En su sentencia del pasado 24 de octubre, Kwantum, C-227/23,
EU:C:2024:914, el Tribunal de Justicia confirma y extiende el planteamiento
adoptado en su sentencia Recorded Artists Actors
Performers. Se trata de un criterio que, más allá de las situaciones de
reciprocidad implicadas en esos dos asuntos, tiene implicaciones significativas
sobre las legislaciones de propiedad intelectual de los Estados miembros. En
nuestro caso, esa jurisprudencia, en virtud de la cual los Estados miembros no
pueden ya establecer restricciones respecto de qué personas (de terceros
Estados) son beneficiarias de la protección de los derechos de autor y derechos
afines en los ámbitos armonizados en el seno de la Unión, pues sólo a ésta
corresponde establecer restricciones de ese tipo (apdo. 72 de la sentencia Kwantum
con referencia al apdo. 88 de la sentencia Recorded Artists Actors
Performers), cabe entender que incide directamente sobre lo dispuesto en el
Libro IV de la LPI.
I. Ámbito de aplicación de la legislación de propiedad intelectual: el
Libro IV TRLPI
En España el Libro IV del texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) está dedicado a regular, según su
rúbrica, el “ámbito de aplicación de la ley”. En realidad, lo que regula
básicamente es tan sólo el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley o, dicho en
otros términos, los beneficiarios en el plano internacional de los derechos que
establece. Así resulta de la estructura del Libro IV y de su contenido, que se
ocupa de regular, desde la perspectiva internacional, qué personas gozan de la
protección que establece, en tanto que autores (art. 199 TRLPI); artistas
intérpretes o ejecutantes (art. 200 TRLPI); productores, realizadores de meras
fotografías y editores (art. 201 TRLPI); entidades de radiodifusión (art. 202);
o “beneficiarios de la protección del derecho sui generis”.
Que el contenido del Libro IV TRLPI se ciñe
al ámbito subjetivo de aplicación internacional de la Ley es también coherente
con que no es objeto de esas disposiciones regular el ámbito territorial ni el
ámbito objetivo o material del TRLPI. El ámbito territorial de aplicación viene
determinado sí o sí por la naturaleza estrictamente territorial de estos
derechos de exclusiva, cuya protección por nuestro legislador únicamente puede
ir referida al territorio español. Por otra parte, el ámbito objetivo de aplicación
de tales derechos -la delimitación de las categorías de obras o prestaciones a
las que se otorga protección- son cuestiones objeto de regulación en la
normativa material de los Libros II y III TRLPI, influenciada en gran medida
por la armonización en el seno de la UE y la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia.
II. Condicionantes de la normativa internacional
El contenido del Libro IV del TRLPI se halla
decisivamente condicionado por los convenios internacionales sobre propiedad
intelectual, y también por el Derecho de la UE. La muy relevante normativa
convencional internacional, en algunos de cuyos instrumentos -como es el caso
del Convenio de Berna- participan la gran mayoría de Estados del mundo, está orientada
en primer lugar a evitar la discriminación en los Estados contratantes de los
extranjeros que resultan beneficiarios de tales convenios, para lo que
establece como uno de sus pilares el principio de trato nacional o de
asimilación de tales beneficiarios a los propios nacionales.
III. Condicionantes del Derecho de la Unión
1. Principio de no discriminación y precedentes de la aplicación del
artículo 2.7 del Convenio de Berna
También el Derecho de la UE ha condicionado
decisivamente el contenido del mencionado Libro IV del TRLPI. Por una parte, los
derechos de autor y derechos afines están comprendidos en el ámbito de
aplicación del TFUE, por lo que se hallan necesariamente sujetos al principio
general de no discriminación establecido en su artículo 18. La plena
equiparación en lo relativo al goce de los derechos establecidos en la LPI entre
españoles y nacionales de otros Estados miembros de la UE (y del EEE) es una
exigencia derivada directamente del mencionado artículo 18 TFUE.
Curiosamente, con respecto a la aplicación y
alcance del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad del
Derecho de la Unión Europea a los derechos de autor presenta interés en la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia su sentencia de 30 de junio de 2005, Tod’s,
C-28/04, EU:C:2005:418, referida
a la misma norma del Convenio de Berna relevante en relación con la sentencia Kwantum. En concreto, se trata del artículo 2.7
del Convenio de Berna, que contempla una regla de reciprocidad puntual en
detrimento del principio de trato nacional, al permitir una distinción en la
aplicación a las obras de artes aplicadas de la legislación sobre derechos de
autor basada en el criterio del país de origen de la obra. En virtud de esa
norma, para las obras de artes aplicadas “protegidas únicamente como dibujos y
modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión
(establecida por el Convenio de Berna) más que la protección especial concedida
en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no
se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas”. Por
lo tanto, conforme a dicho precepto resulta posible negar un trato beneficioso,
en concreto, la doble protección basada, por una parte, en el derecho de los
dibujos y modelos, y, por otra, en el derecho de autor, a los autores de una
obra de ese tipo cuyo país de origen sea
un Estado que sólo dispense la protección basada en el derecho de dibujos y
modelos.
En la sentencia Tod’s el Tribunal de
Justicia examinó si, al optar por un criterio de distinción basado en el país
de origen de la obra, la aplicación de una normativa como la legislación
francesa controvertida en el procedimiento principal podía suponer una
discriminación indirecta según la nacionalidad. En concreto, en el litigio de
base se cuestionaba si se podía negar a una sociedad italiana la legitimación
para reclamar en Francia la protección del derecho de autor para modelos que no
pueden ser protegidos por tal concepto en Italia (restricción prevista en la
legislación francesa a partir de lo dispuesto en el art. 2.7 del Convenio de
Berna). El Tribunal de Justicia concluyó que, como el autor de las obras
publicadas por primera vez en un Estado miembro será, en la mayoría de los
casos, un nacional de ese Estado miembro, mientras que el autor de las obras
publicadas en otro Estado miembro será generalmente una persona que no es
nacional del primer Estado miembro, establecer una distinción en la aplicación
de la legislación estatal basada en el criterio del país de origen de la obra
implica el riesgo de producir efectos principalmente en perjuicio de los
nacionales de otros Estados miembros, por lo que puede constituir una
discriminación indirecta por razón de nacionalidad (sentencia Tod’s, ap.
27).
Tras poner de relieve cómo el artículo 2.7
del Convenio de Berna es una regla de reciprocidad en virtud de la cual un país
otorga el trato nacional, es decir (apdo. 33, que tal vez hubiera merecido ser valorado
como precedente en la sentencia Kwantum o en las conclusiones del
Abogado General), la doble protección –la basada en el derecho de autor, además
de la resultante del derecho de los dibujos y modelos-, únicamente si el país
de origen de la obra hace otro tanto, el Tribunal destacó que el cumplimiento
de las obligaciones impuestas por el Derecho de la Unión a los Estados miembros
no puede someterse a una condición de reciprocidad, por lo que concluyó que el
principio de no discriminación por razón de nacionalidad del Derecho de la UE
“debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la legitimación de un
autor para reclamar en un Estado miembro la protección de un derecho de autor
otorgada por la legislación de ese Estado se supedite a un criterio de
distinción basado en el país de origen de la obra” (sentencia Tod’s,
aps. 32-36). La sentencia Kwantum no menciona el precedente de la
sentencia Tod’s. En todo caso, además de ir referida a un Estado
tercero, pues en el asunto Kwantum el país de origen de la obra (silla)
era EEUU, cabe entender que el asunto Tod’s iba referido a un supuesto
litigioso en el que no era aplicable por motivos temporales la Directiva
2001/29 relativa a la
armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos
afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, cuya
armonización resulta clave del desplazamiento en la sentencia Kwantum de
la posición de los legisladores de los Estados miembros para aplicar el
criterio de reciprocidad del artículo 2.7 del Convenio de Berna.
2. Reglas de armonización acerca de los beneficiarios de la protección
Algunas directivas de armonización incorporan
normas sobre los beneficiarios en el plano internacional de los derechos que
regulan, lo que tiene su reflejo en ciertas disposiciones del Libro IV TRLPI,
como sus artículos 199.4 y 203.
Según el texto del artículo 199.4 TRLPI, para
las obras cuyo país de origen sea con arreglo al Convenio de Berna un país
tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea,
el plazo de protección será el mismo que el otorgado en el país de origen de la
obra sin que en ningún caso pueda exceder del previsto en la LPI. Esta
disposición incorpora el contenido del artículo 7.1 de la Directiva 2006/116/CE
relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos
afines, que tiene por título “Protección frente a terceros países».
Por su parte, el artículo 203 TRLPI, con respecto a la protección de los beneficiarios de la protección del derecho sui generis incorpora lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos.
Al margen del Libro IV TRLPI, cabe apreciar que su artículo 24.3 incorpora el criterio de reciprocidad con respecto a la protección de los autores que sean nacionales de terceros países contenido en el artículo 7 de la Directiva 2001/84/CE relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.
Otro ejemplo lo proporciona el artículo 15.1 de la Directiva 2019/790 en relación con la protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos en línea, objeto de transposición, en particular, en el artículo 129 bis TRLPI.
3. La sentencia Recorded Artists Actors Performers
En la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Recorded
Artists Actors Performers, C-265/19,EU:C:2020:677, el Tribunal de Justicia
estableció que al trasponer el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115/CE sobre
derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor,
los Estados miembros no pueden excluir del derecho de remuneración equitativa
previsto en esa norma a los artistas de Estados no pertenecientes al EEE en
aplicación de un criterio de reciprocidad a partir de lo dispuesto en el
artículo 15 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas (TIEF). Se trataba de un criterio de reciprocidad que habían venido
aplicando varios Estados miembros, incluida la legislación irlandesa de
aplicación en el litigio principal, para excluir de ese derecho de remuneración
a los artistas de Estados como EEUU.
En síntesis, el Tribunal de Justicia
fundamentó su respuesta en que en el ámbito armonizado por la Directiva 2006/115/CE
corresponde únicamente al legislador de la Unión determinar si procede limitar
la concesión de ese derecho afín con respecto a los nacionales de terceros Estados.
Además, al afectar tal limitación a un elemento integrante de la protección de
la propiedad intelectual consagrada en el artículo 17.2 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión debe establecerse conforme a su artículo
52.1 por la ley, definiendo de manera clara y precisa su alcance (apdos. 85-88
de la sentencia Recorded Artists Actors Performers).
IV. La sentencia Kwantum
1. Contexto y litigio principal
La sentencia Recorded Artists Actors
Performers abrió un debate acerca de en qué medida el Derecho de la Unión
excluye que las legislaciones de sus Estados miembros puedan aplicar las
cláusulas de reciprocidad que excepcionalmente contemplan algunos de los
instrumentos internacionales en la materia. La sentencia Kwantum ,
siguiendo en gran medida el criterio propuesto por el Abogado General en sus conclusiones, confirma una interpretación amplia de ese desplazamiento de los
legisladores nacionales en relación con los derechos objeto de la Directiva
2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos
de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la
información, el instrumento central del Derecho de la UE en este sector.
En síntesis, en el litigio principal en el
asunto Kwantum la empresa suiza titular de los derechos de propiedad
intelectual sobre una silla diseñadas por dos nacionales de EEUU en el marco de
un concurso y una exposición organizados en EEUU -es decir, obras cuyo país de
origen es EEUU- demanda a las sociedades Kwantum Nederland BV y Kwantum België
BV por infracción de sus derechos de autor sobre tales sillas en los Países
Bajos y en Bélgica ante los tribunales de los Países Bajos. Para decidir sobre
el litigio principal resulta determinante concretar si cabe limitar el
ejercicio de los derechos de autor de los que es titular la demandante sobre esa
obra de artes aplicadas -en particular, los derechos de reproducción y de
distribución armonizados mediante los arts. 2 y 4 de la Directiva 2001/29- mediante
la aplicación del criterio de reciprocidad material del artículo 2.7 del
Convenio de Berna, en la medida en que en el país de origen -a diferencia de en
los Estados miembros de la UE- esas obras de artes aplicadas no son objeto de
protección mediante el derecho de autor.
El Tribunal Supremo (Hoge Raad)
neerlandés pregunta, en particular, si, a la luz de la sentencia Recorded
Artists Actors Performers, una restricción de la protección como la
prevista en el artículo 2.7 del Convenio de Berna puede ser determinada
únicamente por el legislador de la Unión Europea -quien no ha previsto tal
limitación-, lo que implicaría que ese criterio de reciprocidad material no
pudiera ser aplicado con base en las legislaciones de sus Estados miembros.
2. Fundamentación del desplazamiento de las legislaciones nacionales
Para dar respuesta a
esa cuestión, el Tribunal de Justicia adopta un razonamiento en dos fases
(apdo. 55 de la sentencia). Primero, determina que los artículos 2 y 4 de la
Directiva 2001/29 y 17 de la Carta son de aplicación a una obra de artes
aplicadas cuyo país de origen es un tercer país o cuyo autor es nacional de un
tercer país. En segundo lugar, establece que esas disposiciones se oponen a la
aplicación, en Derecho nacional, del criterio de reciprocidad material del
artículo 2.7 del Convenio de Berna.
En realidad, el
Tribunal considera que la cuestión de que los artículos 2 y 4 de la Directiva
2001/29 son de aplicación a una obra de artes aplicadas cuyo país de origen es
un tercer país o cuyo autor es nacional de un tercer país, básicamente, era
algo que ya estaba en buena medida resuelto en su jurisprudencia previa (apdos.
48, 49 y 59 de la nueva sentencia, con referencia a sus conocidas sentencias en
los asuntos Levola Hengelo y Cofemel). Ahora bien, en realidad
esa jurisprudencia abordó la delimitación de qué objetos -en particular, un
objeto de artes aplicadas como una silla- pueden calificarse como “obra” a los
efectos de la Directiva 2001/29 y los dos requisitos que deben concurrir en
ellos para poder alcanzar tal consideración (originalidad, en el sentido de
constituir una creación intelectual propia de su autor, y tratarse de elementos
que expresen dicha creación intelectual). En realidad, no abordó la
delimitación de los beneficiarios en el plano internacional de los derechos
sobre tales obras.
Para reforzar su respuesta a esa cuestión, el
Tribunal de Justicia invoca como elemento relevante del contexto de los artículos
2 y 4 de la Directiva 2001/29, el que “al definir el ámbito de aplicación de la
Directiva 2001/29 mediante un criterio territorial, el legislador de la Unión
tuvo necesariamente en cuenta el conjunto de las obras cuya protección se
solicita en el territorio de la Unión, con independencia del país de origen de
esas obras o de la nacionalidad de su autor” (apdo. 60 de la sentencia con
remisión a sus apdos. 44 y 45, con referencia al artículo 1.1 de la Directiva
2001/29). Ahora bien, el que ese artículo 1.1 utilice “un criterio
territorial”, al decir que esa Directiva “trata de la protección jurídica de
los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el
mercado interior…”, es una consecuencia obvia del carácter territorial de esos
derechos y, en realidad, no implica ningún pronunciamiento acerca de eventuales
limitaciones a los beneficiarios de terceros Estados de tales derechos de
conformidad con la normativa internacional aplicable.
Más convincente resulta
el argumento de que el desplazamiento de los legisladores nacionales en lo relativo
al establecimiento de tales limitaciones favorece los objetivos de la Directiva
2001/29 (apdos. 62 y 63 de la sentencia). Ciertamente ese desplazamiento de los
legisladores nacionales favorece un marco jurídico más armonizado en el seno de
la UE y un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, reduciendo
la fragmentación inherente a la coexistencia de veintisiete regímenes
nacionales con limitaciones diferentes en lo relativo a los beneficiarios de
terceros Estados. Como argumento adicional, el Tribunal de Justicia establece
que una armonización de los derechos objeto de la Directiva 2001/29 que se
limitara a las obras cuyo país de origen sea un Estado miembro o cuyo autor sea
nacional de un Estado miembro sería contraria a las obligaciones
internacionales de la UE (que, en particular, debe dar cumplimiento a los arts.
1 a 21 del Convenio de Berna -en el que la UE no participa-, con base en el
artículo 9.1 del Acuerdo ADPIC y en el art. 1.4 del Tratado de la OMPI sobre
Derecho de Autor). Ciertamente, se trataría de un enfoque armonizador
inaceptable desde la perspectiva del mercado interior, pero en todo caso
resulta obvio que la Directiva 2001/29 no se limita a las obras cuyo país de
origen sea un Estado miembro o cuyo autor sea nacional de un Estado miembro y
no consta que nadie -ni los demandantes en el litigio principal en el asunto
Kwantum- haya sostenido en algún momento lo contrario.
Una vez establecido
que los artículos 2 y 4 de la Directiva 2001/29 se aplican a las obras de artes
aplicadas originarias de terceros países o cuyos autores son nacionales de
tales países, el Tribunal determina que esas disposiciones se oponen a la
aplicación por los Estados miembros del criterio de reciprocidad material del
artículo 2.7 del Convenio de Berna, que menoscabaría los objetivos perseguidos
por la Directiva, como ha quedado antes señalado. A partir del criterio
expresado por el Abogado General, el Tribunal avala que la utilización en la
Directiva 2001/29 del término «autores» sin ulterior especificación sobre su
nacionalidad o lugar de residencia, implica que ese término debe interpretarse como
referido a cualquier autor que pretenda proteger sus derechos en el mercado
interior (apdo. 33 de las conclusiones del Abogado General, a las que se remite
el artículo 68 de la sentencia). En la medida en que se trataría de una
limitación a un derecho fundamental protegido en el artículo 17.2 de la Carta,
debe ser establecida por la ley de conformidad con lo dispuesto en su artículo
52.
Dejando de lado las
particularidades de la formulación y aplicación del artículo 2.7 del Convenio de Berna,
aspecto muy relevante de la sentencia es que, a partir de lo ya establecido en
su sentencia Recorded Artists Actors Performers, establece que en los
ámbitos armonizados mediante la Directiva 2001/29, la Unión Europea es la única
que puede establecer limitaciones a los beneficiarios de tales derechos, en
particular, con base en criterios de reciprocidad como el previsto en el
artículo 2.7 del Convenio de Berna (apdos. 70 a 72 de la sentencia Kwantum).
Resulta muy relevante a tales efectos el que en otros ámbitos armonizados la
legislación de la UE ha establecido limitaciones de ese tipo. En este sentido,
el apartado 79 de la sentencia Kwantum hace referencia a los artículos
7.1 de la Directiva 2006/116 y al artículo 7.1 de la Directiva 2001/84, antes
mencionados.
3. Implicaciones
El criterio adoptado por el Tribunal de
Justicia resulta coherente con los fundamentos y objetivos de la armonización
de la legislación sobre propiedad intelectual en el seno de la UE, en
particular, al contribuir a reducir la diversidad de soluciones entre los
sistemas de los Estados miembros y la fragmentación en el seno del mercado
interior. Ahora bien, lo anterior no impide apreciar que el Tribunal de
Justicia deriva esa solución de la armonización llevada a cabo en la Directiva
2001/29, que es un instrumento en el que el legislador de la Unión no abordó en
realidad la cuestión a la que ahora se da respuesta con base en sus normas.
Además, se trata de una respuesta, que, aunque
por una parte impide la aplicación por los Estados miembros de la UE de
restricciones con base en las excepciones de reciprocidad de los convenios
multilaterales sobre propiedad intelectual -el Convenio de Berna en el asunto Kwantum y el Tratado de
la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas en el asunto RAAP-,
lo que refuerza el criterio de asimilación o trato nacional en el que se basan
con carácter general tales convenios; por otra, cabe entender que puede
erosionar los presupuestos del entramado de colaboración sobre el que están
construidos tales convenios internacionales.
Tal menoscabo resulta de que, a falta de una
intervención futura del legislador de la Unión, la
amplia formulación del criterio adoptado por el Tribunal de Justicia excluye también
que los Estados miembros de la Unión puedan restringir que se beneficien de la
protección otorgada por sus respectivas legislaciones (ciertamente,
transponiendo directivas de la Unión) las personas extranjeras que no estén
amparadas por ningún régimen convencional. Esta constatación se proyecta sobre
las normas nacionales que someten tal protección a un requisito de
reciprocidad, como hacen, por ejemplo, los artículos 199.3, 200.3 y 201.2
TRLPI. Conforme al criterio establecido en Kwantum, sólo el
legislador de la Unión puede establecer tal tipo de restricciones en los ámbitos armonizados.