Más
de veinte meses después de la fecha límite -9 de julio de 2015- para que los
Estados miembros pusieran en vigor la normativa de transposición de la
Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, se ha publicado en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales el texto del Proyecto de Ley para su incorporación en nuestro ordenamiento. Dejando
de lado el significado de la Directiva y su relación con el Reglamento (UE)
524/2013 sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, aspectos
a los que ya dediqué un breve comentario
hace casi cuatro años con motivo de su adopción, resulta ahora de interés valorar
algunas de las cuestiones que en relación con los aspectos transfronterizos
plantea el texto del Proyecto de Ley. En particular, porque si bien desde el
punto de vista de su ámbito de aplicación (espacial) el Proyecto de Ley prevé con
carácter general en su artículo 3.1 que: “Esta ley será de aplicación a las
entidades de resolución alternativa establecidas en España…”, lo cierto es que
algunas de sus normas así como disposiciones muy significativas de la
Directiva 2013/11/UE, tienen en realidad
un ámbito de aplicación distinto.
Si bien la
Directiva contempla que los Estados miembros pueden cumplir la obligación
esencial que les impone la Directiva -garantizar que los litigios en que esté
implicado un comerciante establecido en sus territorios respectivos puedan
someterse a una entidad de resolución alternativa que cumpla ciertos requisitos-
recurriendo a entidades de resolución alternativa establecidas en otro Estado
miembro (art. 5.3 de la Directiva, que hace referencia también a las entidades
de resolución de litigios “regionales, transregionales o paneuropeas”), el
artículo 3.1 del Proyecto de Ley, al delimitar su ámbito de aplicación prevé
que la ley “será de aplicación a las entidades de resolución alternativa
establecidas en España” y exige como presupuesto de la acreditación de las
entidades de resolución alternativa que estén establecidas en España (art. 5.1).
Asimismo, el Proyecto de Ley en su artículo 2.j) define el término «entidad de
resolución alternativa acreditada» o «entidad acreditada», como “entidad de resolución alternativa
establecida de manera duradera en España que ha obtenido la acreditación por
resolución de la autoridad competente y figura incorporada en el listado
nacional de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición”.
La referencia a “establecida de manera duradera en España” en ese precepto puede
ser fuente de confusión, pues si bien el artículo 4.1.h) de la Directiva utiliza
la expresión “establecida de manera duradera” no lo hace en relación con la
concreción del lugar de establecimiento de la entidad, aspecto que regula el
artículo 4.3 de la Directiva, con un criterio muy amplio, objeto de
incorporación en el artículo 5.2 del Proyecto de Ley.
Coherente con
el enfoque adoptado por esas normas es que ciertamente el ámbito de aplicación (espacial) de una parte importante de las disposiciones del Proyecto de Ley sí
sea el que recoge con carácter general su artículo 3.1, referido a las
entidades de resolución alternativa establecidas en España. En concreto, esa
conclusión se impone con respecto a las normas sobre acreditación de las
entidades de resolución alternativa, del Título I del Proyecto de Ley,
integrado por un Capítulo sobe “Requisitos exigibles para la acreditación de
las entidades de resolución alternativa” y otro relativo al procedimiento para
la acreditación de dichas entidades, así como con respecto a las normas del
Título II del Proyecto de Ley, acerca de las “Obligaciones de las entidades de
resolución alternativa acreditadas”. En realidad se trata del núcleo esencial
del Proyecto de Ley, que, como recoge su Exposición de motivos, no regula
procedimientos de resolución alternativa de litigios sino que se limita a establecer
los requisitos que buscan la armonización de la calidad de las entidades de
resolución alternativa a las que pueden recurrir los consumidores y los
empresarios para la solución de sus litigios.
Ahora bien,
pese a la formulación tan rotunda del artículo 3.1 del Proyecto de Ley, el
alcance de otras de sus normas no puede ser el previsto en su artículo 3.1,
pues el ámbito de aplicación de otras disposiciones no va referida a las
entidades de resolución alternativa establecidas en España, como sucede con el Capítulo
Primero del Título III del Proyecto de Ley, acerca de las “Obligaciones de
información de los empresarios”.
A este
respecto, resulta de interés reseñar que la Directiva 2013/11/UE, de manera
coherente con sus objetivos, al delimitar su ámbito de aplicación establece
como punto de partida (art. 2.1) que sus normas se aplicarán "a los
procedimientos de resolución extrajudicial de litigios nacionales y
transfronterizos relativos a… contratos de compraventa o de prestación de
servicios entre un comerciante establecido en la Unión y un consumidor
residente en la Unión, mediante la intervención de una entidad de resolución
alternativa de litigios…”, lo que tiene su reflejo en la definición del término
«litigio transfronterizo de consumo» en el artículo 2.g) del Proyecto de
Ley. De hecho, el artículo 1 del
Proyecto de Ley parte de que su finalidad es “…garantizar a los consumidores
residentes en la Unión Europea el acceso a mecanismos de resolución alternativa
de litigios…”. Por su parte, el artículo 5.1 de la Directiva prevé que: “Los
Estados miembros facilitarán el acceso de los consumidores a procedimientos de
resolución alternativa y garantizarán que los litigios a los que se aplique la
presente Directiva y en los que esté implicado un comerciante establecido en
sus territorios respectivos puedan someterse a una entidad de resolución
alternativa que cumpla los requisitos establecidos en la presente Directiva.”
A la luz de
estas disposiciones y del contenido del Capítulo Primero del Título III del
Proyecto de Ley, relativo a las “Obligaciones de información de los empresarios”,
resulta claro que las normas que lo integran (arts. 41 y 42 del Proyecto) no
son aplicables –frente a lo que afirma el mencionado art. 3.1- “a las entidades
de resolución alternativa establecidas en España” sino, como resulta del
artículo 13.1 de la Directiva, a los comerciantes establecidos en España (y con
respecto a los consumidores residentes en la Unión). En materia de
determinación del establecimiento del comerciante debe estarse a estos efectos
en principio a lo dispuesto en el art. 2.g) del Proyecto de Ley en la medida en
que incorpora el artículo 4.2 de la Directiva. El ámbito de aplicación de los
artículos 41 y 42 del Proyecto de Ley ha de ser, además, coherente con el de
los apartados 3 y 4 del artículo 21 de la LGDCU, que precisamente son objeto de
modificación mediante la disposición final cuarta del Proyecto de Ley. Al
margen de esta breve reseña queda el debate sobre lo apropiado que resulta que
la legislación española imponga obligaciones –y sanciones por su infracción- a
comerciantes de terceros Estados –lo que no regula la Directiva- que pretendan
comercializar sus productos o servicios en España, en la medida en que así lo
justifique una protección apropiada de los consumidores y evitar desventajas
competitivas de las empresas locales
Tampoco el
criterio de aplicación previsto con carácter general en el artículo 3.1 del
Proyecto de Ley parece que ha de resultar determinante con respecto a su
artículo 4, relativo a los efectos de la presentación de reclamaciones ante una
entidad de resolución alternativa acreditada. En concreto, el artículo 4 del
Proyecto de Ley prevé:
1. La presentación de una reclamación ante
una entidad acreditada suspenderá o interrumpirá los plazos de caducidad y de
prescripción de acciones conforme a lo establecido en la normativa que resulte
de aplicación en cada caso.
2. Cuando de manera voluntaria se inicie
ante una entidad acreditada un procedimiento de resolución alternativa con resultado
no vinculante, estando en curso un proceso judicial, las partes, de común
acuerdo, podrán solicitar su suspensión de conformidad con la legislación
procesal.
Esta
norma pretende transponer el artículo 12 de la Directiva, que va referido al efecto
de los procedimientos de resolución alternativa en los plazos de caducidad y
prescripción, según el cual:
1. Los Estados miembros garantizarán que a
las partes que, con ánimo de solucionar un litigio, recurran a procedimientos
de resolución alternativa cuyo resultado no sea vinculante no se les impida
posteriormente entablar acciones judiciales en relación con dicho litigio por
haber vencido los plazos de caducidad o prescripción durante el procedimiento
de resolución alternativa.
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio
de las disposiciones sobre caducidad o prescripción incluidas en los acuerdos
internacionales de los que sean parte los Estados miembros.
La correcta
transposición del artículo 12 parece exigir una norma internacionalmente
imperativa sobre prescripción y caducidad que en los litigios que puedan
plantearse ante los tribunales españoles prevalezca en relación con ese
concreto aspecto –la imposición de la suspensión o interrupción de los plazos-
sobre la ley del contrato –en principio determinante del régimen de la
prescripción y caducidad conforme al art. 12.1.d) del Reglamento Roma I- en
todos los casos comprendidos en la Directiva y no únicamente cuando las partes
hubieran recurrido a una entidad de resolución alternativa establecida en
España. Para asegurar una interpretación conforme con la Directiva deberá
entenderse que el artículo 4.1 del Proyecto de Ley tiene ese alcance, pese al
tenor de su artículo 3.1.
En
cualquier comentario sobre los aspectos de Derecho aplicable del Proyecto de
Ley resulta obligado referirse a su artículo 16, que establece lo siguiente:
Artículo 16. Aplicación de normas
imperativas en procedimientos con resultado vinculante para el consumidor.
1. En los procedimientos con resultado
vinculante para el consumidor:
a) Si el litigio tuviera carácter nacional,
la solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no podrá privar
al consumidor de la protección que le proporcionen aquellas normas imperativas
o que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la legislación
española.
b) Si el litigio tuviera carácter
transfronterizo y existiera conflicto de leyes, la solución impuesta por la
entidad de resolución alternativa no podrá privar al consumidor de la
protección que le proporcionen aquellas normas imperativas o que no puedan
excluirse mediante acuerdo en virtud de la legislación del lugar en que el
consumidor tenga su residencia habitual. La ley aplicable al contrato se
determinará, según proceda, conforme a lo establecido en el artículo 6,
apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de julio de 2008, o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5,
apartados 1 a 3, del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980.
2. A los efectos de este artículo, la
residencia habitual del consumidor se determinará según lo establecido en el
Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
julio de 2008.
Esta
norma pretende incorporar a nuestro ordenamiento el artículo 11 de la Directiva
2013/11/UE, que dispone:
Artículo
11. Principio de legalidad
1. Los Estados miembros velarán por que en
los procedimientos de resolución alternativa que tengan por objeto resolver un
litigio mediante la imposición de una solución al consumidor:
a) cuando no exista conflicto de leyes, la
solución impuesta no podrá privar al consumidor de la protección que le
proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en
virtud de la ley del Estado miembro en que el consumidor y el comerciante
tengan su residencia habitual;
b) cuando exista conflicto de leyes, si la
ley aplicable al contrato de compraventa o de servicios se determina con
arreglo al artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 593/2008, la
solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no pueda dar lugar a
que el consumidor se vea privado de la protección ofrecida por disposiciones
que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley del Estado miembro
en que el consumidor tenga su residencia habitual;
c) cuando exista conflicto de leyes, si la
ley aplicable al contrato de compraventa o de servicios se determina con
arreglo al artículo 5, apartados 1 a 3, del Convenio de Roma de 19 de junio de
1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, la solución impuesta
por la entidad de resolución alternativa no pueda dar lugar a que el consumidor
se vea privado de la protección ofrecida por disposiciones obligatorias con
arreglo a la legislación del Estado miembro en que el consumidor tenga su
residencia habitual.
2. A efectos del presente artículo, la
«residencia habitual» se determinará con arreglo al Reglamento (CE) n o
593/2008.
Estas
disposiciones están destinadas, en beneficio del consumidor, a asegurar la
aplicación del estándar de protección de los consumidores que proporcionan las
normas imperativas del Estado miembro de su residencia habitual de conformidad
con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento Roma I (equivalente del art. 5
del Convenio de Roma). Sin perjuicio de que la formulación de la Directiva
también hubiera resultado mejorable –y de que habrá situaciones en las que el
artículo 3.4 del Reglamento Roma I también pueda ser relevante-, parece
cuestionable –y perturbador para los estudiosos de cuál es el objeto del
Derecho internacional privado- que se pretenda que el legislador español se
aparte de la formulación de la Directiva, de modo que el artículo 16 del
Proyecto no distingue, como hace la Directiva, entre supuestos en los que
exista un conflicto de leyes y aquellos en los que no exista -distinción que resulta coherente con lo
dispuesto en el art. 1.1 del Reglamento Roma I- sino que distinga entre
litigios “de carácter nacional” y situaciones en las que “el litigio tuviera
carácter transfronterizo y existiera conflicto de leyes”. ¿Existen litigios de
carácter transfronterizo en los que no existe conflicto de leyes? ¿Cuál ha de
ser su tratamiento, ya que no están incluidos en el art. 16.1.a) ni 16.1.b) del
Anteproyecto de Ley? En definitiva, sería preferible sobre esta concreta
cuestión respetar el planteamiento de la Directiva y del artículo 1.1 del
Reglamento Roma I (y del Convenio de Roma), que en cualquier caso habrán de
guiar las respuestas a esas preguntas en caso de que se mantenga la redacción
del Proyecto y puedan resultar pertinentes.
Más
importante en el plano práctico es poner de relieve que la exigencia de
respetar esas normas imperativas se proyecta sobre aquellas situaciones en las
que en el procedimiento de resolución de controversias se resuelva en equidad (como
contempla en relación con el Sistema Arbitral de Consumo el artículo 57.2 LGDCU
y el art. 33 del RD 231/2008). También desde el punto de vista práctico
resultará relevante que el artículo 16 del Proyecto de Ley y el artículo 11 de
la Directiva pueden desempeñar un papel significativo al integrar el alcance
del orden público en materia de protección de los consumidores (la garantía de
un elevado nivel de protección aparece tanto en el art. 38 de la 38 de la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea como en el art. 51.1 de la
Constitución) a los efectos de la interpretación del orden público como motivo
de anulación del laudo en el marco del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje y
de denegación del reconocimiento y ejecución de los laudos extranjeros en el
artículo V del Convenio de Nueva York de 1958. Similar conclusión puede
alcanzarse cuando se hubiere vulnerado lo dispuesto en el artículo 10 de la
Directiva 2013/11/UE que tiene su reflejo en el artículo 57.4 LGDCU -modificado
ya por la Ley núm. 3/2014, de 27 de marzo-, que establece que no serán
vinculantes para los consumidores los convenios arbitrales suscritos con un
empresario antes de surgir el conflicto.