viernes, 5 de julio de 2024

Concepto de “unidad económica” de la empresa demandante y competencia judicial en materia de daños concurrenciales

 

       El asunto MOL, C425/22, tiene su origen en la demanda interpuesta ante los tribunales de Hungría por una sociedad domiciliada en ese país y se enmarca en la litigación transfronteriza generada por el conocido cártel de los camiones. La demandante controla un grupo de empresas establecidas en Hungría, Croacia, Italia, Austria, y Eslovaquia. Esas sociedades compraron indirectamente a la demandada setenta y un camiones en varios Estados miembros. La demanda se dirige frente a una empresa participante, junto con otros quince fabricantes de camiones, en el cártel de coordinación de precios, cuya existencia fue declarada por una Decisión de la Comisión, que estableció que la infracción abarcó todo el Espacio Económico Europeo. En su sentencia (EU:C:2024:578) de ayer en ese asunto el Tribunal de Justicia descarta que el concepto de “unidad económica”, desarrollado en su jurisprudencia para describir el término “empresa” empleado en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, pueda ser invocado con éxito por la demandante para atribuir competencia, en el marco del artículo 7.2 Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis), a los tribunales del lugar de su domicilio en una demanda por los daños consistentes en el exceso de precio pagado por las sociedades por ella controladas en sus compras de camiones de la demandada durante el período de la infracción.


     La principal aportación de la sentencia tiene que ver con el empleo del concepto de “unidad económica”, que es tan importante para imputar responsabilidad en el marco del Derecho de la competencia a la “empresa” participante en el cártel. Por el contrario, la sentencia establece que ese concepto no puede ser utilizado respecto de la “empresa” cuya sociedad matriz pretende reclamar daños derivados del cártel, a efectos de considerar que el domicilio de la matriz es el lugar de manifestación del daño, en el sentido del artículo 7.2 RBIbis, con respecto a los daños derivados de los sobrecostes pagados por las sociedades de su grupo en los contratos por ellas celebrados. Se trata de una conclusión coherente con la jurisprudencia previa del Tribunal.

Cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, con carácter alternativo al fuero general del domicilio del demandado (art. 4 RBIbis), el artículo 7.2 RBIbis atribuye competencia (internacional y territorial) en demandas por daños derivados de acuerdos colusorios, tanto al lugar del hecho generador del daño -que se localiza normalmente donde se ha constituido el cártel-, como al de manifestación del daño. Este último se localiza bien en el lugar en el que la víctima compró los bienes objeto de los acuerdos colusorios, bien, si realizó compras en varios lugares, en el lugar en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de la víctima (STJUE de 15 de julio de 2021, C-30/20, Volvo y otros, EU:C:2021:604, apdo. 43).

La nueva sentencia no contiene aportaciones sobre el alcance del domicilio social de la víctima como elemento atributivo de competencia, que puede resultar controvertido especialmente en situaciones en las que tal lugar se ubica fuera del mercado afectado. No obstante, refuerza la idea de su subordinación al mercado afectado como elemento normalmente relevante -aunque no suficientemente preciso- en la atribución de competencia (confirmando la evolución de su jurisprudencia entre la sentencia C-352/13, Cartel Damage Claims -reseñada aquí- y la sentencia C-27/17, AB «flyLAL-Lithuanian Airlines» II, reseñada aquí). 

Para rechazar el planteamiento de la demandante y, por lo tanto, la pertinencia del concepto de “unidad económica” de la víctima para permitir a la matriz demandar ante los tribunales de su domicilio, le basta al Tribunal con invocar, en primer lugar, su jurisprudencia previa acerca de que el lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 no abarca el lugar donde se localizan las consecuencias indirectas del perjuicio inicialmente sufrido por otras personas (en este caso, las filiales de la demandante) (apdos. 29 y 30 de la nueva sentencia).

Seguidamente, el Tribunal de Justicia pone de relieve -siguiendo el criterio manifestado por el Abogado General Emiliou en sus conclusiones (EU:C:2024:131)- que los principios en los que se funda el artículo 7.2 RBIbis resultarían menoscabados en caso de aceptar la pretensión de la demandante de aplicar “a la inversa” el criterio de “unidad económica”.  La atribución en tales circunstancias de competencia a los tribunales del domicilio de la matriz sería contraria a los principios de proximidad y previsibilidad, destacando la especial relevancia a esos efectos del mercado afectado, como elemento indicativo de proximidad y lugar en el que es previsible para los participantes en el cártel ser demandados (apdo. 38 de la sentencia). Asimismo, el que el mercado afectado sea el punto de conexión retenido por las normas sobre determinación de la ley aplicable (artículo 6.3 del Reglamento 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales «Roma II»), determina que el planteamiento de la demandante menoscabe el objetivo de coherencia entre el foro y el Derecho aplicable (apdo. 40).

El Tribunal constata que el rechazo del planteamiento de la demandante no impide la reclamación del resarcimiento del daño por las víctimas directas. En concreto, cada filial concernida puede demandar ante los tribunales del domicilio del demandado y, con carácter alternativo, bien ante los del lugar en el que compró los bienes objeto de los acuerdos colusorios, bien ante los del lugar donde se encuentra el domicilio social de dicha filial, en caso de compras efectuadas por ella en varios lugares (apdos. 42 y 43).