miércoles, 12 de octubre de 2022

Reglamento de Mercados Digitales (I): ámbito de aplicación e interacción con otros instrumentos

 

         Hoy se ha publicado en el DOUE el Reglamento (UE) 2022/1925 de 14 de septiembre de 2022 sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital (Reglamento de Mercados Digitales o RMD). El RMD entrará en vigor a los veinte días, pero, salvo ciertas excepciones, sus normas se aplicarán seis meses después de su entrada en vigor, es decir, a partir del 2 de mayo de 2023 (art. 54). El RMD impone un régimen de obligaciones específico para un grupo reducido de grandes prestadores de servicios básicos de plataforma, a los que califica como “guardianes de acceso”, de cara a hacer frente a los desequilibrios económicos derivados de su posición en el mercado y a sus posibles prácticas desleales. El término guardianes de acceso refleja la circunstancia de que ciertos servicios de esos prestadores son vías de acceso a través de las que un gran número de usuarios profesionales llegan a los usuarios finales en la Unión, en particular al comercializar sus productos o servicios a través de esas plataformas, que prestan servicios de intermediación. Se considera que el poder económico de ese grupo reducido de prestadores de servicios dificulta las posibilidades de competir de otros operadores -lo que condiciona la “escasa disputabilidad” de los servicios básicos de plataforma- y puede menoscabar la equidad de las relaciones comerciales entre esas plataformas y sus usuarios profesionales y usuarios finales. Se trata de usuarios que con frecuencia presentan un elevado grado de dependencia de esas plataformas. Para facilitar el correcto funcionamiento de esos mercados, el RMD impone a esos prestadores de servicios básicos de plataforma un régimen específico de obligaciones, supervisión y sanciones de Derecho público. Por lo tanto, contenido esencial del RMD es la concreción de qué operadores de servicios de plataforma se consideran guardianes de acceso, las obligaciones que se les imponen para garantizar la disputabilidad y la equidad de los mercados digitales en los que están presentes, así como los mecanismos previstos para su aplicación. Ahora bien, con carácter previo al análisis de esas cuestiones, que se abordarán en la entradas siguientes, dedicadas a la designación como guardián de acceso (aquí), las obligaciones de los guardianes de acceso (aquí), y al desarrollo, supervisión y tutela y del RMD (aquí), conviene referirse en esta primera entrada a su ámbito de aplicación y a la interacción del RMD con otros instrumentos de la Unión.


I. Fundamentos

El RMD ha sido elaborado a partir de la constatación de que el nivel de concentración y de poder económico de ciertos prestadores de servicios de plataforma, cuyos servicios resultan de gran importancia para la conexión de sus usuarios profesionales con sus usuarios finales, va unido a una elevada dependencia respecto de esas plataformas por parte de muchos de sus usuarios profesionales a la hora de comercializar sus productos o servicios en línea. Ese poder económico, vinculado al gran número de usuarios de la plataforma, se traduce en una singular libertad por parte de esos guardianes de acceso para regular de manera unilateral las condiciones comerciales de prestación de sus servicios, incluso en lo que tiene que ver, por ejemplo, con la información sobre la interacción entre los usuarios profesionales y los usuarios finales a través de la plataforma.

A los efectos del RMD se considera usuario profesional a toda persona física o jurídica que, a título comercial o profesional, utilice servicios básicos de plataforma para suministrar productos o prestar servicios a los usuarios finales o en el marco del suministro de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales (art. 2.21 RMD). El término usuario final es más amplio que el de consumidor, pues incluye también a usuarios que en otras situaciones pueden ser profesionales, cuando utilizan los servicios básicos de plataforma para sus propios fines, al margen de la comercialización de productos o servicios a usuarios finales. Toda persona física o jurídica que utilice servicios básicos de plataforma y que no lo haga como usuario profesional es considerado usuario final a estos efectos (art. 2.20 RMD).

Las dificultades para que eventuales competidores desarrollen alternativas a los guardianes de acceso, unidas al desigual poder negociador y la dependencia de sus usuarios, especialmente de los profesionales, pueden dar lugar a prácticas abusivas y desleales por parte de los operadores de esos servicios de plataforma. El RMD se centra en establecer obligaciones adicionales respecto de ciertos servicios digitales que tienen una especial repercusión en los usuarios profesionales y los usuarios finales, sin establecer normas que pretendan regular la actividad del conjunto de los prestadores de servicios de intermediación en el ámbito digital, ni los mercados digitales con carácter general.

II. Servicios básicos de plataforma

                En consecuencia, el régimen del RMD no se proyecta sobre el conjunto de prestadores de servicios de la sociedad de la información en el sentido de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) -objeto de transposición por la Ley 34/2002 o LSSI-, ni siquiera sobre el conjunto de los prestadores de servicios intermediarios o de intermediación, en el sentido también de la DCE y la LSSI o del Reglamento de Servicios Digitales (pendiente de su publicación en el DOUE tras su adopción hace unos días), sino sobre un conjunto de prestadores de servicios mucho más reducido. No obstante, su régimen sí puede resultar de aplicación respecto de prestadores de determinados elementos que se consideran específicamente servicios básicos de plataforma, pese a consistir básicamente en ciertas modalidades de software, como es el caso de los sistemas operativos y los asistentes virtuales, o en aplicaciones, como sucede con los navegadores web.

Únicamente los proveedores de servicios básicos de plataforma en los que concurren los elementos para ser designados por la Comisión como guardianes de acceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 RMD quedan comprendidos en su ámbito subjetivo de aplicación. Como se analizará en la siguiente entrada, la designación como guardián de acceso se limita a empresas cuya posición determina que tengan una gran influencia en el mercado interior y que respecto de ciertos servicios constituyan una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales en la Unión. Por consiguiente, el RMD afectará a un número reducido de operadores que reúnen esas características.

Los denominados servicios básicos de plataforma ofrecidos por esos prestadores respecto de los que pueden resultar de aplicación las obligaciones que el nuevo instrumento establece aparecen enumerados en su artículo 2, en atención a la circunstancia de que se trata de servicios que pueden afectar a un gran número de usuarios finales y empresas. En concreto, conforme al artículo 2.2 RMD, tienen la consideración de «servicio básico de plataforma», cualquiera de los siguientes elementos: a) servicios de intermediación en línea; b) motores de búsqueda; c) servicios de redes sociales; d) servicios de plataforma de intercambio de vídeos; e) servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración; f) sistemas operativos; g) navegadores web; h) asistentes virtuales; i) servicios de computación en nube; y j) servicios de publicidad en línea, incluidos los servicios de intermediación publicitaria, prestados por una empresa que preste cualquiera de los servicios básicos de plataforma enumerados previamente.

                Esos servicios se definen en el RMD en gran medida por remisión a otras normas del Derecho de la Unión, lo que se corresponde con la circunstancia de que el nuevo instrumento básicamente pretende establecer determinadas obligaciones adicionales respecto de ciertas categorías de servicios previamente regulados en otros instrumentos y solo cuando son ofrecidos por quienes ocupan la posición de “guardián de acceso” respecto del tipo de servicio de que se trate.

El término “servicios de intermediación en línea” se define en el artículo 2.5 RMD por remisión al artículo 2.2 del Reglamento 2019/1150 sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, si bien éste –a diferencia del RMD- establece un marco aplicable a todos los prestadores de esos servicios con independencia de su tamaño o posición (véase aquí). Importa destacar que este término no es equivalente al de “servicios intermediarios” o “servicios de intermediación” utilizados en la DCE, la LSSI o el Reglamento de Servicios Digitales, sino que se limita a servicios prestados a “usuarios profesionales” –concepto definido en el RMD en los mismos términos que en el Reglamento 2019/1150- que permiten a esos usuarios profesionales ofrecer bienes o servicios a los consumidores para facilitar transacciones directas entre ellos. La remisión al Reglamento 2019/1150 no debe impedir apreciar que, en realidad, a diferencia de ese instrumento, el RMD pretende también ser de aplicación respecto de servicios de intermediación en línea en los que quien contrata con el usuario profesional no es un consumidor, como ilustra el empleo en el RMD del término “usuario final”. Por remisión al artículo 2.5 del Reglamento 2019/1150 se define asimismo en el concepto “motor de búsqueda en línea” en el artículo 2.6 RMD.

Por su parte, el término “servicio de plataforma de intercambio de vídeos” se define en el artículo 2.8 RMD por remisión a la definición del término “servicio de intercambio de videos a través de plataforma” en la Directiva sobre servicios de comunicación audiovisual (art. 1.1.a.bis Directiva 2010/13/CE). Cabe recordar que la Directiva (UE) 2018/1808 modificó la Directiva 2010/13/CE con especial incidencia en los aspectos más relevantes en relación con la interacción entre los regímenes aplicables a los servicios de comunicación audiovisual y a los servicios de la sociedad de la información, en particular, para imponer obligaciones específicas a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos (véase aquí y, con respecto a su transposición en España, aquí). Por su parte, el término “servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración” se define por remisión a la Directiva (UE) 2018/1972 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (véase aquí), mientras que el concepto “servicios de computación en nube” se define en los mismos términos que en la Directiva (UE) 2016/1148 relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión.

Los elementos de los servicios básicos de plataforma cuya definición en el RMD no tiene lugar por remisión a otros instrumentos son: redes sociales –plataformas que permiten a los usuarios finales conectarse y comunicarse entre sí, compartiendo contenidos y descubriendo contenidos y a otros usuarios (art. 2.7)-; sistema operativo –“software de sistema que controla las funciones básicas del hardware o del software y permite que se ejecuten en él aplicaciones informáticas” (art. 2.10)-; navegador web -aplicación informática que permite acceder a contenidos web alojados en servidores conectados a redes como internet e interactuar con dichos contenidos (art. 2.11)-; y asistente virtual -software que puede procesar peticiones, tareas o preguntas, y que proporciona acceso a otros servicios o controla dispositivos físicos conectados- (art. 2.12).

III. Ámbito de aplicación espacial

Habida cuenta de la vinculación con la Unión inherente a los criterios establecidos en el artículo 3 RMD para ser designado como guardián de acceso -que requiere que en todo caso se trate de una empresa que tenga una gran influencia en el mercado interior- y al fundamento del régimen específico que este instrumento contempla -asegurar la disputabilidad de los mercados de esos servicios en la Unión y evitar las prácticas desleales-, no resulta problemático que el artículo 1.2 RMD, al definir su ámbito de aplicación espacial, se limite a prever que el nuevo instrumento se aplica a los servicios básicos de plataforma prestados u ofrecidos por guardianes de acceso a usuarios profesionales establecidos en la Unión o a usuarios finales establecidos o situados en la Unión con independencia del lugar de establecimiento o residencia de los guardianes de acceso.

Si bien el nuevo régimen se proyectará sobre prestadores cuyo establecimiento o residencia se encuentre en terceros Estados, es importante tener en cuenta que su aplicación se encuentra limitada a aquellos que presentan una conexión tan relevante con la Unión como para cumplir con las circunstancias previstas en el artículo 3 RMD para ser considerado guardián de acceso, entre las que se incluye, en primer lugar, la exigencia de que el prestador tenga una repercusión significativa en el mercado interior, al tiempo que los umbrales cuantitativos para ser designado como guardián de acceso del artículo 3.2 van referidos expresamente al mercado interior.

El artículo 1.2 RMD incluye la precisión de que dentro de su ámbito de aplicación espacial las normas de este nuevo instrumento resultan de aplicación con independencia del Derecho que sea aplicable a la prestación del servicio. La caracterización como normas internacionalmente imperativas o leyes de policía, en el sentido del artículo 9.1 del Reglamento (CE) 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), de las que integran el RMD resulta plenamente coherente con su finalidad de garantizar a las empresas en toda la UE la equidad y la disputabilidad de los mercados en el sector digital en los que hay guardianes de acceso, en beneficio de los usuarios profesionales y los usuarios finales (art. 1.1 RMD). Lo anterior se corresponde con el criterio de que las obligaciones establecidas en el RMD son necesarias para abordar cuestiones calificadas como de orden público, como son la falta de disputabilidad y de equidad de esos mercados (cdo. 35 RMD).

IV. Interacción con otros instrumentos del Derecho de la Unión

El RMD ha sido elaborado en paralelo con la Propuesta relativa al Reglamento de Servicios Digitales, a la que de alguna manera complementa. A diferencia de esta última, que en buena medida reproduce y desarrolla las normas de la DCE sobre el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información intermediarios, el RMD no se aplica al conjunto de los prestadores de servicios intermediarios. Además, el RMD no pretende regular el régimen de responsabilidad de las plataformas en tanto que prestadoras de servicios de la sociedad de la información intermediarios y sus obligaciones en relación con la eventual difusión de contenidos ilícitos a través de sus servicios, sino establecer mecanismos para hacer frente a los desequilibrios económicos y las posibles prácticas comerciales desleales de ciertas empresas prestadoras de servicios básicos de plataforma con una gran influencia en el mercado interior.

De modo similar al RMD, el Reglamento 2019/1150 también nació como una respuesta a la constatación del gran poder adquirido por ciertas plataformas en línea. En concreto, en el caso del Reglamento 2019/1150 aquellas plataformas que incluyen mercados electrónicos en las que sus usuarios (profesionales) ofrecen productos o servicios a consumidores. Por lo tanto, ese instrumento también se configura como un elemento para hacer frente a la gran dependencia por parte de los usuarios profesionales de esos servicios, que típicamente se encuentran en una posición de subordinación, de modo que el prestador del servicio de intermediación fija de manera unilateral los términos de prestación del servicio y puede adoptar medidas –como la restricción de la prestación de su servicio- susceptibles de perjudicar gravemente al usuario del servicio que resulte afectado. El Reglamento 2019/1150 aparece vinculado a la circunstancia de que se trata de usuarios que en la medida en que son empresas o profesionales que utilizan los servicios de intermediación para comercializar productos o servicios a terceros no se benefician de la tutela que proporcionan las normas de la UE sobre protección de los consumidores. Además, a través del Reglamento 2019/1150 la Unión tutela la posición de las empresas o profesionales que ofrecen bienes o servicios en línea a los consumidores frente a los proveedores de motores de búsqueda en línea, habida cuenta del gran poder de éstos para influir en el éxito de los sitios web corporativos (entendidos, básicamente, como los que ofrecen productos en línea), como consecuencia de la relevancia práctica de la clasificación de los sitios web que se muestran en los resultados de búsquedas.

Ahora bien, para lograr esos objetivos, el Reglamento 2019/1150 incorporó un conjunto heterogéneo de medidas, susceptibles de ser enmarcadas básicamente en el ámbito de la competencia desleal y del Derecho de contratos. En concreto, incorpora ciertas reglas sobre condiciones generales y sobre cláusulas contractuales, relativas a las relaciones contractuales, en especial, entre los proveedores de servicios de intermediación en línea y los usuarios profesionales de sus servicios, que prevén incluso la nulidad de pleno derecho de ciertas condiciones generales o sus cláusulas específicas. El Reglamento 2019/1150 trata de evitar prácticas contrarias a las buenas conductas comerciales, a la buena fe o a la lealtad de las relaciones comerciales, susceptibles de perjudicar a los profesionales o empresas que utilizan los servicios de intermediación en línea para ofrecer bienes o cuyos sitios web corporativos son objeto de clasificación por los buscadores. Se trata de prácticas que, además, pueden dañar indirectamente a los consumidores, al ser conductas con un impacto significativo en la posibilidad de elección de los consumidores.

Como es propio de los instrumentos en el ámbito contractual y de la competencia desleal, la aplicación efectiva del Reglamento 2019/1150 –instrumento que deja un amplio margen de apreciación a los Estado miembros para determinar las medidas aplicables en caso de infracción del Reglamento, lo que en nuestro ordenamiento tuvo su reflejo en la reforma del artículo 37 LSSI por la Ley 6/2020 (véase aquí)- puede dar lugar típicamente al ejercicio de acciones en el ámbito civil frente a los prestadores de servicios que incumplan el Reglamento. En este sentido, con respecto al sistema interno de tramitación de reclamaciones de los usuarios profesionales que el artículo 11 del Reglamento 2019/1150 obliga que los proveedores de servicios de intermediación en línea pongan a disposición de los usuarios profesionales, cabe destacar que no afecta al derecho de las partes a iniciar un proceso judicial en cualquier momento durante o después del procedimiento interno de tramitación de la reclamación. Además, su artículo 14 otorga a determinadas entidades la posibilidad de ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales tendentes a impedir o prohibir que los proveedores de servicios de intermediación en línea o de motores de búsqueda infrinjan las normas del Reglamento. Ese derecho se otorga a las organizaciones, las asociaciones que representan a los usuarios profesionales o a los usuarios de sitios web corporativos y a ciertos organismos públicos establecidos en los Estados miembros, y debe entenderse  sin perjuicio de los derechos de los usuarios profesionales y de los usuarios de un sitio web corporativo a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes basada en los derechos individuales respecto de los requisitos establecidos por el Reglamento.

Frente a ese modelo, el RMD, para garantizar la efectividad de las obligaciones que impone, establece mecanismos elaborados de tutela jurídico-pública atribuidos a la Comisión, con un marco procedimental y sancionatorio semejante al que es propio del Derecho de la competencia de la Unión. No obstante, el RMD no excluye otras vías para su tutela, también en el ámbito jurídico-privado. Cabe destacar, en este sentido, la previsión de que la Directiva (UE) 2020/1828 resulta de aplicación a las acciones de representación ejercitadas frente a actos de guardianes de acceso que infrinjan las sus disposiciones y perjudiquen los intereses colectivos de los consumidores (art. 42 RMD).

              El RMD está destinado a complementar no solo al Reglamento (UE) 2019/1150 sino también a otras normas del Derecho de la Unión, como las relativas a protección de datos, en especial en lo que concierne a las obligaciones de transparencia respecto de la elaboración de perfiles de los consumidores y la posibilidad de oponerse a la combinación de datos entre diferentes servicios de plataforma, aspectos a los que van referidas algunas de las obligaciones que impone, como se aborda aquí. En todo caso, el RMD parte de que resulta de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto, entre otros, en el Reglamento (UE) 2016/679 general de protección de datos (RGPD) y en la Directiva 2002/58/ sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), así como en la legislación sobre protección de los consumidores  (cdos. 12, 37 y 65 RMD).

Particular importancia tiene el significado del RMD como complemento de las normas de competencia del Derecho de la Unión mediante la introducción de disposiciones ex ante para prevenir posibles prácticas desleales o restrictivas del acceso a los mercados digitales. El RMD resulta de aplicación sin perjuicio de los artículos 101 y 102 TFUE (y de las normas nacionales de competencia), a los que busca complementar, pues su objetivo no es propiamente la tutela frente a prácticas que puedan falsear el juego de la competencia en un concreto mercado sino asegurar que los mercados en los que operan los “guardianes de acceso” son mercados disputables y equitativos, con independencia de los efectos sobre la competencia en un mercado de la conducta de cada uno de los guardianes de acceso objeto de regulación en el RMD.

En este sentido, al justificar la necesidad del nuevo instrumento se destaca que el ámbito de aplicación de los artículos 101 y 102 TFUE se limita a determinados casos de poder de mercado y de comportamiento contrario a la competencia, y el control del cumplimiento se produce ex post y requiere una investigación compleja caso por caso. La prohibición de la explotación abusiva de una posición dominante del artículo 102 TFUE no permite hacer frente a ciertas situaciones a las que pretende dar respuesta el RMD, en la medida en que prestadores que operan como guardianes de acceso y son objeto de regulación por este nuevo instrumento, puede que no ocupen una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo o que algunas de sus prácticas relevantes no produzcan efectos suficientes en la competencia en mercados relevantes a los efectos del artículo 102 TFUE (cdos. 5, 10 y 11 y art. 1.6 RMD).