jueves, 25 de marzo de 2021

ILA-Kyoto Guidelines on Intellectual Property and Private International Law

Producto de una década de trabajos de su Comité sobre Propiedad Intelectual y Derecho internacional privado, la International Law Association en su septuagésima novena conferencia bianual celebrada (virtualmente) en Kyoto adoptó las Directrices sobre Propiedad Intelectual y Derecho Internacional Privado. Como punto de partida, el texto combina los logros de las principales propuestas anteriores en este ámbito (básicamente los conjuntos de principios adoptados una década antes por el American Law Institute, por el Grupo europeo Max-Planck (CLIP) y otros dos proyectos en Asía). Representantes de todos esos grupos han participado activamente en esta iniciativa, cuyos resultados incluyen además avances importantes en ámbitos especialmente controvertidos, como el relativo al régimen de Derecho internacional privado aplicable en relación con la titularidad originaria, o particularmente novedosos, como el tratamiento de las cuestiones de Derecho internacional privado que se suscitan en relación con la actividad de las entidades de gestión colectiva. A la espera de la inminente publicación de la versión completa de las Directrices y sus comentarios explicativos –de la que también daré cuenta-, el texto de las disposiciones y un breve comentario tal como han sido aprobados por la ILA están disponibles aquí.

Actualización 12 de abril de 2021 - La versión completa de las Directrices con sus comentarios explicativos está ya disponible en abierto aquí.

lunes, 15 de marzo de 2021

Eficacia de las medidas tecnológicas restrictivas de enlaces

 

En su sentencia en el asunto VG Bild-Kunst el Tribunal de Justicia desarrolla su jurisprudencia relativa al alcance del derecho de comunicación al público respecto de la utilización de enlaces de Internet. Lo hace básicamente para avalar que la adopción en páginas web de medidas tecnológicas de protección frente a ciertos tipos enlaces –los que permiten insertar un elemento de la página web enlazada como si formara parte del sitio del tercero en el que se incorpora el enlace- resulta determinante para apreciar que el titular se opone a tal práctica, de modo que la inserción en el sitio web del tercero de contenidos de la página enlazada con elusión de tales medidas de protección constituye un acto de comunicación al público que eventualmente infringe los derechos del titular, incluso aunque la página web enlazada esté libremente accesible en Internet.

sábado, 6 de marzo de 2021

El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) y los mandamientos de cesación frente a conductas ilícitas en plataformas de Internet

De llegar a buen puerto en su configuración actual la propuesta de Reglamento de la UE relativa a la Ley de servicios digitales, uno de sus efectos “colaterales” sería que al convertir en reglamento, con ligeras adaptaciones, el actual artículo 14 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico implicaría la supresión de varías anomalías de nuestra legislación resultantes de la incorporación de esa norma en el artículo 16 de la Ley 34/2002 o LSSI. Una primera anomalía –mitigada con el paso del tiempo por la jurisprudencia (en particular de la Sala de lo Civil del TS)- es la derivada de la inclusión en esta norma del añadido según el cual, se entenderá que el prestador tiene el conocimiento efectivo (determinante de la pérdida de la exención de responsabilidad) “cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio…”, El conocimiento efectivo de la ilicitud es determinante de la pérdida de la exención de responsabilidad por el intermediario (aunque por sí solo no basta en principio para imputarle responsabilidad conforme a la legislación que resulte aplicable). Una segunda anomalía es que el legislador español eludiera incluir en los artículos 14, 15 y 16 (y 17) de la LSSI, lo que se dispone con respecto a las exenciones de responsabilidad en los artículos 12, 13 y 14 de la DCE, en el sentido de que las exenciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación no afectan “la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla…” (art. 14.3 DCE).