viernes, 25 de julio de 2014

Novedades en materia de ordenación de los juegos de azar en línea en la UE

                La principal actividad comercial desarrollada en Internet que queda al margen de la normativa armonizadora elaborada por la UE es la relativa a los juegos de azar. Es bien conocido que esta situación se corresponde con la circunstancia de que las diversas legislaciones nacionales en la materia y sus eventuales restricciones en el ámbito intracomunitario a la prestación de estos servicios son compatibles con el Derecho de la UE en la medida en que se trate de restricciones admisibles con base en las excepciones previstas en los artículos 51 y 52 TFUE, que han llevado al Tribunal de Justicia a considerar que las autoridades nacionales disponen de una facultad de apreciación para determinar las exigencias que en este ámbito implica la protección de los consumidores y del orden social, pudiendo determinar –siempre que respeten ciertos límites- el concreto alcance de las restricciones, por ejemplo, si deben prohibirse ciertas actividades de juego o sólo limitarlas o establecer mecanismos de control o prohibir o restringir la publicidad de las mismas. En este contexto, debe valorarse la adopción por la Comisión de su Recomendación de 14 de julio de 2014 relativa a principios para la protección de los consumidores y los usuarios de servicios de juego en línea y la prevención del juego en línea entre los menores.


Se trata de un instrumento no vinculante, como es propio de las recomendaciones de la Comisión (art. 288 TFUE), que se dirige a los Estados partiendo de que “no interfiere con el derecho de los Estados miembros a regular los servicios de juego” y que además toma como base “las buenas prácticas de los Estados miembros”. Por ello, su principal interés se vincula con su eventual valor como referencia para favorecer una armonización flexible (no vinculante) y servir de referencia a los legisladores nacionales.
                Reflejo de la ausencia de armonización entre los Estados miembros, es que ni siquiera existe un único criterio acerca de las restricciones subjetivas básicas a participar en este tipo de actividades.  En este sentido, por ejemplo, las referencias de la Recomendación en relación con los menores, se hallan condicionadas por esa falta de criterios comunes en relación incluso con quiénes deben ser considerados como tales a estos efectos. Así, se refleja en la definición de menor que utiliza la Recomendación: “toda persona que se encuentre por debajo de la edad mínima establecida, de conformidad con la legislación nacional aplicable, para participar en un servicio de juego en línea”.
                En relación con España cabe destacar que, a diferencia de la situación existente hasta 2011, nuestro ordenamiento se caracteriza en la actualidad por tener un régimen normativo elaborado en esta materia, en particular como consecuencia de la adopción de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, así como de los Reales Decretos núms. 1613/2011 y 1614/2011, de 14 de noviembre, que la desarrollan. Además, si bien la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico excluye de su ámbito de aplicación las actividades de juegos de azar en los términos de su artículo 1.5, con buen criterio al trasponer esa Directiva, la Ley 34/2002 (LSSI) sí previó que sus disposiciones -con la excepción de lo establecido en el artículo 7.1 acerca de la libre prestación de servicios en el ámbito intracomunitario-, son aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica estatal o autonómica. Por otra parte, desde la perspectiva del régimen de la contratación es significativo que conforme al artículo 93 c) LGDCU, la regulación establecida en su Título III sobre contratos celebrados a distancia, no es aplicable a los contratos de actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar.
                Los elementos más sustantivos de la Recomendación son algunos de los que se incluyen en sus secciones tres y siguientes sobre “Requisitos en materia de información”, “Registro y cuenta de usuario”, “Actividad del usuario y medidas de apoyo”, así como “Tiempo muerto y autoexclusión”. Precisamente, su contraste con la legislación española es significativo del limitado valor de la Recomendación, por su carácter más conciso y menos elaborado, en aspectos como el contenido del contrato de juego o el proceso de registro de los usuarios. En relación, precisamente con este último aspecto la Recomendación destaca la importancia de la verificación de los datos de identidad y edad de los usuarios (aspecto regulado en el Capítulo VII del RD núm. 1613/2011), estableciendo la necesidad de cancelar la prestación del servicio cuando ello no sea posible.

Desde la perspectiva más general de la ordenación de Internet y de la posición de los prestadores de otros servicios a través de la Red, la evolución en materia de juegos de azar puede ser de interés para apreciar cómo es posible establecer controles generalizados previos por parte de los prestadores de servicios en relación con la identificación de sus usuarios. Se trata de una circunstancia que cabría considerar relevante al valorar las exigencias que pueden resultar razonables en relación con el ofrecimiento de servicios en línea que generan importantes riesgos de comisión de actividades ilícitas por parte de los usuarios de los mismos, en caso de que la configuración de tales servicios no ofrezca medidas alternativas eficaces para limitar tales actividades o hacer posible una efectiva identificación posterior de los responsables de las mismas. No obstante, el carácter gratuito con el que se proporcionan típicamente esos servicios en línea limita el valor como referencia de la normativa sobre juegos de azar, pues las transacciones económicas propias de la prestación de los servicios de juegos de azar resulta en la práctica de gran importancia para hacer posible el control por las autoridades del sometimiento a la legislación del foro de la prestación de servicios en línea a residentes locales por prestadores radicados en terceros Estados.