jueves, 21 de agosto de 2025

Territorialidad y derecho de marcas: el almacenamiento para la venta en línea en el extranjero como acto de infracción

 

        A raíz del carácter estrictamente territorial de los derechos de propiedad industrial, podría pensarse que los actos -por ejemplo, de almacenamiento de productos infractores- realizados en el país A no pueden infringir una marca en el país B. No obstante, es cierto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia había puesto ya de relieve que, en el contexto del comercio electrónico, ciertas actividades llevadas a cabo en el país A pueden infringir una marca en el país B, como sucede cuando a través de un interfaz en línea el supuesto infractor desde el país A ofrece y comercializa en línea en el país B productos que infringen una marca en este último país. En su sentencia del pasado día 1, Tradeinn Retail Services, C-76/24, EU:C:2025:593 el Tribunal de Justicia ha establecido que de su jurisprudencia previa al respecto se desprende también que el almacenamiento de productos en el país A (en el litigio principal era España) para su venta en línea en el país B (en el litigio principal, Alemania) puede constituir una infracción de marca en el país B, lo que determina que los tribunales del país B puedan prohibir a la empresa establecida en el país A el almacenamiento en el país A de los productos en cuestión con el fin de ofrecerlos a la venta o comercializarlos en el país B (Estado miembro en el que esa marca esté protegida) (I, infra). La sentencia precisa también el alcance de la noción de “almacenamiento” como hecho preparatorio de la infracción en situaciones en las que el supuesto infractor no ejerce el dominio directo y efectivo sobre los productos almacenados (II, infra).

 

I. Almacenamiento de productos en el país de origen para la venta en línea como acto de infracción en el país de destino

           En el apartado 37 de la nueva sentencia, el Tribunal de Justicia entiende que ese resulta se deriva de su jurisprudencia previa según la cual el titular de una marca  está facultado para prohibir a un tercero ofrecer en línea productos con el signo en cuestión, “incluso cuando ese tercero, el servidor del sitio de Internet que utiliza o esos productos están situados fuera del Estado miembro de registro, si esa oferta o esa publicidad están destinadas a consumidores situados en el territorio” de protección de la marca en cuestión (con referencia a sus sentencias de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C324/09, EU:C:2011:474, apdos 62 y 63 -reseñada aquí-, y de 6 de febrero de 2014, Blomqvist, C98/13, EU:C:2014:55, apdo 32 -reseñada aquí-).  

La sentencia deja claro que para que se pueda apreciar la eventual infracción en el país B (en este caso Alemania) es preciso que la actividad de comercialización en línea de los productos en cuestión (a la que va referida su almacenamiento) por parte del infractor vaya dirigida al país B, de modo que no basta la mera accesibilidad de la oferta en el país B (apdos. 34 y 38 de la nueva sentencia con referencias a las sentencias de 7 de diciembre de 2010, Pammer y Hotel Alpenhof, C585/08 y C144/09, EU:C:2010:740, apdo. 83, y de 12 de julio de 2011, LOréal y otros, C324/09, EU:C:2011:474, apdo. 66). Con respecto a la interpretación de ese criterio de las actividades dirigidas en materia de marcas es también muy relevante su más reciente sentencia de 27 de abril de 2023, Lännen , C-104/22, EU:C:2023:343 -reseñada aquí-, que el Tribunal, sin embargo no cita (tal vez por ir referida a la interpretación de las normas del RMUE).

Un elemento clave al valorar la sentencia es que ciertamente la prohibición va referida únicamente al almacenamiento en otro Estado miembro (España) de productos destinados a ser ofrecidos a la venta o comercializados en el Estado miembro en el que la marca está protegida (Alemania). En la práctica, con frecuencia, puede resultar difícil establecer que ciertos productos almacenados están destinados a ese concreto fin, cuando se trata productos que se comercialicen en línea en diversos Estados, incluidos otros en los que la marca infringida no está protegida. El Tribunal no entra a valorar esta circunstancia. Como elemento indicativo de que el almacenamiento tiene lugar con el fin de ofrecer los productos a la venta o comercializarlos en el Estado miembro en el que la marca está registrada (en el litigio principal, Alemania), el Tribunal parece considerar determinante la circunstancia de que la demandada, además de en su sitio web, publicitaba la venta de esos productos “a través de la plataforma de comercio electrónico www.amazon.de”, que considera que “parece destinada, a falta de pruebas en sentido contrario, a consumidores que se encuentran en el territorio cubierto por las marcas controvertidas” (apdo. 10 y 38 de la sentencia).

Desde el punto de vista del Derecho internacional privado, en la medida en que la actividad realizada en España esté orientada a la venta en línea a potenciales clientes situados en Alemania, cabe normalmente entender que en este país se localiza el lugar de manifestación del daño con respecto a la eventual infracción en Alemania, de modo que los tribunales de ese país tienen competencia con base en el artículo 7.2 Reglamento Bruselas I bis para conocer de la eventual infracción en su territorio. A esa infracción, con base en el artículo 8 Reglamento Roma II, resulta de aplicación la legislación alemana pues de lo que se trata es de la protección de la marca para el territorio alemán. La eficacia de la eventual resolución alemana en los demás Estados de la UE vendrá determinada por el Reglamento Bruselas I bis.

II. Significado del “almacenamiento” de productos en la economía de las plataformas

La segunda aportación de la sentencia tiene que ver con la interpretación del término “almacenamiento” en el artículo 10.3.b) de la Directiva (UE) 2015/2436 de marcas. Cabe recordar que esa norma permite al titular prohibir a cualquier tercero, entre otras actividades, “ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo”. En el contexto de la economía de las plataformas, especialmente en relación con las versiones en otros idioma de la Directiva que hacen referencia a la posesión de esos bienes por el infractor, resulta relevante la aclaración por parte del Tribunal de que el termino almacenamiento en esa norma no solo incluye el supuesto infractor que “ejerce el dominio directo y efectivo de los productos de que se trate, sino también aquellos en los que tiene un dominio indirecto, pero no obstante efectivo, de esos productos en la medida en que dispone de un poder de control o de dirección sobre la persona que tiene el dominio directo y efectivo de estos” (apdo. 45).

Pese a las dudas que podría generar la redacción de esa norma en sus distintas versiones lingüísticas, el Tribunal considera que esa interpretación resulta de que la finalidad del mencionado artículo 10.3 es ofrecer al titular de una marca un instrumento legal que le permita prohibir y hacer cesar cualquier comportamiento de un tercero que haga uso de un signo que sea constitutivo de la infracción de la marca conforme al artículo 10.2 (apdo. 44 de nueva sentencia).