martes, 17 de junio de 2014

La simple consulta de páginas de Internet no requiere la autorización de los titulares de los derechos sobre sus contenidos

            Aunque el título de esta reseña podría resultar una obviedad para cualquier internauta, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, C-360/13, Public Relations Consultants Association, que llega a esa conclusión, resulta sin duda de interés por varios motivos. Uno de ellos es que cabe entender que proporciona las claves de por qué ello es así en nuestro ordenamiento, pese a que la visualización de cualquier página web implica la realización de ciertas reproducciones en el ordenador del usuario de los contenidos incluidos en la página, sobre los que tienen derechos titulares distintos de los editores del sitio web en el que se integran.


            Precisamente, la cuestión prejudicial resuelta ahora por el Tribunal de Justicia se planteó en el marco de una reclamación del organismo creado por los editores de prensa del Reino Unido para conceder las autorizaciones colectivas relativas al contenido de los periódicos. En relación con los servicios de seguimiento de artículos de Internet que ofrecía un grupo de sociedades, el mencionado organismo entendía que tanto dicho grupo que proveía el servicio de seguimiento como quienes lo recibían debían obtener previamente la autorización colectiva relativa al contenido de los periódicos. Una asociación usuaria del servicio de seguimiento se opuso, al entender que la mera consulta de los informes de seguimiento en el sitio de Internet de quien ofrecía el servicio no debía ser previamente autorizado por los editores de los periódicos cuyos artículos se recogían en el servicio, por hallarse las reproducciones necesarias para la consulta del sitio exentas del derecho de reproducción.
            El Tribunal de Justicia concluye que tales reproducciones –básicamente las copias en pantalla y las copias en la caché web del disco duro del usuario- cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 5.1 Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor en la sociedad de la información –cuya norma de transposición en el Derecho español es el artículo 31.1. LPI- para quedar exentos del derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 de la Directiva  (art. 18 LPI). En síntesis, los requisitos analizados por el Tribunal de Justicia son tres. Primero, que se trata de reproducciones provisionales, lo que el Tribunal entiende que se cumple en la medida en que las copias en pantalla se suprimen cuando el usuario abandona el sitio web y esas copias caché se sustituyen a medida que el usuario utiliza Internet. Segundo, que estas reproducciones forman parte integrante y esencial del proceso tecnológico utilizado para la consulta de sitios de Internet. Tercero, que las copias en pantallas son actos de reproducción transitorios (aunque sólo dejen de existir cuando el usuario pone fin al proceso) y accesorios (pues no tienen existencia ni finalidad autónomas respecto del proceso de consulta del sitio web). Con respecto a las copias caché en el disco duro del usuario, el Tribunal concluye que pueden no ser transitorias, pero sí son accesorias lo que basta para que cumplan lo exigido por el artículo 5.1 Directiva 2001/29.
            Al valorar la sentencia, llama la atención que el Tribunal no se pronuncie sobre el requisito al que se subordina la aplicación de la exención del artículo 5.1 que podría resultar más conflictivo con respecto a las reproducciones consideradas, como es la exigencia de que se trate de actos de reproducción que no tengan por sí mismos una significación económica independiente. Teniendo en cuenta que existen sitios de Internet que restringen la visualización de sus contenidos –por ejemplo, exigiendo un pago- así como que las copias caché en el propio ordenador pueden ser un elemento facilitador del ulterior acceso al sitio web, cabe cuestionar si puede afirmarse con carácter general que carecen de significación económica independiente. Se trata de un extremo sobre el que el Tribunal no se pronuncia, habida cuenta de que el órgano judicial británico remitente no albergaba ninguna duda sobre el particular.
            En todo caso, esa omisión debe completarse con las consideraciones que lleva a cabo el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 5.5 de la Directiva, que, en línea con la normativa internacional en la materia, exige que las excepciones del apartado 1 sólo se apliquen “en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho”. Para concluir que es así en el presente caso, el Tribunal viene a destacar cómo cualquier otra interpretación resultaría inaceptable (el propio considerando 33 de la Directiva contempla que esta excepción cubre “actos que permitan hojear o crear ficheros de almacenamiento provisional”). Así, en la sentencia se subraya que son los editores de los sitios de Internet quienes ponen los contenidos a disposición de los internautas, por lo que son los editores quienes están obligados a obtener autorización para la comunicación al público por parte de los titulares de los derechos de autor de que se trate. “En estas circunstancias, no está justificado exigir a los internautas que obtengan otra autorización que les permita beneficiarse de la misma comunicación que ya ha sido autorizada por el titular de los derechos de autor de que se trate” (ap. 59 de la sentencia)… “la consulta de sitios de Internet mediante el proceso tecnológico controvertido constituye una explotación normal de las obras que permite a los internautas beneficiarse de la comunicación al público realizada por el editor del sitio de Internet de que se trate. Dado que la realización de las copias en cuestión forma parte de dicha consulta, no puede menoscabar tal explotación de las obras” (ap. 61 de la sentencia). 
       Por ello, al margen de que en determinadas circunstancias pudiera considerarse que tales actos de reproducción tienen en sí mismos una significación económica independiente (como en relación con otras copias caché se desprende del artículo 13 Directiva 2000/31), cabría entender que tales reproducciones por el internauta, cuando se trata de contenidos libremente accesibles (es decir, sin que el titular del sitio haya establecido restricciones –por ejemplo, de pago- a su acceso), no requieren previa autorización específica, si es preciso por entender que existe una surte de “licencia implícita” o de presunción a favor de tal posibilidad.