lunes, 23 de septiembre de 2024

Comercio electrónico y etiquetado de productos: límites del criterio del país de origen

 

       Componente esencial de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) es el llamado criterio de mercado interior o del país de origen, que establece su artículo 3, con el objetivo de que los servicios en línea puedan prestarse libremente en toda la Unión por los prestadores establecidos en un Estado miembro. Ahora bien, el criterio de origen va referido únicamente al “ámbito coordinado”. Además de disponer que la supervisión de tales prestadores corresponde al Estado miembro en el que el prestador de que se trate esté establecido, el apartado 2 del artículo 3 DCE prevé que los Estados miembros no podrán restringir -por ejemplo, mediante la imposición en sus legislaciones de requisitos adicionales- la libertad de prestación de estos servicios de otro Estado miembro por razones inherentes al “ámbito coordinado”, salvo que el Estado de destino implicado adopte medidas excepcionales que cumplan las estrictas condiciones  de los apartados 4 y 5 del artículo 3. Por lo tanto, la determinación del “ámbito coordinado” reviste especial relevancia práctica. El artículo 2.h) DCE contiene la definición en términos muy amplios (en particular, en contraste con el limitado contenido armonizador de la DCE) de “ámbito coordinado”, detallando qué requisitos exigibles a los prestadores comprende y cuáles quedan excluidos de esa categoría (y, por lo tanto, también del criterio de origen de la DCE). En el litigio principal que se encuentra en el origen de la sentencia del Tribunal de Justicia del jueves pasado en el asunto Parfümerie Akzente, C-88/23, EU:C:2024:765, una entidad sueca interpuso una demanda para que se prohibieran ciertas prácticas supuestamente desleales de una empresa alemana que mediante un sitio de Internet comercializaba productos cosméticos que no estaban etiquetados en sueco.

jueves, 12 de septiembre de 2024

Límites de protección de datos al acceso a información sobre (otros) partícipes indirectos en fondos de inversión

 

          En relación con la aplicación del RGPD, el principal interés de la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia HTB Neunte Immobilien Portfolio, C-17/22 y C-18/22, EU:C:2024:738, tiene que ver con que proporciona un nuevo ejemplo de aplicación de algunas de las bases de licitud del tratamiento de datos personales más relevantes y de más compleja interpretación, abundando en su reciente jurisprudencia en la materia. Es conocido que la lista de condiciones de licitud del tratamiento de datos personales del artículo 6.1 RGPD es “exhaustiva y taxativa”, así como que la posibilidad de fundar el tratamiento en las bases alternativas al consentimiento del interesado -letras b) a f) del art. 6.1- debe ser objeto de interpretación restrictiva, como recuerdan los apdos. 34 y 37 de la nueva sentencia con referencia a la sentencia Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social) (reseñada aquí). La nueva sentencia vuelve sobre la interpretación, en particular, de las bases de licitud relativas a que el tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato (6.1.b) y a que se funde en la satisfacción de intereses legítimos que deban prevalecer sobre los del interesado (art. 6.1.f). Lo hace en el contexto peculiar de la pretensión de ciertas sociedades de inversión titulares de una participación indirecta en fondos de inversión organizados en forma de sociedad comanditaria, abierta a la inversión del público, para obtener la divulgación de los nombres y direcciones de los socios que participan en tales fondos a través de otras sociedades de participación fiduciarias, que se oponen a tal divulgación. La solicitud de divulgación tiene por objeto poder entrar en contacto con esos otros partícipes indirectos y negociar la adquisición de sus participaciones sociales, o coordinarse en el contexto de los acuerdos de los socios. Como elemento adicional, se plantea el eventual recurso a la base de licitud del artículo 6.1.c) RGPD, relativa a que el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, en relación con la jurisprudencia alemana que admite el derecho de un socio de una sociedad personalista a conocer el nombre y la dirección de los demás socios, como elemento necesario para que cada socio de una sociedad personalista abierta a la inversión del público pueda ejercer de manera efectiva sus derechos, con el único límite del abuso de derecho.

lunes, 9 de septiembre de 2024

Leyes de policía e indemnización del daño moral


       Incluso en el seno de la Unión y en ámbitos objeto de normas de armonización, subsisten profundas diferencias entre la legislaciones nacionales en lo relativo a la determinación de los daños morales, lo que tiene importantes implicaciones en la litigación relativa a reclamaciones de responsabilidad que presentan conexiones con varios países. Un ejemplo significativo en relación con la indemnización por daños morales que puede concederse a familiares cercanos de víctimas de accidentes de tráfico, lo proporciona la comparación entre la situación en Alemania y en Bulgaria. Mientras que la legislación búlgara permite con carácter general conceder una indemnización por el dolor y el sufrimiento anímico padecidos por familiares cercanos de la persona fallecida, la legislación alemana sólo admite una indemnización en tales situaciones cuando el hecho dañoso haya causado un daño patológico a los familiares. En la práctica eso supone que en situaciones en las que típicamente ciertos familiares tienen derecho a recibir unos 60.000 euros de indemnización conforme a la legislación búlgara, en caso de resultar de aplicación la legislación alemana pueden no tener derecho a recibir indemnización alguna o a lo sumo unos 5.000 euros. Este contraste se encuentra en el origen de la sentencia del pasado jueves del Tribunal de Justicia en el asunto HUK-COBURG-Allgemeine Versicherung II, C-83/23, EU:C:2024:689 (vid. apdos. 50-52).