viernes, 28 de noviembre de 2025

Propuesta de Reglamento Ómnibus Digital (I): Aspectos generales, supresión del Reglamento 2019/1150 y notificación de incidentes

 

    La semana pasada la Comisión presentó su paquete de propuestas de medidas de simplificación y mejora de su regulación en materia digital. Pese a estar orientado a simplificar el marco normativo y en parte poder contribuir a ese objetivo, el paquete en sí mismo supone un nuevo elemento de complejidad. Sobre todo, el paquete deja en evidencia las carencias del enfoque normativo de la Unión, que regularmente incluye la adopción de complejos instrumentos cuyo cumplimiento no se exige de manera efectiva, pero representan una gran carga especialmente para los operadores diligentes locales que desarrollan sus modelos de negocio en este contexto normativo (a diferencia de los que se expanden aquí tras haberlos desarrollado en terceros países). El instrumento central del nuevo paquete es una Propuesta de Reglamento Ómnibus Digital, que se proyecta especialmente sobre un conjunto heterogéneo de reglamento (y alguna directiva) de la Unión. Esa Propuesta contempla la supresión sin más del Reglamento 2019/1150 sobre usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (o Reglamento P2B, entre plataformas y empresas); prevé cambios muy significativas en materia de datos personales, incluyendo modificaciones del RGPD y de la Directiva 2002/58 sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas; contempla la refundición de los diversos reglamentos en materia de datos en sentido amplio (es decir los que se centran en los datos no personales); así como la consolidación del heterogéneo conjunto de obligaciones en materia de notificación de incidentes previstas básicamente en diversos reglamentos en materia de ciberseguridad y otros instrumentos conexos, pero también en el propio RGPD. Al margen de la Propuesta de Reglamento Ómnibus Digital, resulta relevante que el Paquete incluye otra Propuesta de Reglamento que contempla modificaciones del Reglamento de Inteligencia Artificial; otra Propuesta de Reglamento para la creación de una Cartera europea de negocios, destinada a complementar la Cartera europea de identidad digital introducida en el Reglamento (UE) 2024/1183 que modificó el Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS 2), así como una Comunicación de la Comisión sobre la estrategia de datos de la UE. En relación precisamente con la aplicación del Reglamento de Datos resulta también de interés la presentación por la Comisión de Comunicaciones sobre dos conjuntos de Recomendaciones, una relativa a cláusulas contractuales tipo para el acceso y el uso de datos, y otra a cláusulas contractuales tipo para los contratos de computación en la nube.

Aunque no sean sus elementos de mayor enjundia, entre los aspectos de la Propuesta de Reglamento Ómnibus Digital que ponen especialmente de relieve las deficiencias de la manera de legislar en este ámbito en la UE cabe ahora hacer referencia a dos. Por una parte, la propuesta de derogación sin más del Reglamento 2019/1150, que va unida a la previsión de que algunas de sus disposiciones continúen siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2032 (I, infra). Llama la atención la aislada derogación en este momento de ese instrumento en su conjunto, con base en que su contenido ha pasado a ser innecesario tras la adopción de algunos instrumentos posteriores, en particular, el Reglamento de Servicios Digitales. Resulta difícil de entender que no se procediera a su derogación ordenada -y matizada mediante la eventual integración de algunas de sus reglas- en el marco de la adopción de los instrumentos que han convertido a buen parte de sus normas en redundantes. Por otra parte, muy ilustrativo de esas carencias es también el solapamiento de obligaciones en materia de notificación de incidentes, que se traduce ahora en una propuesta de consolidación de esas obligaciones, para evitar reiteraciones que deberían haberse tenido ya en cuenta al adoptar los sucesivos instrumentos en la materia (II, infra). Dejaré para más adelante las normas de la Propuesta de Reglamento Ómnibus Digital relativas, de una parte, a la consolidación en un único instrumento de los varios existentes en materia de datos en general (incluyendo la revisión de aspectos relevantes de su contenido) y, de otra, a la reforma de los instrumentos sobre datos personales.

 

I. Derogación del Reglamento 2019/1150 sobre usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea

                El artículo 10 de la Propuesta de Reglamento Ómnibus Digital contempla la derogación del Reglamento 2019/1150 con efectos desde la fecha en que resulte de aplicación el Reglamento Ómnibus Digital, si bien prevé que los artículos 2(1), 2(2), 2(5), 4, 11 y 15 continúen siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2032. Las disposiciones que se prevé que continúen siendo de aplicación son las que contienen las definiciones de «usuario profesional», «servicios de intermediación en línea», «motor de búsqueda en línea»; los que regulan la restricción, suspensión y terminación de los servicios en línea a los usuarios profesionales (Artículo 4), sistema interno de tramitación de reclamaciones (Artículo 11) y garantía de cumplimiento por parte de los Estados miembro (Artículo 15).

                Con respecto a la fundamentación de esta medida, la Exposición de motivos de la Propuesta indica que “aprovecha la oportunidad” para derogar el Reglamento (UE) 2019/1150, debido a que, con posterioridad a su adopción otros actos legislativos de la UE han regulado los servicios de intermediación en línea y las plataformas en línea, con especial referencia al Reglamento (UE) 2022/1925 de Mercados Digitales (RMD) y al Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD). Se prevé, además, que la supresión permita reducirá los costes de cumplimiento al reducir la superposición y la complejidad de las normas y aportar una mayor claridad al marco regulatorio. Que algunas de sus disposiciones sigan vigentes se justifica por considerarlo necesario la seguridad jurídica en relación con los actos que contienen referencias cruzadas a tales disposiciones, con especial referencia a la Directiva (UE) 2023/2831 sobre el trabajo en plataformas. También destaca la Comisión desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reforma propuesta, que la derogación del Reglamento (UE) 2019/1150 es necesaria para eliminar la duplicación de normas y de obligaciones en un contexto en el que ese Reglamento solo tiene un valor residual. También se hace referencia a cómo el Informe de 2023 sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150 demostraba un significativo desconocimiento y una escasa aplicación de sus normas.

           Ciertamente, algunas de las principales obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 2019/1150 se solapan con otras introducidas posteriormente en el RSD y en el RMD, incluidas algunas cuya aplicación de momento se mantiene por ser en las que se integran las referencias cruzadas entre instrumentos. En todo caso, el alcance de los obligados por algunas de esas normas presenta significativas diferencias, pues el círculo de los obligados por el RMD -limitado a guardianes de acceso- es mucho menor que el del Reglamento (UE) 2019/1150, referido a la categoría mucho más amplia de prestadores de «servicios de intermediación en línea», como también lo es de algunas de las obligaciones de diligencia debida del RSD. Precisamente, la proporcionalidad parece ser un elemento relevante en la evolución que contempla la Propuesta.

En buena medida la evolución resultante de la nueva Propuesta puede ser coherente con los principios que inspiraron la adopción del Reglamento 2019/1150, que trató de dotar a los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea de una cierta protección semejante a la de los consumidores, al apreciar que existen situaciones de desequilibrio en las relaciones con las plataformas en las que algunos de sus usuarios profesionales pueden encontrarse en una situación de dependencia similar a la de un consumidor. El desplazamiento del Reglamento 2019/1150 por el RMD y el RSD acota la exigencia de algunas de esas obligaciones tan sólo a intermediarios respecto de los que por su configuración o dimensiones cabe esperar que puedan surgir esas relaciones de dependencia, liberando al resto de los prestadores de servicios de intermediación de algunas de esas exigencias regulatorias.

En todo caso, desde la perspectiva de la actividad regulatoria europea y del marco normativo resultante, la valoración de este proceso ha de ser negativa. Lo fundamental es que el RMD y el RSD no debieron ser adoptados como si no interfirieran en la aplicación del Reglamento 2019/1150, limitándose a prever que las normas de esos dos instrumentos resultan de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento 2019/1150. Un enfoque coordinado hubiera permitido una respuesta más adecuada y equilibrada de la que resulta de la simple derogación del Reglamento 2019/1150 en los términos que contempla la Propuesta. Por lo demás, de convertirse en realidad la Propuesta de Reglamento Ómnibus Digital, el que para aplicar ciertas normas del RMD y RSD -y de otros instrumentos como la Directiva (UE) 2023/2831 sobre el trabajo en plataformas - todavía haya que continuar yendo al texto del Reglamento derogado, algunas de cuyas normas siguen siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2032 (y el que dejen de serlo en esa fecha requerirá medidas legislativas adicionales) tampoco parece un modelo de simplificación legislativa.

II. Simplificación de las obligaciones de notificación de incidentes

                Básicamente, los artículos 6 a 9 de la Propuesta contemplan como novedad la creación de un punto único de entrada para la notificación de incidentes, fijando su alcance en relación con los diversos instrumentos de la Unión que imponen obligaciones de notificación de incidentes. Las modificaciones propuestas pretenden introducir un punto de entrada único para permitir que las entidades obligadas puedan cumplir simultáneamente las obligaciones de notificación de incidentes de seguridad que les imponen diversos instrumentos de la Unión.

El establecimiento del punto único de entrada es objeto del artículo 6, que añade un nuevo artículo 23 bis a la Directiva (UE) 2022/2555 relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión (Directiva NIS2). Establece el desarrollo y mantenimiento de ese punto único de entrada para la notificación de incidentes por parte de ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad), para lo que contempla la adopción de medidas técnicas, operativas y organizativas adecuadas y proporcionadas para gestionar los riesgos en relación con la seguridad del punto de entrada único y la información presentada o difundida a través del mismo. Mediante la reforma del artículo 23 de la Directiva NIS2, se establece que la notificación de incidentes prevista en ese instrumento debe llevarse a cabo a través del nuevo punto único de entrada.

El artículo 7 de la Propuesta establece que el punto único de entrada para la notificación de incidentes de seguridad resulta también con respecto al cumplimiento de las obligaciones de notificación previstas en los artículos 19bis, 24 y 45bis del Reglamento 910/2014 (Reglamento eIDAS). Por su parte, el artículo 8 de la Propuesta modifica el artículo 19 del Reglamento  2022/2554 sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero (DORA), para establecer que el empleo del punto único de entrada también es obligatorio en relación con la notificación de los incidentes graves relacionados con las TIC y notificación voluntaria de las ciberamenazas importantes por parte de las entidades financieras en virtud de ese instrumento. Asimismo, el artículo 9 de la Propuesta contempla la modificación del artículo 15 de la Directiva 2022/2557 relativa a la resiliencia de las entidades críticas, para imponer como obligatorio el punto de entrada único en relación con la notificación de los incidentes que perturben o puedan perturbar de forma significativa la prestación de servicios esenciales en virtud de esa disposición.

Especial relevancia, por su alcance, tiene en este ámbito la circunstancia de que el artículo 3.8 de la Propuesta de Reglamento Ómnibus Digital contempla la modificación del RGPD para requerir la canalización de las notificaciones de violación de la seguridad de datos personales también a través del nuevo punto único de entrada para la notificación de incidentes de seguridad del proyectado artículo 23 bis a la Directiva NIS2. Se contempla la modificación del artículo 33 del RGPD en ese sentido, ampliando el plazo de notificación a 96 horas desde que haya tenido constancia de la violación de la seguridad de los datos personales. También resulta relevante en este contexto que el artículo 5.1 de la Propuesta de Reglamento Ómnibus Digital prevé la derogación de las obligaciones de adoptar medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad, así como información de los riesgos de violación de la seguridad de la red, que el artículo 4 de la Directiva 2002/58 sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas prevé para los proveedores de un servicio de comunicaciones electrónicas.