viernes, 25 de febrero de 2022

Sitios web de intermediación: obligaciones en relación con la comercialización de bienes

 

La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto Tiketa, C-536/2020, EU:C:2022:112, viene a establecer que los sitios de Internet que comercializan como intermediarios bienes se hallan vinculados, al igual que el comerciante principal, por las obligaciones de facilitar al consumidor información precontractual antes de que quede vinculado por cualquier contrato a distancia impuestas en el artículo 6 de la Directiva 2011/83. La sentencia Tiketa resulta de interés no solo con respecto a la obligación de los sitios web que intermedian en la comercialización de bienes de cumplir con las obligaciones de información del artículo 6 de la Directiva 2011/83 –incorporado básicamente en el artículo 97 LGDCU- sino también con respecto a la forma que debe adoptar esa información y la previsión de que la misma formará parte integrante del contenido del contrato (art. 8 Directiva 2011/83, traspuesto básicamente en el artículo 98 LGDCU).

 

miércoles, 16 de febrero de 2022

Inversiones en plantaciones de árboles y ley aplicable

 

La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto ShareWood Switzerland, C-595/20, EU:C:2022:86, contribuye a reforzar la protección de quienes al margen de su actividad profesional o empresarial realizan inversiones transfronterizas en plantaciones de árboles de maderas valiosas. La sentencia produce ese resultado en la medida en que interpreta el artículo 6 del Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I o RRI) en el sentido de que la circunstancia de que los contratos en los que se formalizan tales inversiones incluyan un arrendamiento para dejar crecer los árboles en un determinado terreno no es suficiente para considerar que se trata de contratos que tienen “por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble” (art. 6.4.c RRI), de modo que no quedan excluidos del régimen de protección de los consumidores del artículo 6 RRI. Las circunstancias del litigio principal son ilustrativas de la relevancia práctica de la cuestión. En ese litigio un inversor residente en Austria había demandado ante los tribunales austriacos a la sociedad suiza con la que había contratado esas inversiones relativas a plantaciones situadas en Sudamérica. Determinante, según parece, para el eventual éxito de la demanda era la aplicación de la legislación austriaca de protección de los consumidores. Ahora bien, la parte demandada se oponía a esa circunstancia con base en la existencia en el contrato de una cláusula de elección del Derecho suizo como aplicable.

jueves, 10 de febrero de 2022

La nacionalidad como elemento condicionante de las normas de competencia judicial en la Unión Europea


             De las dos sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia relativas a instrumentos del Derecho internacional privado de la Unión, cabe comenzar con la relativa al Reglamento Bruselas II bis, dejando para la siguiente entrada la que trata sobre el Reglamento Roma I. La cuestión abordada por el Tribunal de Justicia en la sentencia OE (Résidence habituelle d’un époux – Critère de nationalité), C-522/20, EU:C:2022:87, es la compatibilidad con la prohibición de toda discriminación por nacionalidad contenida en el artículo 18 TFUE del empleo por las normas de competencia judicial internacional de la nacionalidad como elemento relevante de vinculación con un Estado miembro. En el litigio principal un cónyuge italiano que había dejado la residencia habitual del matrimonio en Irlanda para pasar a residir en Austria pretendía que los tribunales de su nuevo país de residencia eran competentes para conocer de su demanda de divorcio frente a su cónyuge de nacionalidad alemana que mantenía su domicilio en Irlanda. Sostenía el demandante que para ello bastaba el transcurso de seis meses de residencia por su parte en Austria, al considerar que la distinción establecida en los guiones 5 y 6 del artículo 3.1.a) del Reglamento n.º 2201/2003 (Reglamento Bruselas IIbis o RBIIbis) resultaba incompatible con la prohibición de discriminación por nacionalidad del artículo 18 TFUE. Como es conocido, esas normas –cuyo contenido se mantiene en el Reglamento (UE) 2019/1111 que deroga el RBIIbis a partir del 1 de agosto de 2022- diferencian al atribuir competencia a los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del demandante en función de si es nacional o no del Estado miembro en cuestión. Si es nacional, sólo se exige que haya residido ahí los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda; por el contrario, si no lo es –como sucedía en el litigio principal- se requiere que ese periodo de residencia sea al menos un año en ese Estado. De manera coherente con el significado y función de la nacionalidad como criterio de conexión, en particular en el ámbito del estado civil y del Derecho de familia, el Tribunal de Justicia rechaza el planteamiento del demandante.

jueves, 3 de febrero de 2022

Precisiones adicionales sobre el lugar de prestación de los servicios como criterio atributivo de competencia

                  Las controversias derivadas de contratos internacionales de transporte de pasajeros han sido objeto de especial atención en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del fuero especial de competencia en materia contractual del artículo 7.1 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis), en particular de su inciso b) que establece la competencia de los tribunales del Estado miembro donde hayan sido o deban ser prestados los servicios. Esa singular relevancia tiene que ver con el significado de ese fuero para determinar la competencia en las demandas sobre compensación en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos conforme al Reglamento (CE) 261/2004, así como con el hecho de que se trata de una categoría de contratos excluida de las reglas de protección en materia de consumo del RBIbis (art. 17.3). La jurisprudencia previa del Tribunal había establecido ya que en el caso de los vuelos directos tanto el lugar de salida como el lugar de llegada son lugares de prestación principal de los servicios a los efectos de atribuir competencia con base en el artículo 7.1.b) RBIbis. Asimismo, había aclarado que ese resultado es aplicable mutatis mutandis en supuestos en los que la demanda se dirige contra el transportista que operó solo uno de los dos vuelos en conexión y además aunque se trate de un transportista que no tiene contrato directamente con los pasajeros afectados (véase al respecto aquí y aquí). La sentencia de hoy en el asunto LOT Polish Airlines, C-20/21, EU:C:2022:71 presenta la novedad de valorar la posibilidad de demandar ante los tribunales del lugar de llegada del primer trayecto en el caso de vuelos con una única reserva para el conjunto del itinerario pero divididos en dos o más trayectos efectuados por distintos transportistas.