lunes, 27 de enero de 2020

Aplicación del derecho a la supresión de enlaces por buscadores

       Como elemento de interés de las Directrices 5/2019 del Comité Europeo sobre Protección de Datos (EDPB) acerca de la aplicación del derecho al olvido por motores de búsqueda (primera parte), destaca la circunstancia de que proporcionan las pautas para determinar en qué medida el Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD) refuerza ese derecho. Ciertamente, pese a tratarse de un derecho existente ya en el marco de la Directiva 95/46/CE –como estableció el Tribunal de Justicia en su conocida sentencia Google Spain-, las Directrices 5/2019 responden al criterio de que en el marco del RGPD se incrementa la protección de los afectados frente al tratamiento de datos personales por los motores de búsqueda, habida cuenta de que el contenido de sus artículos 17 –“Derecho de supresión («el derecho al olvido»)” y 21 –“ Derecho de oposición”- justifican un análisis parcialmente diferenciado respecto a la situación anterior. El documento se limita a analizar el derecho a la supresión de enlaces en los resultados de motores de búsqueda e insiste como esencial en el criterio de que el tratamiento realizado por el buscador –con respecto a búsquedas con base en el nombre del interesado- tiene típicamente una repercusión muy superior sobre los derechos del interesado a la que tiene el tratamiento llevado a cabo por el responsable de la página web a la que dirige el enlace generado por el buscador. Esta circunstancia condiciona la interpretación de los dos elementos en los que se centran las Directrices: los motivos en los que puede fundarse la supresión (art. 17.1 RGPD) y las excepciones que prevalecen sobre el derecho del interesado a la supresión (art. 17.3 RGPD).


Motivos en los que puede fundarse el derecho de supresión

            Entre los motivos enumerados en el artículo 17.1 RGPD, las Directrices ponen de relieve cómo los más relevantes en relación con la supresión de enlaces por motores de búsqueda son los recogidos en sus apartados a), c) y f).

            En concreto, el apartado a) va referido a la supresión cuando “los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo”. Este motivo justifica la supresión, en particular, de aquellos enlaces que conducen a información personal que resulta obsoleta, en circunstancias en las que la protección de la privacidad del interesado debe prevalecer sobre el interés de los usuarios de Internet a acceder a esa información, como sucede típicamente cuando el enlace lleva a la página web de una empresa con los datos de contacto de una persona que ha dejado ya de trabajar en la misma o una página que contiene información con base en una obligación legal de difundirla durante un cierto periodo que ya ha expirado. Asimismo, las Directrices ponen de relieve que este motivo justifica típicamente la supresión de enlaces a información personal que por el paso del tiempo resulta errónea.

            El apartado c) del artículo 17.1 RGPD contempla como motivo para la supresión el ejercicio por el interesado de su derecho de oposición al tratamiento contemplado en el artículo 21 RGPD. El artículo 21.1 reconoce al afectado el derecho de oposición “por motivos relacionados con su situación particular”… salvo que el responsable del tratamiento “acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado…”. Las Directrices destacan como especialmente relevante la circunstancia de que el derecho de oposición tiene un alcance más amplio en el RGPD que en la Directiva 95/46/CE, lo que se traduce en un reforzamiento del derecho a la supresión de enlaces frente a motores de búsqueda. A diferencia del artículo 14 de la Directiva, que vinculaba el derecho de oposición a “razones legítimas propias de (la) situación particular” del interesado, en el artículo 21 RGPD el derecho de oposición va referido simplemente a “motivos relacionados con su situación particular”.

A la luz de esa diferencia el EDPB considera que en el nuevo régimen hay un desplazamiento de la carga de la prueba de modo que es el responsable –motor de búsqueda- que no quiera dejar tratar los datos del interesado –manteniendo el enlace controvertido entre los resultados de su buscador- pese a su oposición a quien corresponde acreditar que existen “motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado” (artículo 21.1). Las Directrices destacan cómo la relevancia atribuida a la “situación particular” del interesado debe condicionar la ponderación entre el derecho a la protección de datos del interesado y el derecho a la información, a la hora de decidir si procede la supresión, lo que justifica tener en cuenta aspectos como la repercusión de la presencia de ese enlace entre los resultados del motor de búsqueda sobre la situación del interesado al buscar un puesto de trabajo o en general con respecto a su reputación personal. Además, el EDPB reafirma que en esa ponderación siguen siendo relevantes también criterios ya aceptados con anterioridad, en particular, en las orientaciones para aplicar la STJUE Google Spain adoptadas el 26 de noviembre de 2014 por el anterior Grupo de Autoridades de protección de datos de los Estados miembros de la UE (Grupo de Trabajo artículo 29) (WP 225). Entre tales criterios se encuentran la relevancia en la vida pública del interesado, la vinculación de la información con su actividad profesional, el contenido de la información (su licitud, el ir referida a hechos contrastados)… En todo caso, esa ponderación solo procede ahora una vez que el responsable del motor de búsqueda acredita la existencia de motivos legítimos imperiosos para proseguir el tratamiento.

Por su parte, el apartado f) del artículo 17.1 RGPD contempla como motivo para la supresión el que “los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información” ofrecidos directamente a niños en los términos del artículo 8.1. En la medida en que el término servicios de la sociedad de la información es equivalente al empleado en la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, resulta claro conforme a la jurisprudencia del TJUE que la provisión de servicios de motor búsqueda en línea constituye típicamente una modalidad servicio de la sociedad de la información (vid., v.gr., STJUE de 23 de marzo de 2010, Google France and Google, C-236/08 a C-238/08, EU:C:2010:159). La principal aportación de las Directrices a este respecto es precisar que en relación con el ejercicio del derecho de supresión fundado en este motivo, la fecha relevante para apreciar si los datos han sido obtenidos en relación con la oferta a niños, será la fecha de inicio del tratamiento por la página web a la que remite el enlace que figura entre los motores de búsqueda. Con respecto a la determinación de la condición de niño, en la medida en que el artículo 17.1.f) RGPD se remite al artículo 8.1, cabe recordar que esta norma fija una edad de 16 años, pero permite a los Estados miembros establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea inferior a 13 años. Como es conocido, en España el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece que el tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años. En la medida en que las soluciones pueden variar según los Estados miembros la aplicación del RGPD no excluye la necesidad de determinar la legislación de qué Estado es aplicable sobre este particular al caso concreto. Aunque se trata de un aspecto que excede del alcance de esta reseña, en algún otro lugar he puesto de relieve por qué en relación con el artículo 8.1 RGPD parecen existir razones que avalan la toma en consideración como criterio de conexión a ese respecto de la ubicación (o residencia habitual) de la persona (niño) interesada (a pesar de la importancia atribuida en el RGPD en su conjunto al establecimiento (principal) del responsable, en caso de hallarse en un Estado miembro, al concretar el régimen aplicable).

Excepciones al derecho de supresión

            Las excepciones al derecho de supresión, determinantes de que el responsable del tratamiento no deba proceder a la supresión de los datos personales, aparecen recogidas en el apartado 3 del artículo 17 RGPD. El EPDB considera que la configuración de las excepciones en esa norma no se encuentra especialmente bien adaptada al concreto caso concreto de la retirada de enlaces de los resultados del buscador, para los que podría resultar más apropiada la aplicación su artículo 21 (véase la referencia a este respecto contenido al inicio de la sección 2 de las Directrices). En relación con el derecho de oposición, el artículo 21 RGPD prevé que el responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. En todo caso, las excepciones del artículo 17.3 son susceptibles de ser invocadas como motivos legítimos imperiosos para el tratamiento en el marco del artículo 21.

            La primera da las excepciones del artículo 17.3 va referida a que el tratamiento de los datos personales sea necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información (apartado a), de modo que plantea la cuestión clave de la ponderación entre el derecho fundamental a la protección de datos del interesado y el derecho de los usuarios de Internet a acceder a la información a través del motor de búsqueda. A este respecto, las Directrices se ciñen básicamente a destacar la importancia de la jurisprudencia sobre el particular del Tribunal de Justicia, especialmente su sentencia de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Déréférencement de données sensibles), C-136/17, EU:C:2019:773.

A partir del criterio de que el tratamiento por el buscador para generar los resultados con base en el nombre del interesado puede afectar de manera muy significativa a sus derechos a la intimidad y la protección de datos, unido a la idea de que la posición del buscador no puede ser equiparada a la del titular de la página en la que se difunde la información original a la que enlaza el buscador, en particular en la medida el tratamiento realizado por el motor de búsqueda no puede ser considerado un tratamiento con fines periodísticos (art. 85 RGPD) (a diferencia del que se lleve a cabo en la página web objeto de enlace entre los resultados del buscado), el EDPB constata que, como ya puso de relieve la STEDH de 28 de junio de 2018, M.L. y W.W. c. Alemania (núms. 60798/10 y 65599/10), la valoración acerca de si procede la supresión de enlaces en los resultados de búsqueda reclama un análisis específico. En síntesis, extendiendo el criterio recogido en el apartado 69 de la STJUE de 24 de septiembre de 2019, C-136/17 (referido a ciertas categorías especiales de datos personales), el EDPB considera que cuando el gestor de un buscador recibe una solicitud de retirada de un enlace que dirige a una página web en la que se publican datos personales, dicho enlace deberá ser suprimido de la lista resultante de la búsqueda efectuada a partir del nombre del interesado salvo que el motor de búsqueda acredite que resulta estrictamente necesaria para proteger la libertad de información de los internautas potencialmente interesados en acceder a esa página web mediante tal búsqueda.

            También es objeto de análisis la excepción del artículo 17.3.b) RGPD, según la cual no procede la supresión cuando el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. Por una parte, las Directrices ponen de relieve que típicamente los gestores de los motores de búsqueda no son destinatarios de obligaciones legales de ese tipo, de modo que no podrán invocar esta excepción para rechazar la supresión de un enlace. Aunque la información que contiene los datos personales haya sido incluida en un página web en virtud de una obligación de ese tipo del titular de la página web en cuestión, el gestor del motor de búsqueda no podrá invocar el artículo 17.3.b) RGPD como excepción al derecho del interesado a que el enlace a esa información que aparece entre los resultados del motor de búsqueda sea suprimido cuando se emplea su nombre para buscar. El artículo 17.3.b) resulta de aplicación únicamente con respecto al responsable del tratamiento al que va dirigida la obligación legal en cuestión. Además, si bien el que el tratamiento por la pagina web original sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal puede ser un elemento relevante al ponderar el derecho a la protección de datos del interesado y el derecho al acceso a la información de los usuarios de Internet, al llevar a cabo esa ponderación debe tenerse en cuenta que una obligación de ese tipo como fundamento de la inclusión de la información en la página web original, no implica que deba excluirse el derecho del interesado a que el enlace a esa página se suprima de los resultados del motor de búsqueda cuando la búsqueda tiene lugar utilizando su nombre.