miércoles, 23 de octubre de 2024

El interés comercial del responsable del tratamiento como fundamento de la comunicación de datos personales a título oneroso

 

        ¿Puede una asociación comunicar a cambio de una remuneración datos personales de sus asociados sin su consentimiento a entidades que pretenden enviarles publicidad? ¿Qué requisitos debe cumplir para ello? En síntesis, estas son las cuestiones que aborda la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Koninklijke Nederlandse Lawn Tennisbond, C-621/22, EU:C:2024:857. La respuesta depende del alcance como eventual fundamento de ese tratamiento de datos personales de la base de licitud prevista en el artículo 6.1.f) RGPD, por lo que la nueva sentencia complementa la significativa jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre ese precepto. Precisamente, esa jurisprudencia, como no podía ser de otra manera, constituye también la base del Dictamen adoptado hace unos días por el Comité Europeo de Protección de Datos (EDPB) sobre el tratamiento de datos personales con base en el interés legítimo, que incorpora ejemplos y ciertos desarrollos adicionales (Guidelines 1/2024 on processing of personal data based on Article 6(1)(f) GDPR”). Cabe recordar que el artículo 6.1.f) RGPD considera lícito el tratamiento de datos personales cuando es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento (o por un tercero) sobre los que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado, es decir, en este caso de los miembros de la federación deportiva cuyos datos esa entidad comunica a dos de sus patrocinadores a cambio de un precio.

                Es conocido que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que el tratamiento de datos personales -en este caso, la comunicación a título oneroso por la federación de los datos de sus miembros a terceros que pretenden enviarles publicidad- pueda resultar lícito con base en el artículo 6.1.f) RGPD deben cumplirse tres requisitos cumulativos. En concreto, esos requisitos son: el responsable (o algún tercero) debe perseguir un interés legítimo; el tratamiento debe resultar necesario para la satisfacción de tal interés; y los derechos y libertades del interesado en la protección de datos no deben prevalecer en el caso concreto sobre el interés legítimo en cuestión (apdo. 37 de la nueva sentencia con ulteriores referencias).

              Con respecto al primero de esos requisitos, el interés invocado en este caso por la federación deportiva responsable del tratamiento de lo datos personales de sus miembros es su interés comercial en poder comunicar a título oneroso tales datos personales a dos de sus patrocinadores, con el fin de que éstos pudieran enviar mensajes publicitarios y de promociones a los miembros de la federación. Uno de esos patrocinadores destinatarios de los datos es una empresa que vende productos deportivos, la otra es un proveedor de juegos de azar. Habida cuenta de que el considerando 47 del RGPD admite específicamente que el tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa puede considerarse realizado por interés legítimo, al tiempo que el Tribunal de Justicia tiene establecido que una amplia gama de intereses es, en principio, susceptible de ser considerada legítima, siempre que se trate de intereses lícitos, la sentencia concluye que el mencionado interés comercial de la federación puede constituir un interés legítimo a los efectos del artículo 6.1.f) RGPD.

             Mas problemático resulta el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos por el artículo 6.1.f) por parte de la federación en cuestión. Es conocido que la exigencia de que el tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido, requiere la comprobación de que tal interés no puede alcanzarse razonablemente de manera tan eficaz por otros medios que supongan una injerencia menor, en particular, en el derecho de los interesados a la protección de sus datos personales. A este respecto, reviste gran importancia práctica que el Tribunal de Justicia establece que en situaciones de este tipo existe normalmente una vía que permite una persecución eficaz del interés legítimo invocado por el responsable del tratamiento con un menoscabo menor del derecho a la protección de los interesados. En concreto, pone de relieve que la federación en cuestión tiene la posibilidad de, con carácter previo, a la comunicación remunerada de los datos personales de sus miembros a sus patrocinadores, informar a sus miembros y preguntarles si desean que sus datos se transmitan a tales terceros con fines de publicidad o de marketing (apdos. 51 a 53 de la sentencia).

             Este planteamiento del Tribunal de Justicia parece privar en gran medida de aplicación práctica a la condición de licitud prevista en el artículo 6.1.f) RGPD, en la medida en que implique la obtención del consentimiento para ese ulterior tratamiento por parte de los interesados, lo que supondría que la base de licitud del tratamiento pudiera ser la del artículo 6.1.a) RGPD. No obstante, parece dejar abierta la posibilidad de que haya situaciones en las que el informar a los interesados y el preguntarles si desean que sus datos sean transmitidos a esos terceros puedan tener lugar en circunstancias -por ejemplo, en las que concurra el silencio o la mera inacción de los interesados- en las que, pese a no concurrir los presupuestos exigidos al “consentimiento del interesado” en el artículo 4.11 RGPD (“manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”), sí pueda considerarse cumplido este segundo requisito y acreditar la necesidad del tratamiento en cuestión para la satisfacción del interés legitimo perseguido a los efectos del artículo 6.1.f) sin que existan medios menos lesivos para ello, al haber permitido a los interesados conservar el control sobre la divulgación de sus datos personales.

            Con respecto al tercero de los requisitos cumulativos que la federación deportiva, en tanto que responsable, debería cumplir para que esa comunicación de datos pueda estar basada en el artículo 6.1.f) RGPD, el Tribunal de Justicia insiste en la trascendencia de la previsión en el considerando 47 RGPD, según la cual normalmente los intereses y derechos del interesado prevalecerán sobre lo del responsable cuando el tratamiento en cuestión se produzca en circunstancias en las que no fuera razonablemente previsible para el interesado que se produjera ese ulterior tratamiento (apdo. 55). Por consiguiente, las expectativas razonables de los interesados acerca de si una comunicación de datos como la controvertida iba a tener lugar resultan de gran relevancia al llevar a cabo esa ponderación, favoreciendo que prevalezca la posición de los interesados cuando no fuera previsible para ellos que sus datos personales fueran a ser objeto de ese ulterior tratamiento.

Este elemento debe vincularse, además, con la circunstancia de que, conforme al artículo 13.1 RGPD cuando el responsable del tratamiento obtiene los datos personales del interesado debe informarle, entre otros extremos, de los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento, así como de los intereses legítimos perseguidos cuando el tratamiento se base en el artículo 6.1.f), y también de los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales. Además, en caso de que el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado, el responsable del tratamiento debe asegurarse de que el tratamiento con ese otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, de conformidad con el artículo 6.4 RGPD.

Por último, como factor adicional a tomar en consideración al realizar la ponderación entre el interés legítimo perseguido por el responsable y los intereses y derechos del interesado en un supuesto como el del litigio principal, el Tribunal de Justicia destaca las implicaciones de que los datos personales se transmitan a un proveedor de juegos de azar (apdo. 56). Por una parte, se trata de una actividad ajena a la relación existente entre la federación deportiva que invoca su interés legítimo y sus asociados; por otra, se trata de una actividad, la relativa a los juegos de azar, cuya promoción puede generar particulares riesgos sobre los interesados. Se trata de circunstancias que típicamente dificultan que pueda prevalecer el interés del responsable como requiere el artículo 6.1.f) RGPD. Cuanto mayor sea el riesgo de que el ulterior tratamiento de los datos personales afecte negativamente a la posición de los interesados menos probable será que el interés legítimo invocado por el responsable pueda prevalecer para fundar la licitud de ese tratamiento.