lunes, 11 de noviembre de 2024

El ámbito de aplicación y los beneficiarios de la legislación de propiedad intelectual tras la sentencia Kwantum

 

               En su sentencia del pasado 24 de octubre, Kwantum, C-227/23, EU:C:2024:914, el Tribunal de Justicia confirma y extiende el planteamiento adoptado en su sentencia Recorded Artists Actors Performers. Se trata de un criterio que, más allá de las situaciones de reciprocidad implicadas en esos dos asuntos, tiene implicaciones significativas sobre las legislaciones de propiedad intelectual de los Estados miembros. En nuestro caso, esa jurisprudencia, en virtud de la cual los Estados miembros no pueden ya establecer restricciones respecto de qué personas (de terceros Estados) son beneficiarias de la protección de los derechos de autor y derechos afines en los ámbitos armonizados en el seno de la Unión, pues sólo a ésta corresponde establecer restricciones de ese tipo (apdo. 72 de la sentencia Kwantum con referencia al apdo. 88 de la sentencia Recorded Artists Actors Performers), cabe entender que incide directamente sobre lo dispuesto en el Libro IV de la LPI.


I. Ámbito de aplicación de la legislación de propiedad intelectual: el Libro IV TRLPI

En España el Libro IV del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) está dedicado a regular, según su rúbrica, el “ámbito de aplicación de la ley”. En realidad, lo que regula básicamente es tan sólo el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley o, dicho en otros términos, los beneficiarios en el plano internacional de los derechos que establece. Así resulta de la estructura del Libro IV y de su contenido, que se ocupa de regular, desde la perspectiva internacional, qué personas gozan de la protección que establece, en tanto que autores (art. 199 TRLPI); artistas intérpretes o ejecutantes (art. 200 TRLPI); productores, realizadores de meras fotografías y editores (art. 201 TRLPI); entidades de radiodifusión (art. 202); o “beneficiarios de la protección del derecho sui generis”.

Que el contenido del Libro IV TRLPI se ciñe al ámbito subjetivo de aplicación internacional de la Ley es también coherente con que no es objeto de esas disposiciones regular el ámbito territorial ni el ámbito objetivo o material del TRLPI. El ámbito territorial de aplicación viene determinado sí o sí por la naturaleza estrictamente territorial de estos derechos de exclusiva, cuya protección por nuestro legislador únicamente puede ir referida al territorio español. Por otra parte, el ámbito objetivo de aplicación de tales derechos -la delimitación de las categorías de obras o prestaciones a las que se otorga protección- son cuestiones objeto de regulación en la normativa material de los Libros II y III TRLPI, influenciada en gran medida por la armonización en el seno de la UE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

II. Condicionantes de la normativa internacional

El contenido del Libro IV del TRLPI se halla decisivamente condicionado por los convenios internacionales sobre propiedad intelectual, y también por el Derecho de la UE. La muy relevante normativa convencional internacional, en algunos de cuyos instrumentos -como es el caso del Convenio de Berna- participan la gran mayoría de Estados del mundo, está orientada en primer lugar a evitar la discriminación en los Estados contratantes de los extranjeros que resultan beneficiarios de tales convenios, para lo que establece como uno de sus pilares el principio de trato nacional o de asimilación de tales beneficiarios a los propios nacionales.

III. Condicionantes del Derecho de la Unión

1. Principio de no discriminación y precedentes de la aplicación del artículo 2.7 del Convenio de Berna

También el Derecho de la UE ha condicionado decisivamente el contenido del mencionado Libro IV del TRLPI. Por una parte, los derechos de autor y derechos afines están comprendidos en el ámbito de aplicación del TFUE, por lo que se hallan necesariamente sujetos al principio general de no discriminación establecido en su artículo 18. La plena equiparación en lo relativo al goce de los derechos establecidos en la LPI entre españoles y nacionales de otros Estados miembros de la UE (y del EEE) es una exigencia derivada directamente del mencionado artículo 18 TFUE.

Curiosamente, con respecto a la aplicación y alcance del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad del Derecho de la Unión Europea a los derechos de autor presenta interés en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia su sentencia de 30 de junio de 2005, Tod’s, C-28/04, EU:C:2005:418, referida a la misma norma del Convenio de Berna relevante en relación con la sentencia Kwantum. En concreto, se trata del artículo 2.7 del Convenio de Berna, que contempla una regla de reciprocidad puntual en detrimento del principio de trato nacional, al permitir una distinción en la aplicación a las obras de artes aplicadas de la legislación sobre derechos de autor basada en el criterio del país de origen de la obra. En virtud de esa norma, para las obras de artes aplicadas “protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión (establecida por el Convenio de Berna) más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas”. Por lo tanto, conforme a dicho precepto resulta posible negar un trato beneficioso, en concreto, la doble protección basada, por una parte, en el derecho de los dibujos y modelos, y, por otra, en el derecho de autor, a los autores de una obra  de ese tipo cuyo país de origen sea un Estado que sólo dispense la protección basada en el derecho de dibujos y modelos.

En la sentencia Tod’s el Tribunal de Justicia examinó si, al optar por un criterio de distinción basado en el país de origen de la obra, la aplicación de una normativa como la legislación francesa controvertida en el procedimiento principal podía suponer una discriminación indirecta según la nacionalidad. En concreto, en el litigio de base se cuestionaba si se podía negar a una sociedad italiana la legitimación para reclamar en Francia la protección del derecho de autor para modelos que no pueden ser protegidos por tal concepto en Italia (restricción prevista en la legislación francesa a partir de lo dispuesto en el art. 2.7 del Convenio de Berna). El Tribunal de Justicia concluyó que, como el autor de las obras publicadas por primera vez en un Estado miembro será, en la mayoría de los casos, un nacional de ese Estado miembro, mientras que el autor de las obras publicadas en otro Estado miembro será generalmente una persona que no es nacional del primer Estado miembro, establecer una distinción en la aplicación de la legislación estatal basada en el criterio del país de origen de la obra implica el riesgo de producir efectos principalmente en perjuicio de los nacionales de otros Estados miembros, por lo que puede constituir una discriminación indirecta por razón de nacionalidad (sentencia Tod’s, ap. 27).

Tras poner de relieve cómo el artículo 2.7 del Convenio de Berna es una regla de reciprocidad en virtud de la cual un país otorga el trato nacional, es decir (apdo. 33, que tal vez hubiera merecido ser valorado como precedente en la sentencia Kwantum o en las conclusiones del Abogado General), la doble protección –la basada en el derecho de autor, además de la resultante del derecho de los dibujos y modelos-, únicamente si el país de origen de la obra hace otro tanto, el Tribunal destacó que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Derecho de la Unión a los Estados miembros no puede someterse a una condición de reciprocidad, por lo que concluyó que el principio de no discriminación por razón de nacionalidad del Derecho de la UE “debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la legitimación de un autor para reclamar en un Estado miembro la protección de un derecho de autor otorgada por la legislación de ese Estado se supedite a un criterio de distinción basado en el país de origen de la obra” (sentencia Tod’s, aps. 32-36). La sentencia Kwantum no menciona el precedente de la sentencia Tod’s. En todo caso, además de ir referida a un Estado tercero, pues en el asunto Kwantum el país de origen de la obra (silla) era EEUU, cabe entender que el asunto Tod’s iba referido a un supuesto litigioso en el que no era aplicable por motivos temporales la Directiva 2001/29 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, cuya armonización resulta clave del desplazamiento en la sentencia Kwantum de la posición de los legisladores de los Estados miembros para aplicar el criterio de reciprocidad del artículo 2.7 del Convenio de Berna.

2. Reglas de armonización acerca de los beneficiarios de la protección

Algunas directivas de armonización incorporan normas sobre los beneficiarios en el plano internacional de los derechos que regulan, lo que tiene su reflejo en ciertas disposiciones del Libro IV TRLPI, como sus artículos 199.4 y 203.

Según el texto del artículo 199.4 TRLPI, para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al Convenio de Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el plazo de protección será el mismo que el otorgado en el país de origen de la obra sin que en ningún caso pueda exceder del previsto en la LPI. Esta disposición incorpora el contenido del artículo 7.1 de la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, que tiene por título “Protección frente a terceros países».

Por su parte, el artículo 203 TRLPI, con respecto a la protección de los beneficiarios de la protección del derecho sui generis incorpora lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos.

Al margen del Libro IV TRLPI, cabe apreciar que su artículo 24.3 incorpora el criterio de reciprocidad con respecto a la protección de los autores que sean nacionales de terceros países contenido en el artículo 7 de la Directiva 2001/84/CE relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.

Otro ejemplo lo proporciona el artículo 15.1 de la Directiva 2019/790 en relación con la protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos en línea, objeto de transposición, en particular, en el artículo 129 bis TRLPI.

3. La sentencia Recorded Artists Actors Performers

En la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Recorded Artists Actors Performers, C-265/19,EU:C:2020:677, el Tribunal de Justicia estableció que al trasponer el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115/CE sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor, los Estados miembros no pueden excluir del derecho de remuneración equitativa previsto en esa norma a los artistas de Estados no pertenecientes al EEE en aplicación de un criterio de reciprocidad a partir de lo dispuesto en el artículo 15 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (TIEF). Se trataba de un criterio de reciprocidad que habían venido aplicando varios Estados miembros, incluida la legislación irlandesa de aplicación en el litigio principal, para excluir de ese derecho de remuneración a los artistas de Estados como EEUU.

En síntesis, el Tribunal de Justicia fundamentó su respuesta en que en el ámbito armonizado por la Directiva 2006/115/CE corresponde únicamente al legislador de la Unión determinar si procede limitar la concesión de ese derecho afín con respecto a los nacionales de terceros Estados. Además, al afectar tal limitación a un elemento integrante de la protección de la propiedad intelectual consagrada en el artículo 17.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión debe establecerse conforme a su artículo 52.1 por la ley, definiendo de manera clara y precisa su alcance (apdos. 85-88 de la sentencia Recorded Artists Actors Performers).

IV. La sentencia Kwantum

1. Contexto y litigio principal

La sentencia Recorded Artists Actors Performers abrió un debate acerca de en qué medida el Derecho de la Unión excluye que las legislaciones de sus Estados miembros puedan aplicar las cláusulas de reciprocidad que excepcionalmente contemplan algunos de los instrumentos internacionales en la materia. La sentencia Kwantum , siguiendo en gran medida el criterio propuesto por el Abogado General en sus conclusiones, confirma una interpretación amplia de ese desplazamiento de los legisladores nacionales en relación con los derechos objeto de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, el instrumento central del Derecho de la UE en este sector.

En síntesis, en el litigio principal en el asunto Kwantum la empresa suiza titular de los derechos de propiedad intelectual sobre una silla diseñadas por dos nacionales de EEUU en el marco de un concurso y una exposición organizados en EEUU -es decir, obras cuyo país de origen es EEUU- demanda a las sociedades Kwantum Nederland BV y Kwantum België BV por infracción de sus derechos de autor sobre tales sillas en los Países Bajos y en Bélgica ante los tribunales de los Países Bajos. Para decidir sobre el litigio principal resulta determinante concretar si cabe limitar el ejercicio de los derechos de autor de los que es titular la demandante sobre esa obra de artes aplicadas -en particular, los derechos de reproducción y de distribución armonizados mediante los arts. 2 y 4 de la Directiva 2001/29- mediante la aplicación del criterio de reciprocidad material del artículo 2.7 del Convenio de Berna, en la medida en que en el país de origen -a diferencia de en los Estados miembros de la UE- esas obras de artes aplicadas no son objeto de protección mediante el derecho de autor.

El Tribunal Supremo (Hoge Raad) neerlandés pregunta, en particular, si, a la luz de la sentencia Recorded Artists Actors Performers, una restricción de la protección como la prevista en el artículo 2.7 del Convenio de Berna puede ser determinada únicamente por el legislador de la Unión Europea -quien no ha previsto tal limitación-, lo que implicaría que ese criterio de reciprocidad material no pudiera ser aplicado con base en las legislaciones de sus Estados miembros.

2. Fundamentación del desplazamiento de las legislaciones nacionales

               Para dar respuesta a esa cuestión, el Tribunal de Justicia adopta un razonamiento en dos fases (apdo. 55 de la sentencia). Primero, determina que los artículos 2 y 4 de la Directiva 2001/29 y 17 de la Carta son de aplicación a una obra de artes aplicadas cuyo país de origen es un tercer país o cuyo autor es nacional de un tercer país. En segundo lugar, establece que esas disposiciones se oponen a la aplicación, en Derecho nacional, del criterio de reciprocidad material del artículo 2.7 del Convenio de Berna.

               En realidad, el Tribunal considera que la cuestión de que los artículos 2 y 4 de la Directiva 2001/29 son de aplicación a una obra de artes aplicadas cuyo país de origen es un tercer país o cuyo autor es nacional de un tercer país, básicamente, era algo que ya estaba en buena medida resuelto en su jurisprudencia previa (apdos. 48, 49 y 59 de la nueva sentencia, con referencia a sus conocidas sentencias en los asuntos Levola Hengelo y Cofemel). Ahora bien, en realidad esa jurisprudencia abordó la delimitación de qué objetos -en particular, un objeto de artes aplicadas como una silla- pueden calificarse como “obra” a los efectos de la Directiva 2001/29 y los dos requisitos que deben concurrir en ellos para poder alcanzar tal consideración (originalidad, en el sentido de constituir una creación intelectual propia de su autor, y tratarse de elementos que expresen dicha creación intelectual). En realidad, no abordó la delimitación de los beneficiarios en el plano internacional de los derechos sobre tales obras.

Para reforzar su respuesta a esa cuestión, el Tribunal de Justicia invoca como elemento relevante del contexto de los artículos 2 y 4 de la Directiva 2001/29, el que “al definir el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29 mediante un criterio territorial, el legislador de la Unión tuvo necesariamente en cuenta el conjunto de las obras cuya protección se solicita en el territorio de la Unión, con independencia del país de origen de esas obras o de la nacionalidad de su autor” (apdo. 60 de la sentencia con remisión a sus apdos. 44 y 45, con referencia al artículo 1.1 de la Directiva 2001/29). Ahora bien, el que ese artículo 1.1 utilice “un criterio territorial”, al decir que esa Directiva “trata de la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior…”, es una consecuencia obvia del carácter territorial de esos derechos y, en realidad, no implica ningún pronunciamiento acerca de eventuales limitaciones a los beneficiarios de terceros Estados de tales derechos de conformidad con la normativa internacional aplicable.

               Más convincente resulta el argumento de que el desplazamiento de los legisladores nacionales en lo relativo al establecimiento de tales limitaciones favorece los objetivos de la Directiva 2001/29 (apdos. 62 y 63 de la sentencia). Ciertamente ese desplazamiento de los legisladores nacionales favorece un marco jurídico más armonizado en el seno de la UE y un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, reduciendo la fragmentación inherente a la coexistencia de veintisiete regímenes nacionales con limitaciones diferentes en lo relativo a los beneficiarios de terceros Estados. Como argumento adicional, el Tribunal de Justicia establece que una armonización de los derechos objeto de la Directiva 2001/29 que se limitara a las obras cuyo país de origen sea un Estado miembro o cuyo autor sea nacional de un Estado miembro sería contraria a las obligaciones internacionales de la UE (que, en particular, debe dar cumplimiento a los arts. 1 a 21 del Convenio de Berna -en el que la UE no participa-, con base en el artículo 9.1 del Acuerdo ADPIC y en el art. 1.4 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor). Ciertamente, se trataría de un enfoque armonizador inaceptable desde la perspectiva del mercado interior, pero en todo caso resulta obvio que la Directiva 2001/29 no se limita a las obras cuyo país de origen sea un Estado miembro o cuyo autor sea nacional de un Estado miembro y no consta que nadie -ni los demandantes en el litigio principal en el asunto Kwantum- haya sostenido en algún momento lo contrario.

               Una vez establecido que los artículos 2 y 4 de la Directiva 2001/29 se aplican a las obras de artes aplicadas originarias de terceros países o cuyos autores son nacionales de tales países, el Tribunal determina que esas disposiciones se oponen a la aplicación por los Estados miembros del criterio de reciprocidad material del artículo 2.7 del Convenio de Berna, que menoscabaría los objetivos perseguidos por la Directiva, como ha quedado antes señalado. A partir del criterio expresado por el Abogado General, el Tribunal avala que la utilización en la Directiva 2001/29 del término «autores» sin ulterior especificación sobre su nacionalidad o lugar de residencia, implica que ese término debe interpretarse como referido a cualquier autor que pretenda proteger sus derechos en el mercado interior (apdo. 33 de las conclusiones del Abogado General, a las que se remite el artículo 68 de la sentencia). En la medida en que se trataría de una limitación a un derecho fundamental protegido en el artículo 17.2 de la Carta, debe ser establecida por la ley de conformidad con lo dispuesto en su artículo 52.

               Dejando de lado las particularidades de la formulación y aplicación del artículo 2.7 del Convenio de Berna, aspecto muy relevante de la sentencia es que, a partir de lo ya establecido en su sentencia Recorded Artists Actors Performers, establece que en los ámbitos armonizados mediante la Directiva 2001/29, la Unión Europea es la única que puede establecer limitaciones a los beneficiarios de tales derechos, en particular, con base en criterios de reciprocidad como el previsto en el artículo 2.7 del Convenio de Berna (apdos. 70 a 72 de la sentencia Kwantum). Resulta muy relevante a tales efectos el que en otros ámbitos armonizados la legislación de la UE ha establecido limitaciones de ese tipo. En este sentido, el apartado 79 de la sentencia Kwantum hace referencia a los artículos 7.1 de la Directiva 2006/116 y al artículo 7.1 de la Directiva 2001/84, antes mencionados.

3. Implicaciones

El criterio adoptado por el Tribunal de Justicia resulta coherente con los fundamentos y objetivos de la armonización de la legislación sobre propiedad intelectual en el seno de la UE, en particular, al contribuir a reducir la diversidad de soluciones entre los sistemas de los Estados miembros y la fragmentación en el seno del mercado interior. Ahora bien, lo anterior no impide apreciar que el Tribunal de Justicia deriva esa solución de la armonización llevada a cabo en la Directiva 2001/29, que es un instrumento en el que el legislador de la Unión no abordó en realidad la cuestión a la que ahora se da respuesta con base en sus normas.

Además, se trata de una respuesta, que, aunque por una parte impide la aplicación por los Estados miembros de la UE de restricciones con base en las excepciones de reciprocidad de los convenios multilaterales sobre propiedad intelectual -el Convenio de Berna en el asunto Kwantum y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas en el asunto RAAP-, lo que refuerza el criterio de asimilación o trato nacional en el que se basan con carácter general tales convenios; por otra, cabe entender que puede erosionar los presupuestos del entramado de colaboración sobre el que están construidos tales convenios internacionales.

Tal menoscabo resulta de que, a falta de una intervención futura del legislador de la Unión, la amplia formulación del criterio adoptado por el Tribunal de Justicia excluye también que los Estados miembros de la Unión puedan restringir que se beneficien de la protección otorgada por sus respectivas legislaciones (ciertamente, transponiendo directivas de la Unión) las personas extranjeras que no estén amparadas por ningún régimen convencional. Esta constatación se proyecta sobre las normas nacionales que someten tal protección a un requisito de reciprocidad, como hacen, por ejemplo, los artículos 199.3, 200.3 y 201.2 TRLPI. Conforme al criterio establecido en Kwantum, sólo el legislador de la Unión puede establecer tal tipo de restricciones en los ámbitos armonizados.