viernes, 16 de mayo de 2025

Ofertas promocionales en línea: obligaciones de transparencia

 

      La Directiva (CE) 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) incorpora en su artículo 6 ciertas obligaciones de transparencia en relación con las comunicaciones comerciales que forman parte o constituyen un servicio de la sociedad de la información. Se trata de obligaciones que se proyectan sobre cualquier mensaje publicitario de una página web en relación con su propia oferta de productos y servicios, y que se encuentran traspuestas en el artículo 20 de la Ley 34/2002 (LSSI). Con el posterior desarrollo del Derecho de la UE en materia de obligaciones de información en el ámbito del comercio electrónico, en particular, las contenidas en la Directiva 2011/83 sobre los derechos de los consumidores -traspuestas fundamentalmente en el TRLGDCU- y en la Directiva 2005/29 -incorporadas en la Ley de Competencia Desleal (LCD)-, las obligaciones establecidas en la DCE han recibido una atención menor, que se ha sumado a las notables carencias en la aplicación efectiva de la LSSI. La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto bonprix, C-100/24, EU:C:2025:352, tiene el interés de realizar una interpretación amplia del concepto de “ofertas promocionales”, al concretar el alcance de las obligaciones de información acerca de su identificación como tales y de la accesibilidad y presentación de las condiciones que deben cumplirse para accederse a tales ofertas. La relevancia práctica de esa interpretación amplia es que resulta determinante del alcance de obligaciones de información que típicamente se proyectan sobre todo titular de un sitio web que incluya entre sus contenidos tales “ofertas promocionales” -por ejemplo, sobre los procedimientos de pago - y que el responsable del sitio web debe facilitar desde el momento el que el usuario accede al sitio web que muestra ese mensaje. La sentencia aclara también la interacción entre esas obligaciones de transparencia de la DCE (LSSI) y las contenidas en la Directiva 2011/83 (TRLGDCU) y la Directiva 2005/29 (LCD).

I. Obligaciones de transparencia sobre las “ofertas promocionales” en la DCE

        El artículo 6 DCE exige que las “comunicaciones comerciales que forman parte o constituyen un servicio de la sociedad de la información” -es decir, por ejemplo, las contenidas en cualquier sitio web- cumplan una serie de requisitos. Además, de que sean claramente identificables como comunicaciones comerciales (apdo. a) y de que identifiquen la persona en nombre de la cual se hacen (apdo. b), el artículo 6 DCE impone obligaciones de transparencia específicas en relación con “las ofertas promocionales” (apdo. c) y “los concursos o juegos promocionales” (apdo. d), que se hayan recogidas en el artículo 20.2 LSSI. En concreto, el artículo 6.c) DCE impone el requisito de que “c) las ofertas promocionales, como los descuentos, premios y regalos,… deberán ser claramente identificables como tales, y serán fácilmente accesibles y presentadas de manera clara e inequívoca las condiciones que deban cumplirse para acceder a ellos.”

          El litigio principal tiene su origen en la demanda interpuesta por una asociación de consumidores solicitando la cesación de una práctica de un sitio de Internet que incluía el mensaje «cómoda compra a cuenta», en relación con la posibilidad de que el comprador pagara de forma diferida. La asociación de consumidores consideraba que, al no informar en ese mensaje publicitario de que la posibilidad de pago diferido se subordinaba a una evaluación previa de la solvencia del consumidor, esa práctica incumplía la obligación establecida en el artículo 6.c) DCE, que exige que toda oferta promocional presente de manera clara e inequívoca las condiciones que deben cumplirse para acceder a ella.

II. Interpretación amplia del concepto de “oferta promocinal”

          El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de Alemania) básicamente pregunta al TJUE si el artículo 6.c) DCE realmente resulta aplicable a ese supuesto, en la medida en que el término “oferta promocional” no se encuentra definido en la DCE, y de si ese mensaje publicitario relativo a un procedimiento de pago que tiene escaso valor monetario -sólo permite el pago diferido del precio- queda comprendido dentro de ese término y, por lo tanto, debe cumplir con las obligaciones de transparencia que establece esa disposición. 

      A partir del sentido habitual en el lenguaje corriente del término “oferta promocional” -del que el artículo 6.c) DCE se limita a proporcionar como meros ejemplos los "descuentos, premios y regalos", y que está comprendido en el concepto más amplio de "comunicación comercial" definido en el art. 2.f) DCE-, así como del contexto del mencionado artículo 6.c) -que incluye la necesidad de distinguir su objeto de los "concursos o juegos promocionales", a los que va referido su letra d)- y de sus objetivos, el TJUE establece la definición de ese término. En concreto, la sentencia concluye que "oferta promocional" a los efectos del artículo 6.c) DCE comprende “toda comunicación comercial mediante la cual un prestador de servicios pretende promocionar bienes o servicios proporcionando a su destinatario una ventaja objetiva y cierta que pueda influir en su comportamiento a la hora de elegir tales bienes o servicios” (apdo. 32 de la sentencia). Los únicos requisitos determinante son el carácter incentivador de la oferta y la naturaleza objetiva -no meramente subjetiva- y cierta de la ventaja que se proporciona (apdo. 30), de modo que no se requiere que la oferta tenga carácter excepcional (apdo. 31) ni que proporcione al destinatario una ventaja pecuniaria sustancial (apdo. 29), ya que es suficiente con que proporcione cualquier ventaja, como la comodidad de ofrecerle tiempo adicional para el pago del precio.

En consecuencia, una práctica como la del litigio principal puede constituir en las situaciones típicas una “oferta promocional” a los efectos de que le resulte exigible el cumplimiento de las obligaciones de transparencia del artículo 6.c) DCE. A ese respecto, la sentencia destaca que el aplazamiento del pago proporciona al comprador  una ventaja de tesorería y, además, le permite ejercitar el derecho de desistimiento o de resolución sin necesidad de solicitar el reembolso del precio (apdos. 43 y 44).

III. Interacción con la Directiva 2011/83 (TRLGDCU) y la Directiva 2005/29 (LCD)

         De cara a apreciar la trascendencia práctica de la obligación de transparencia del artículo 6.c) DCE, resulta de especial interés su interacción con las obligaciones de información derivadas de las Directiva 2011/83 y la Directiva 2005/29. El Tribunal de Justicia destaca que la exigencia con base en el artículo 6.c) DCE de tener que informar de manera clara e inequívoca de las condiciones que deban cumplirse para acceder a una oferta promocional, como el pago diferido, es “plenamente compatible” con las obligaciones de información establecidas en esas otras dos Directivas (apdo. 37).

           Conforme al artículo 3.4 Directiva 2005/29, los requisitos del artículo 6 DCE son de aplicación preferente (apdo. 38). Además, el Tribunal destaca que la obligación del titular del sitio web de indicar “ya en la fase de la publicidad en línea relativa a un procedimiento de pago concreto”, los requisitos que el destinatario debe cumplir para poder beneficiarse de ese procedimiento no suponen ninguna incoherencia con la regulación de las omisiones engañosas en el artículo 7 de la Directiva 2005/29 (apdo. 39).

        Con respecto a la Directiva 2011/83, se pone de relieve que conforme a su artículo 6.8 sus requisitos de información se configuran expresamente como adicionales a los establecidos en la DCE. La sentencia destaca cómo, a diferencia de la Directiva 2011/83, que sólo exige informar al consumidor sobre los procedimientos de pagoantes de que el consumidor quede vinculado”, es decir, en el contexto del proceso de pedido en línea, al disponerse a elegir el medio de pago, la obligación que impone el artículo 6.c) DCE tiene un alcance más amplio. Esta norma exige que el comerciante informe al destinatario del mensaje “desde el momento en que este accede al sitio de venta en línea que muestra ese tipo de mensaje” (apdo. 40). En realidad, cabe entender que debe ser así desde que acceda al lugar del interfaz en línea en el que se le muestra el mensaje que contiene la oferta promocional, como el «cómoda compra a cuenta» del litigio principal, en la medida en que la ventaja que anuncia se subordine al cumplimiento de requisitos sobre los que deberá informar conforme al artículo 6.c) DCE (art. 22.2 LSSI).