La publicación de las conclusiones de la Abogada General Trstenjak en el asunto C‑40/08 no dejará, sin duda, indiferentes a los implicados en la práctica del arbitraje, ante el reforzamiento del control judicial de los laudos arbitrales que anuncia para el caso de que su propuesta sea seguida por el TJCE. En concreto, la cuestión prejudicial planteada al TJCE por un Juzgado de 1ª Instancia de Bilbao trata de averiguar si en determinadas circunstancias el tribunal nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral puede apreciar de oficio la nulidad del convenio arbitral y, en consecuencia, anular el laudo dictado sin la comparecencia de la parte frente a la que se pide la ejecución. Aunque también en el contexto del arbitraje de consumo, está decisión representa un reforzamiento de los controles jurisdiccionales del arbitraje –incluso frente a laudos firmes- que, de ser adoptada por el TJCE, supondría un nuevo paso con respecto a la Sentencia TJCE de 26 de octubre de 2006, as. C‑168/05, Mostaza Claro. Se trata de un planteamiento que podría abrir nuevos interrogantes sobre el alcance del control judicial de la ejecución de laudos arbitrales, lo que puede ser además de interés en un contexto en el que la Comisión plantea la eventual supresión del exequátur –como procedimiento previo a la ejecución en sentido propio- respecto de las decisiones judiciales en la reforma del Reglamento 44/2001.
I. El más importante de esos interrogantes tendría que ver con la eventual aplicación de la posibilidad de revisar de oficio el laudo arbitral en la fase de ejecución –a diferenciar del procedimiento de declaración de ejecutividad de los laudos extranjeros al que se refiere el artículo 46.2 Ley 60/2003, de arbitraje- más allá del ámbito propio del arbitraje de consumo en el que se plantea esta cuestión prejudicial al TJCE. Ciertamente, el asunto controvertido va referido a un supuesto de ejecución de un laudo arbitral firme dictado en el marco de un arbitraje de consumo que tiene su origen en un convenio arbitral contenido en una cláusula arbitral en perjuicio del consumidor, prohibida y nula –según parece- de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. En ese contexto, la necesidad específica de protección de los consumidores y los objetivos propios de ese sector del ordenamiento y en concreto de la Directiva 93/13/CE ocupan un lugar destacado en el razonamiento de la Abogada General al fundamentar su posición. Ahora bien, la argumentación seguida para justificar que, pese a que el procedimiento de ejecución forzosa no tiene por objeto el examen material del laudo, excepcionalmente el ejecutado pueda formular objeciones jurídico materiales contra el título cuya ejecución se solicita cuando se cumplan determinados requisitos, parece susceptible de ser utilizada –aunque también en situaciones excepcionales- más allá del arbitraje de consumo, lo que podría resultar especialmente controvertido.
De hecho, en el párrafo 70 de sus conclusiones, la Abogada General afirma lo siguiente: “Considero conveniente que el ordenamiento jurídico comunitario haga suyo un principio general de Derecho, reconocido tanto en Derecho Internacional Público como en los ordenamientos jurídicos de algunos Estados miembros de la Unión Europea, que prohíbe la ejecución de un laudo arbitral contrario al orden público”. Más allá de la valoración de esta afirmación y de la posible confusión entre exequátur y ejecución en sentido propio, llevado a sus últimas consecuencias este planteamiento determinaría que la facultad de revisar el laudo en la ejecución podría entenderse referida también a otros supuestos –aunque, sin duda, excepcionales- en los que exista contradicción entre el laudo arbitral que se pretende ejecutar y el orden público, más allá de los laudos derivados de un convenio arbitral contenido en cláusula abusiva en perjuicio del consumidor.
Surge también el interrogante de si, tratándose de laudos dictados en el extranjero tal control en la fase de ejecución en sentido propio no procedería en ningún caso, al menos en la medida en que previamente ha habido un órgano judicial –el que se ha pronunciado sobre el exequátur- que ha llevado a cabo de oficio el control de la no contradicción con el orden público (en virtud de lo dispuesto en el art. V.2 Convenio de Nueva York de 1958).
II. En un ámbito distinto, el planteamiento de la Abogada General creo que resulta muy relevante en el marco del actual debate sobre la supresión del exequátur y la eventual necesidad de ciertos controles que plantea el reciente Libro Verde sobre la revisión del Reglamento 44/2001, del que di cuenta en una entrada anterior. Al margen de las consideraciones específicas en el caso del arbitraje, algunas de las afirmaciones realizadas por la Abogada General pueden servir de renovado apoyo para quienes hemos venido defendiendo que la eventual supresión del exequátur no debe ir unida en el marco del Reglamento 44/2001 a la supresión de todos los controles a la eficacia de las decisiones procedentes de otros Estados miembros. El uso muy restrictivo del orden público como motivo de denegación del reconocimiento en el marco del Reglamento 44/2001, la necesidad de salvaguardar la protección del ejecutado en particular frente a decisiones dictadas en rebeldía, la inclusión de los contratos de consumo en el ámbito del Reglamento 44/2001… son motivos que parecen justificar una postura diferente a la seguida en el Reglamento 805/2004 sobre el titulo ejecutivo europeo, en concreto en lo relativo a la eliminación de la posibilidad de revisar que la decisión extranjera no es contraria al orden público, que ya fue objeto de numerosas críticas. En particular, con respecto a la dimensión procesal del orden público, el apartado 61 de las conclusiones de la Abogada General aporta las claves de por qué la supresión del exequátur en el marco del Reglamento 44/2001 no debería ir unida a la eliminación del control de la no contradicción con el orden público en la fase de ejecución, sencillamente al destacar algo tan conocido como que “el principio de tutela judicial efectiva forma parte de los principios generales del Derecho que resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y también ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y reiterado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”.
I. El más importante de esos interrogantes tendría que ver con la eventual aplicación de la posibilidad de revisar de oficio el laudo arbitral en la fase de ejecución –a diferenciar del procedimiento de declaración de ejecutividad de los laudos extranjeros al que se refiere el artículo 46.2 Ley 60/2003, de arbitraje- más allá del ámbito propio del arbitraje de consumo en el que se plantea esta cuestión prejudicial al TJCE. Ciertamente, el asunto controvertido va referido a un supuesto de ejecución de un laudo arbitral firme dictado en el marco de un arbitraje de consumo que tiene su origen en un convenio arbitral contenido en una cláusula arbitral en perjuicio del consumidor, prohibida y nula –según parece- de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. En ese contexto, la necesidad específica de protección de los consumidores y los objetivos propios de ese sector del ordenamiento y en concreto de la Directiva 93/13/CE ocupan un lugar destacado en el razonamiento de la Abogada General al fundamentar su posición. Ahora bien, la argumentación seguida para justificar que, pese a que el procedimiento de ejecución forzosa no tiene por objeto el examen material del laudo, excepcionalmente el ejecutado pueda formular objeciones jurídico materiales contra el título cuya ejecución se solicita cuando se cumplan determinados requisitos, parece susceptible de ser utilizada –aunque también en situaciones excepcionales- más allá del arbitraje de consumo, lo que podría resultar especialmente controvertido.
De hecho, en el párrafo 70 de sus conclusiones, la Abogada General afirma lo siguiente: “Considero conveniente que el ordenamiento jurídico comunitario haga suyo un principio general de Derecho, reconocido tanto en Derecho Internacional Público como en los ordenamientos jurídicos de algunos Estados miembros de la Unión Europea, que prohíbe la ejecución de un laudo arbitral contrario al orden público”. Más allá de la valoración de esta afirmación y de la posible confusión entre exequátur y ejecución en sentido propio, llevado a sus últimas consecuencias este planteamiento determinaría que la facultad de revisar el laudo en la ejecución podría entenderse referida también a otros supuestos –aunque, sin duda, excepcionales- en los que exista contradicción entre el laudo arbitral que se pretende ejecutar y el orden público, más allá de los laudos derivados de un convenio arbitral contenido en cláusula abusiva en perjuicio del consumidor.
Surge también el interrogante de si, tratándose de laudos dictados en el extranjero tal control en la fase de ejecución en sentido propio no procedería en ningún caso, al menos en la medida en que previamente ha habido un órgano judicial –el que se ha pronunciado sobre el exequátur- que ha llevado a cabo de oficio el control de la no contradicción con el orden público (en virtud de lo dispuesto en el art. V.2 Convenio de Nueva York de 1958).
II. En un ámbito distinto, el planteamiento de la Abogada General creo que resulta muy relevante en el marco del actual debate sobre la supresión del exequátur y la eventual necesidad de ciertos controles que plantea el reciente Libro Verde sobre la revisión del Reglamento 44/2001, del que di cuenta en una entrada anterior. Al margen de las consideraciones específicas en el caso del arbitraje, algunas de las afirmaciones realizadas por la Abogada General pueden servir de renovado apoyo para quienes hemos venido defendiendo que la eventual supresión del exequátur no debe ir unida en el marco del Reglamento 44/2001 a la supresión de todos los controles a la eficacia de las decisiones procedentes de otros Estados miembros. El uso muy restrictivo del orden público como motivo de denegación del reconocimiento en el marco del Reglamento 44/2001, la necesidad de salvaguardar la protección del ejecutado en particular frente a decisiones dictadas en rebeldía, la inclusión de los contratos de consumo en el ámbito del Reglamento 44/2001… son motivos que parecen justificar una postura diferente a la seguida en el Reglamento 805/2004 sobre el titulo ejecutivo europeo, en concreto en lo relativo a la eliminación de la posibilidad de revisar que la decisión extranjera no es contraria al orden público, que ya fue objeto de numerosas críticas. En particular, con respecto a la dimensión procesal del orden público, el apartado 61 de las conclusiones de la Abogada General aporta las claves de por qué la supresión del exequátur en el marco del Reglamento 44/2001 no debería ir unida a la eliminación del control de la no contradicción con el orden público en la fase de ejecución, sencillamente al destacar algo tan conocido como que “el principio de tutela judicial efectiva forma parte de los principios generales del Derecho que resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y también ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y reiterado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”.