Aunque
el título de esta reseña podría resultar una obviedad para cualquier
internauta, la sentencia del
Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, C-360/13, Public Relations Consultants Association, que llega a esa
conclusión, resulta sin duda de interés por varios motivos. Uno de ellos es que
cabe entender que proporciona las claves de por qué ello es así en nuestro
ordenamiento, pese a que la visualización de cualquier página web implica la
realización de ciertas reproducciones en el ordenador del usuario de los
contenidos incluidos en la página, sobre los que tienen derechos titulares
distintos de los editores del sitio web en el que se integran.
Precisamente,
la cuestión prejudicial resuelta ahora por el Tribunal de Justicia se planteó
en el marco de una reclamación del organismo creado por los editores de prensa
del Reino Unido para conceder las autorizaciones colectivas relativas al
contenido de los periódicos. En relación con los servicios de seguimiento de
artículos de Internet que ofrecía un grupo de sociedades, el mencionado
organismo entendía que tanto dicho grupo que proveía el servicio de seguimiento
como quienes lo recibían debían obtener previamente la autorización colectiva
relativa al contenido de los periódicos. Una asociación usuaria del servicio de
seguimiento se opuso, al entender que la mera consulta de los informes de
seguimiento en el sitio de Internet de quien ofrecía el servicio no debía ser
previamente autorizado por los editores de los periódicos cuyos artículos se
recogían en el servicio, por hallarse las reproducciones necesarias para la
consulta del sitio exentas del derecho de reproducción.
El
Tribunal de Justicia concluye que tales reproducciones –básicamente las copias
en pantalla y las copias en la caché web del disco duro del usuario- cumplen
todos los requisitos exigidos por el artículo 5.1 Directiva 2001/29 sobre los
derechos de autor en la sociedad de la información –cuya norma de transposición
en el Derecho español es el artículo 31.1. LPI- para quedar exentos del derecho
de reproducción contemplado en el artículo 2 de la Directiva (art. 18 LPI). En síntesis, los requisitos analizados
por el Tribunal de Justicia son tres. Primero, que se trata de reproducciones
provisionales, lo que el Tribunal entiende que se cumple en la medida en que
las copias en pantalla se suprimen cuando el usuario abandona el sitio web y
esas copias caché se sustituyen a medida que el usuario utiliza Internet. Segundo,
que estas reproducciones forman parte integrante y esencial del proceso
tecnológico utilizado para la consulta de sitios de Internet. Tercero, que las
copias en pantallas son actos de reproducción transitorios (aunque sólo dejen
de existir cuando el usuario pone fin al proceso) y accesorios (pues no tienen
existencia ni finalidad autónomas respecto del proceso de consulta del sitio
web). Con respecto a las copias caché en el disco duro del usuario, el Tribunal
concluye que pueden no ser transitorias, pero sí son accesorias lo que basta
para que cumplan lo exigido por el artículo 5.1 Directiva 2001/29.
Al
valorar la sentencia, llama la atención que el Tribunal no se pronuncie sobre
el requisito al que se subordina la aplicación de la exención del artículo 5.1
que podría resultar más conflictivo con respecto a las reproducciones
consideradas, como es la exigencia de que se trate de actos de reproducción que
no tengan por sí mismos una significación económica independiente. Teniendo en
cuenta que existen sitios de Internet que restringen la visualización de sus
contenidos –por ejemplo, exigiendo un pago- así como que las copias caché en el
propio ordenador pueden ser un elemento facilitador del ulterior acceso al sitio
web, cabe cuestionar si puede afirmarse con carácter general que carecen de
significación económica independiente. Se trata de un extremo sobre el que el
Tribunal no se pronuncia, habida cuenta de que el órgano judicial británico
remitente no albergaba ninguna duda sobre el particular.
En
todo caso, esa omisión debe completarse con las consideraciones que lleva a
cabo el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 5.5 de la Directiva,
que, en línea con la normativa internacional en la materia, exige que las
excepciones del apartado 1 sólo se apliquen “en determinados casos concretos
que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y
no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del
derecho”. Para concluir que es así en el presente caso, el Tribunal viene a destacar
cómo cualquier otra interpretación resultaría inaceptable (el propio
considerando 33 de la Directiva contempla que esta excepción cubre “actos que
permitan hojear o crear ficheros de almacenamiento provisional”). Así, en la sentencia se subraya que son los editores de los sitios de Internet quienes ponen los contenidos
a disposición de los internautas, por lo que son los editores quienes están
obligados a obtener autorización para la comunicación al público por parte de
los titulares de los derechos de autor de que se trate. “En estas
circunstancias, no está justificado exigir a los internautas que obtengan otra
autorización que les permita beneficiarse de la misma comunicación que ya ha
sido autorizada por el titular de los derechos de autor de que se trate” (ap.
59 de la sentencia)… “la consulta de sitios de Internet mediante el proceso
tecnológico controvertido constituye una explotación normal de las obras que
permite a los internautas beneficiarse de la comunicación al público realizada
por el editor del sitio de Internet de que se trate. Dado que la realización de
las copias en cuestión forma parte de dicha consulta, no puede menoscabar tal
explotación de las obras” (ap. 61 de la sentencia).
Por
ello, al margen de que en determinadas circunstancias pudiera considerarse que
tales actos de reproducción tienen en sí mismos una significación económica independiente
(como en relación con otras copias caché se desprende del artículo 13 Directiva
2000/31), cabría entender que tales reproducciones por el internauta, cuando se trata de contenidos libremente accesibles (es decir, sin que el titular del sitio
haya establecido restricciones –por ejemplo, de pago- a su acceso), no requieren
previa autorización específica, si es preciso por entender que existe una surte
de “licencia implícita” o de presunción a favor de tal posibilidad.