lunes, 30 de junio de 2014

Algunos aspectos de Derecho internacional privado del régimen de las órdenes europeas de retención de cuentas bancarias

            El significado como instrumento de DIPr del Reglamento (UE) No 655/2014 relativo a la orden europea de retención de cuentas -publicado el pasado viernes en el DOUE- es claro, en la medida en que se trata de un tipo de medida previsto únicamente para asuntos transfronterizos, destinada principalmente a facilitar el cobro de deudas en otros Estados de la Unión Europea. Pero, desde la perspectiva del DIPr el contenido de este instrumento destaca, en primer lugar, por incluir un conjunto significativo de reglas de competencia judicial internacional (en particular, el artículo 6 relativo a la competencia para dictar órdenes de retención y el artículo 39 en relación con las vías de recurso) y de ley aplicable (por ejemplo, el artículo 13 sobre ley aplicable a la responsabilidad del acreedor por los daños y perjuicios derivados de la orden de retención, el artículo 26 acerca del Derecho aplicable a la responsabilidad del banco, el artículo 39 sobre la ley aplicable al derecho de un tercero a impugnar una orden de retención o su ejecución, o el artículo 46 sobre la ley aplicable a los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia en los procedimientos relativos a la ejecución de la orden de retención). Por otra parte, un componente esencial del nuevo instrumento son sus disposiciones sobre reconocimiento y ejecución, lo que se corresponde con la circunstancia de que el Reglamento regule medidas típicamente destinadas a ser ejecutadas en otros Estados miembros, de modo que dedica el Capítulo 3 al “Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de la orden de retención” y el Capítulo 4 a las “Vías de recurso”.


            De las normas sobre competencia judicial del artículo 6 del Reglamento llama especialmente la atención el alcance del régimen específico previsto de protección de los consumidores. En concreto, los dos primeros apartados del artículo 6 establecen lo siguiente:

            “1. Cuando el acreedor no haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, serán competentes para dictar la orden de retención los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que sean competentes para resolver sobre el fondo del asunto, de conformidad con las correspondientes normas de competencia aplicables.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el deudor sea un consumidor que haya celebrado un contrato con el acreedor con un fin que pueda considerarse ajeno a la actividad o profesión del deudor, únicamente serán competentes para dictar una orden de retención destinada a asegurar un crédito relacionado con dicho contrato los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el deudor.

La aplicación del régimen específico de protección de los consumidores no se restringe a los contratos que se benefician del régimen especial en materia de contratos de consumo de la Sección 4 del Capítulo II del Reglamento Bruselas I bis (arts. 17 a 19), pues el artículo 16.2 va referido en general a las situaciones en las que el deudor sea un consumidor que ha celebrado un contrato con un fin que pueda considerarse ajeno a su “actividad (trade en la versión inglesa) o profesión”.

            Punto de partida del régimen de reconocimiento y ejecución del nuevo Reglamento es que conforme al artículo 22 una orden de retención dictada en un Estado miembro (todos los de la UE menos Dinamarca y Reino Unido) será reconocida en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva. Como no podía ser de otra manera, se trata de un instrumento que excluye el exequátur, si bien la comparación con el régimen general de reconocimiento y ejecución establecido en el Reglamento Bruselas I bis pone de relieve cómo el nuevo Reglamento responde a un modelo sustancialmente diferente.
            Por una parte, con respecto a la fase de ejecución en sentido propio en el Reglamento (UE) No 655/2014, si bien se establece una remisión a la aplicación de las reglas sobre procedimiento del Estado miembro de ejecución, cabe observar una mayor presencia de reglas comunes reguladoras de la ejecución, incluyendo obligaciones específicas de los bancos en relación con la cumplimentación de la orden de retención.
            Por otra, en lo que tiene que ver con la posibilidad de oponerse por la parte frente a quien se pide la ejecución, el Capítulo 4 del Reglamento (UE) No 655/2014 diferencia entre la posibilidad del deudor de impugnar la orden de retención (art. 33) y la eventual impugnación por el deudor de la ejecución de la orden de retención (art. 34). Además, el artículo 35 prevé que el deudor o el acreedor podrán solicitar al órgano que haya dictado la orden que la modifique o la revoque por haber cambiado las circunstancias.
La primera vía de recurso se corresponde con la peculiaridad del procedimiento previsto para la adopción de las órdenes europeas de retención de cuentas, que se desarrolla sin que el deudor sea informado de la solicitud del acreedor, ni sea oído antes de que se dicte la orden, ni reciba notificación de la orden antes de su cumplimiento. Esto es lo que explica que el artículo 33 permita que el deudor (o un tercero en los términos del artículo 39) impugne ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen, por los motivos que enumera, la orden de retención, que podrá ser revocada o modificada por dicho órgano. Cabe destacar que en el marco del Reglamento Bruselas I bis, según su artículo 2, medidas como estas órdenes no se consideran “resoluciones” a los efectos de su capítulo sobre reconocimiento ejecución, pues ese concepto no incluye “las medidas provisionales y cautelares que el órgano jurisdiccional acuerde sin que el demandado sea citado a comparecer, a no ser que la resolución relativa a la medida haya sido notificada al demandado antes de su ejecución”.
Con respecto a la posibilidad de que el deudor impugne la ejecución, prevista en el artículo 34 del Reglamento (UE) No 655/2014, los motivos de oposición son en principio sustancialmente distintos a los que prevé el artículo 45 del Reglamento Bruselas I bis como posibles motivos para la denegación del reconocimiento y ejecución. Existe, no obstante, la coincidencia fundamental de que el artículo 34.2 del nuevo Reglamento incluye la posibilidad de que el órgano jurisdiccional del Estado de ejecución deje sin efecto en dicho Estado miembro la ejecución de la orden de retención en caso de ser manifiestamente contraria a su orden público. De esta manera, en el nuevo Reglamento la supresión del exequátur también va unida a la posibilidad de controlar el orden público, en este caso para dejar sin efecto la ejecución. Además, también se contempla como motivo de denegación de la ejecución el que en el Estado de ejecución se hubiera desestimado –típicamente en virtud de lo dispuesto en el Reglamento Bruselas I bis (cuando no resulte aplicable otro régimen)- la ejecución de la resolución judicial cuya ejecución trataba el acreedor de garantizar por medio de la orden
Ciertamente, los otros motivos, al margen del orden público, por los que el artículo 34 del Reglamento (UE) No 655/2014 permite impugnar la ejecución son los siguientes:

a) quedará limitada por el motivo de que deben estar exentas de embargo ciertas cantidades que se tengan en la cuenta con arreglo al artículo 31, apartado 3, o de que al cumplimentar la orden no hayan sido tenidas en cuenta, o no lo hayan sido correctamente, las cantidades inembargables con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, o
b) se dejará sin efecto por:
i) estar la cuenta retenida excluida del ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 4,
ii) haberse desestimado, en el Estado miembro de ejecución, la ejecución de la resolución judicial, la transacción judicial o el documento público con fuerza ejecutiva cuya ejecución trataba el acreedor de garantizar por medio de la orden,
iii) haber quedado privada de fuerza ejecutiva, en el Estado miembro de origen, la resolución judicial cuya ejecución trataba el acreedor de garantizar por medio de la orden, o
iv) ser de aplicación el artículo 33, apartado 1, letras b), c), d), e), f) o g). Será de aplicación, según corresponda, el artículo 33, apartados 3, 4 y 5.