestas por el prestador de servicios con base en mecanismos de geolocalización, cabe entender que tales accesos (e incluso las transacciones o relaciones que hayan generado) no implican que el servicio pueda considerarse dirigido (entre otros) a ese país.