miércoles, 19 de abril de 2017

El Proyecto de Ley de incorporación de la Directiva sobre resolución alternativa de litigios de consumo: algunas cuestiones (carencias) de Derecho aplicable

            Más de veinte meses después de la fecha límite -9 de julio de 2015- para que los Estados miembros pusieran en vigor la normativa de transposición de la Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, se ha publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el texto del Proyecto de Ley para su incorporación en nuestro ordenamiento. Dejando de lado el significado de la Directiva y su relación con el Reglamento (UE) 524/2013 sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, aspectos a los que ya dediqué un breve comentario hace casi cuatro años con motivo de su adopción, resulta ahora de interés valorar algunas de las cuestiones que en relación con los aspectos transfronterizos plantea el texto del Proyecto de Ley. En particular, porque si bien desde el punto de vista de su ámbito de aplicación (espacial) el Proyecto de Ley prevé con carácter general en su artículo 3.1 que: “Esta ley será de aplicación a las entidades de resolución alternativa establecidas en España…”, lo cierto es que algunas de sus normas así como disposiciones muy significativas de la Directiva  2013/11/UE, tienen en realidad un ámbito de aplicación distinto.
           

Si bien la Directiva contempla que los Estados miembros pueden cumplir la obligación esencial que les impone la Directiva -garantizar que los litigios en que esté implicado un comerciante establecido en sus territorios respectivos puedan someterse a una entidad de resolución alternativa que cumpla ciertos requisitos- recurriendo a entidades de resolución alternativa establecidas en otro Estado miembro (art. 5.3 de la Directiva, que hace referencia también a las entidades de resolución de litigios “regionales, transregionales o paneuropeas”), el artículo 3.1 del Proyecto de Ley, al delimitar su ámbito de aplicación prevé que la ley “será de aplicación a las entidades de resolución alternativa establecidas en España” y exige como presupuesto de la acreditación de las entidades de resolución alternativa que estén establecidas en España (art. 5.1). Asimismo, el Proyecto de Ley en su artículo 2.j) define el término «entidad de resolución alternativa acreditada» o «entidad acreditada»,  como “entidad de resolución alternativa establecida de manera duradera en España que ha obtenido la acreditación por resolución de la autoridad competente y figura incorporada en el listado nacional de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición”. La referencia a “establecida de manera duradera en España” en ese precepto puede ser fuente de confusión, pues si bien el artículo 4.1.h) de la Directiva utiliza la expresión “establecida de manera duradera” no lo hace en relación con la concreción del lugar de establecimiento de la entidad, aspecto que regula el artículo 4.3 de la Directiva, con un criterio muy amplio, objeto de incorporación en el artículo 5.2 del Proyecto de Ley.

Coherente con el enfoque adoptado por esas normas es que ciertamente el ámbito de aplicación (espacial) de una parte importante de las disposiciones del Proyecto de Ley sí sea el que recoge con carácter general su artículo 3.1, referido a las entidades de resolución alternativa establecidas en España. En concreto, esa conclusión se impone con respecto a las normas sobre acreditación de las entidades de resolución alternativa, del Título I del Proyecto de Ley, integrado por un Capítulo sobe “Requisitos exigibles para la acreditación de las entidades de resolución alternativa” y otro relativo al procedimiento para la acreditación de dichas entidades, así como con respecto a las normas del Título II del Proyecto de Ley, acerca de las “Obligaciones de las entidades de resolución alternativa acreditadas”. En realidad se trata del núcleo esencial del Proyecto de Ley, que, como recoge su Exposición de motivos, no regula procedimientos de resolución alternativa de litigios sino que se limita a establecer los requisitos que buscan la armonización de la calidad de las entidades de resolución alternativa a las que pueden recurrir los consumidores y los empresarios para la solución de sus litigios.

Ahora bien, pese a la formulación tan rotunda del artículo 3.1 del Proyecto de Ley, el alcance de otras de sus normas no puede ser el previsto en su artículo 3.1, pues el ámbito de aplicación de otras disposiciones no va referida a las entidades de resolución alternativa establecidas en España, como sucede con el Capítulo Primero del Título III del Proyecto de Ley, acerca de las “Obligaciones de información de los empresarios”.

A este respecto, resulta de interés reseñar que la Directiva 2013/11/UE, de manera coherente con sus objetivos, al delimitar su ámbito de aplicación establece como punto de partida (art. 2.1) que sus normas se aplicarán "a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios nacionales y transfronterizos relativos a… contratos de compraventa o de prestación de servicios entre un comerciante establecido en la Unión y un consumidor residente en la Unión, mediante la intervención de una entidad de resolución alternativa de litigios…”, lo que tiene su reflejo en la definición del término «litigio transfronterizo de consumo» en el artículo 2.g) del Proyecto de Ley.  De hecho, el artículo 1 del Proyecto de Ley parte de que su finalidad es “…garantizar a los consumidores residentes en la Unión Europea el acceso a mecanismos de resolución alternativa de litigios…”. Por su parte, el artículo 5.1 de la Directiva prevé que: “Los Estados miembros facilitarán el acceso de los consumidores a procedimientos de resolución alternativa y garantizarán que los litigios a los que se aplique la presente Directiva y en los que esté implicado un comerciante establecido en sus territorios respectivos puedan someterse a una entidad de resolución alternativa que cumpla los requisitos establecidos en la presente Directiva.”

A la luz de estas disposiciones y del contenido del Capítulo Primero del Título III del Proyecto de Ley, relativo a las “Obligaciones de información de los empresarios”, resulta claro que las normas que lo integran (arts. 41 y 42 del Proyecto) no son aplicables –frente a lo que afirma el mencionado art. 3.1- “a las entidades de resolución alternativa establecidas en España” sino, como resulta del artículo 13.1 de la Directiva, a los comerciantes establecidos en España (y con respecto a los consumidores residentes en la Unión). En materia de determinación del establecimiento del comerciante debe estarse a estos efectos en principio a lo dispuesto en el art. 2.g) del Proyecto de Ley en la medida en que incorpora el artículo 4.2 de la Directiva. El ámbito de aplicación de los artículos 41 y 42 del Proyecto de Ley ha de ser, además, coherente con el de los apartados 3 y 4 del artículo 21 de la LGDCU, que precisamente son objeto de modificación mediante la disposición final cuarta del Proyecto de Ley. Al margen de esta breve reseña queda el debate sobre lo apropiado que resulta que la legislación española imponga obligaciones –y sanciones por su infracción- a comerciantes de terceros Estados –lo que no regula la Directiva- que pretendan comercializar sus productos o servicios en España, en la medida en que así lo justifique una protección apropiada de los consumidores y evitar desventajas competitivas de las empresas locales

Tampoco el criterio de aplicación previsto con carácter general en el artículo 3.1 del Proyecto de Ley parece que ha de resultar determinante con respecto a su artículo 4, relativo a los efectos de la presentación de reclamaciones ante una entidad de resolución alternativa acreditada. En concreto, el artículo 4 del Proyecto de Ley prevé:

1. La presentación de una reclamación ante una entidad acreditada suspenderá o interrumpirá los plazos de caducidad y de prescripción de acciones conforme a lo establecido en la normativa que resulte de aplicación en cada caso.
2. Cuando de manera voluntaria se inicie ante una entidad acreditada un procedimiento de resolución alternativa con resultado no vinculante, estando en curso un proceso judicial, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar su suspensión de conformidad con la legislación procesal.

            Esta norma pretende transponer el artículo 12 de la Directiva, que va referido al efecto de los procedimientos de resolución alternativa en los plazos de caducidad y prescripción, según el cual:

1. Los Estados miembros garantizarán que a las partes que, con ánimo de solucionar un litigio, recurran a procedimientos de resolución alternativa cuyo resultado no sea vinculante no se les impida posteriormente entablar acciones judiciales en relación con dicho litigio por haber vencido los plazos de caducidad o prescripción durante el procedimiento de resolución alternativa.
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre caducidad o prescripción incluidas en los acuerdos internacionales de los que sean parte los Estados miembros.

La correcta transposición del artículo 12 parece exigir una norma internacionalmente imperativa sobre prescripción y caducidad que en los litigios que puedan plantearse ante los tribunales españoles prevalezca en relación con ese concreto aspecto –la imposición de la suspensión o interrupción de los plazos- sobre la ley del contrato –en principio determinante del régimen de la prescripción y caducidad conforme al art. 12.1.d) del Reglamento Roma I- en todos los casos comprendidos en la Directiva y no únicamente cuando las partes hubieran recurrido a una entidad de resolución alternativa establecida en España. Para asegurar una interpretación conforme con la Directiva deberá entenderse que el artículo 4.1 del Proyecto de Ley tiene ese alcance, pese al tenor de su artículo 3.1.

            En cualquier comentario sobre los aspectos de Derecho aplicable del Proyecto de Ley resulta obligado referirse a su artículo 16, que establece lo siguiente:

Artículo 16. Aplicación de normas imperativas en procedimientos con resultado vinculante para el consumidor.
1. En los procedimientos con resultado vinculante para el consumidor:
a) Si el litigio tuviera carácter nacional, la solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no podrá privar al consumidor de la protección que le proporcionen aquellas normas imperativas o que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la legislación española.
b) Si el litigio tuviera carácter transfronterizo y existiera conflicto de leyes, la solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no podrá privar al consumidor de la protección que le proporcionen aquellas normas imperativas o que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la legislación del lugar en que el consumidor tenga su residencia habitual. La ley aplicable al contrato se determinará, según proceda, conforme a lo establecido en el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2008, o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 a 3, del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980.
2. A los efectos de este artículo, la residencia habitual del consumidor se determinará según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2008.

            Esta norma pretende incorporar a nuestro ordenamiento el artículo 11 de la Directiva 2013/11/UE, que dispone:

            Artículo 11. Principio de legalidad
1. Los Estados miembros velarán por que en los procedimientos de resolución alternativa que tengan por objeto resolver un litigio mediante la imposición de una solución al consumidor:
a) cuando no exista conflicto de leyes, la solución impuesta no podrá privar al consumidor de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley del Estado miembro en que el consumidor y el comerciante tengan su residencia habitual;
b) cuando exista conflicto de leyes, si la ley aplicable al contrato de compraventa o de servicios se determina con arreglo al artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 593/2008, la solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no pueda dar lugar a que el consumidor se vea privado de la protección ofrecida por disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia habitual;
c) cuando exista conflicto de leyes, si la ley aplicable al contrato de compraventa o de servicios se determina con arreglo al artículo 5, apartados 1 a 3, del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, la solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no pueda dar lugar a que el consumidor se vea privado de la protección ofrecida por disposiciones obligatorias con arreglo a la legislación del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia habitual.
2. A efectos del presente artículo, la «residencia habitual» se determinará con arreglo al Reglamento (CE) n o 593/2008.

            Estas disposiciones están destinadas, en beneficio del consumidor, a asegurar la aplicación del estándar de protección de los consumidores que proporcionan las normas imperativas del Estado miembro de su residencia habitual de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento Roma I (equivalente del art. 5 del Convenio de Roma). Sin perjuicio de que la formulación de la Directiva también hubiera resultado mejorable –y de que habrá situaciones en las que el artículo 3.4 del Reglamento Roma I también pueda ser relevante-, parece cuestionable –y perturbador para los estudiosos de cuál es el objeto del Derecho internacional privado- que se pretenda que el legislador español se aparte de la formulación de la Directiva, de modo que el artículo 16 del Proyecto no distingue, como hace la Directiva, entre supuestos en los que exista un conflicto de leyes y aquellos en los que no exista  -distinción que resulta coherente con lo dispuesto en el art. 1.1 del Reglamento Roma I- sino que distinga entre litigios “de carácter nacional” y situaciones en las que “el litigio tuviera carácter transfronterizo y existiera conflicto de leyes”. ¿Existen litigios de carácter transfronterizo en los que no existe conflicto de leyes? ¿Cuál ha de ser su tratamiento, ya que no están incluidos en el art. 16.1.a) ni 16.1.b) del Anteproyecto de Ley? En definitiva, sería preferible sobre esta concreta cuestión respetar el planteamiento de la Directiva y del artículo 1.1 del Reglamento Roma I (y del Convenio de Roma), que en cualquier caso habrán de guiar las respuestas a esas preguntas en caso de que se mantenga la redacción del Proyecto y puedan resultar pertinentes.


            Más importante en el plano práctico es poner de relieve que la exigencia de respetar esas normas imperativas se proyecta sobre aquellas situaciones en las que en el procedimiento de resolución de controversias se resuelva en equidad (como contempla en relación con el Sistema Arbitral de Consumo el artículo 57.2 LGDCU y el art. 33 del RD 231/2008). También desde el punto de vista práctico resultará relevante que el artículo 16 del Proyecto de Ley y el artículo 11 de la Directiva pueden desempeñar un papel significativo al integrar el alcance del orden público en materia de protección de los consumidores (la garantía de un elevado nivel de protección aparece tanto en el art. 38 de la 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea como en el art. 51.1 de la Constitución) a los efectos de la interpretación del orden público como motivo de anulación del laudo en el marco del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje y de denegación del reconocimiento y ejecución de los laudos extranjeros en el artículo V del Convenio de Nueva York de 1958. Similar conclusión puede alcanzarse cuando se hubiere vulnerado lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2013/11/UE que tiene su reflejo en el artículo 57.4 LGDCU -modificado ya por la Ley núm. 3/2014, de 27 de marzo-, que establece que no serán vinculantes para los consumidores los convenios arbitrales suscritos con un empresario antes de surgir el conflicto.