En
una aproximación de conjunto, el texto del Anteproyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil aprobado el 4 de
julio de 2014 merece una valoración positiva. La experiencia acumulada durante
los últimos lustros en las materias reguladas –incluido el marco de referencia
que proporciona en sectores relevantes el desarrollo de la normativa de la UE-,
así como el carácter marcadamente obsoleto de la legislación vigente –muy
deficiente y superada por la práctica- son elementos que condicionan la
urgencia de llevar a cabo la revisión que el Anteproyecto contempla, en un
ámbito en el que la capacidad de mejora de nuestro ordenamiento resulta
evidente, existe un amplio consenso acerca de cuáles deben ser las líneas
generales de una regulación moderna, y el prolongado incumplimiento del mandato
contenido en la disposición final vigésima de la LEC resulta inaceptable. En
relación con el contenido del Anteproyecto, me referiré ahora tan sólo a
algunos aspectos de su estructura y a ciertas cuestiones puntuales en un sector de tanta trascendencia como el del reconocimiento y
ejecución de resoluciones.
Ciertos
aspectos de técnica legislativa del Anteproyecto parecen mejorables, incluso
algunos relacionados con su estructura básica. Los 61 artículos del
Anteproyecto están organizados en un título preliminar y cinco títulos: “régimen
general de la cooperación jurídica internacional” (arts. 5 a 32); “de la prueba
del Derecho extranjero” (art. 33); “de la información del Derecho extranjero” (arts.
34 a 36); “de la litispendencia y conexidad internacionales” (arts. 37 a 40); y
“del procedimiento judicial de exequátur” (arts. 41 a 61). Parece cuestionable
la división en dos títulos (uno de ellos integrado por un artículo y el otro sólo
por tres) de los aspectos relativos a la prueba e información del Derecho
extranjero –incluyendo este último uno sobre la información del Derecho español-.
Por otra parte, el índice del Anteproyecto también suscita algunas dudas acerca
de su contenido y de si algunas de las cuestiones que trata deben ser objeto de
esta ley; sin ir más lejos porque el Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder
Judicial de 4 de abril también contempla en su artículo 68 regular la litispendencia
internacional. En todo caso, las normas sobre este particular del anteproyecto
ahora presentado, que ha seguido de cerca el modelo del artículo 33 Reglamento
1215/2012, resultan más apropiadas que las del artículo 68 del Anteproyecto de
LOPJ.
También con respecto
a la estructura del nuevo anteproyecto parece cuestionable la denominación de
su Título V, “Del procedimiento judicial de exequátur”, pues en realidad el
contenido de ese Título es más amplio y va referido al reconocimiento y
ejecución de las resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros.
Precisamente, las normas de este Título V en su conjunto representarían una
modernización significativa de nuestra legislación en la materia. Junto con
algunos elementos novedosos, como el relativo al reconocimiento de las resoluciones
extranjeras adoptadas en procedimientos derivados de acciones colectivas, las
soluciones adoptadas se corresponden en gran medida con las establecidas en
otros regímenes de reconocimiento aplicables en nuestro ordenamiento o incluso
con las desarrolladas por la jurisprudencia nacional influida por la doctrina.
A este respecto, la propia Exposición de motivos, manifiestamente mejorable,
establece: “Para el diseño de un nuevo proceso judicial de exequátur se han
tenido en cuenta las más actuales corrientes doctrinales así como las
concreciones legislativas más recientes que, a modo de ejemplo, surgen de la
normativa de la Unión Europea, y de ejemplos puntuales de nuestra reciente
normativa en casos como los contenidos en textos como la Ley 54/2007, de 28 de
diciembre, de Adopción Internacional y en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil”. Teniendo en cuenta los graves errores que en materia de
reconocimiento contiene la Ley de Adopción Internacional, sería apropiado que
la referencia a dicha Ley se sustituyera por una cita de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, cuyos artículos 220 y siguientes constituyen un precedente
mucho más valioso, por ejemplo, en relación con el control de la competencia
judicial internacional del tribunal de origen.
Esa valoración en su conjunto positiva del
Anteproyecto en este sector, no impide apreciar ciertos aspectos en los que su
contenido parece resultar excesivamente rígido, como en su radical rechazo a la
eficacia de las medidas cautelares y provisionales; o carecer de las
suficientes matizaciones, como en el tratamiento de las transacciones
judiciales extranjeras o en relación con los posibles efectos de la resolución
extranjera. Con respecto a este último aspecto, contemplado en los apartados 3
y 4 del artículo 44, podría ser apropiado flexibilizar la redacción del
apartado 3, por ejemplo, en estos términos: “En virtud del reconocimiento la
resolución extranjera podrá producir
en España los mismos efectos que en el Estado de origen”. En la misma línea, en
el apartado 4, con respecto al reconocimiento de las medidas desconocidas en
nuestro ordenamiento, podría ser oportuno introducir una precisión que figura
en la norma que se ha tomado como modelo –el art. 54 Reglamento 1215/2012-, en
el sentido de dejar claro que la “adaptación no tendrá más efectos que los
dispuestos en el Derecho del Estado (miembro) de origen.”
Entre los
elementos de detalle susceptibles de mejora, algunos tienen que ver con
aspectos concretos de la redacción. Por ejemplo, la referencia en el artículo 46.1.e)
del Anteproyecto a que “la resolución fuera inconciliable con una resolución
dictada con anterioridad en un tercer
Estado”, resulta apropiada en el artículo 45.1.d) del Reglamento 1215/2012
(art. 34.4 Reglamento Bruselas I), del que está tomada, pero en la legislación
española podría ser más apropiado decir sencillamente “en el extranjero” o “en
otro Estado”. Para futuros análisis, cabe apuntar que se trata de un Título que
incorpora también algunas normas cuya aplicación puede resultar especialmente
compleja, como la previsión en su artículo 57, en el sentido de que los
notarios y funcionarios públicos, cuando sea necesario para la correcta
ejecución de documentos públicos extranjeros, podrán adecuar a nuestro
ordenamiento las instituciones jurídicas desconocidas en España.