Componente esencial de la Directiva
2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) es el llamado criterio de mercado
interior o del país de origen, que establece su artículo 3, con el objetivo de
que los servicios en línea puedan prestarse libremente en toda la Unión por los
prestadores establecidos en un Estado miembro. Ahora bien, el criterio de
origen va referido únicamente al “ámbito coordinado”. Además de disponer que la
supervisión de tales prestadores corresponde al Estado miembro en el que el
prestador de que se trate esté establecido, el apartado 2 del artículo 3 DCE
prevé que los Estados miembros no podrán restringir -por ejemplo, mediante la
imposición en sus legislaciones de requisitos adicionales- la libertad de prestación
de estos servicios de otro Estado miembro por razones inherentes al “ámbito
coordinado”, salvo que el Estado de destino implicado adopte medidas
excepcionales que cumplan las estrictas condiciones de los apartados 4 y 5 del artículo 3. Por lo
tanto, la determinación del “ámbito coordinado” reviste especial relevancia
práctica. El artículo 2.h) DCE contiene la definición en términos muy amplios (en
particular, en contraste con el limitado contenido armonizador de la DCE) de
“ámbito coordinado”, detallando qué requisitos exigibles a los prestadores
comprende y cuáles quedan excluidos de esa categoría (y, por lo tanto, también
del criterio de origen de la DCE). En el litigio principal que se encuentra en
el origen de la sentencia del Tribunal de Justicia del jueves pasado en
el asunto Parfümerie Akzente, C-88/23, EU:C:2024:765, una entidad sueca
interpuso una demanda para que se prohibieran ciertas prácticas supuestamente desleales
de una empresa alemana que mediante un sitio de Internet comercializaba
productos cosméticos que no estaban etiquetados en sueco.