La vertiente civil del enfrentamiento entre
Maximilian Schrems (doctorando austriaco especialista en aspectos regulatorios
de la protección de datos) y Facebook ha dado lugar ante el Tribunal de
Justicia al asunto C-498/16, Schrems,
respecto del que el Abogado General Bobek ha presentado sus conclusiones el 14 de noviembre. El
asunto presenta mucho interés especialmente en lo relativo a la caracterización
y alcance del fuero especial en materia de contratos de consumo, en relación
con los concluidos para la utilización de redes sociales. Como es conocido, esas
reglas de competencia facilitan que el usuario de la red social pueda demandan
ante los tribunales de su propio domicilio incluso aunque en las condiciones
generales de la red social se previera la atribución de competencia a los
tribunales de otro lugar, normalmente el del domicilio de la red social. En la
medida en que la demanda en el litigio principal se basa en la pretendida contravención por parte de
Facebook de normas en materia de protección de datos y de la intimidad, de cara al futuro
reviste también particular interés la comparación entre la situación actual y
las nuevas posibilidades que en relación con demandas de este tipo abre el Reglamento
(UE) 2016/679 general de protección de datos (RGPD), que será aplicable a
partir del 25 de mayo de 2018.
Acerca de los elementos básicos del
litigio principal ante los tribunales austriacos resultan ilustrativos estos
apartados de las conclusiones:
“9.
El demandante utiliza Facebook desde 2008. Inicialmente utilizaba Facebook con
fines exclusivamente privados y bajo un nombre ficticio. Desde 2010 utiliza una
cuenta de Facebook bajo su propio nombre, escrito en caracteres cirílicos, para
sus actividades privadas —intercambio de fotos, publicación de aportaciones y
uso del servicio de Messenger para chatear—. Tiene aproximadamente doscientos
cincuenta «amigos de Facebook». Desde 2011, el demandante también utiliza una
página de Facebook. Dicha página contiene información sobre las conferencias
que pronuncia, sobre sus intervenciones en debates públicos y sus apariciones
en los medios, sobre los libros que ha escrito y sobre un sistema de
recaudación de fondos que ha implantado, así como información sobre las
acciones legales que ha emprendido contra Facebook Ireland (en lo sucesivo,
«demandada»).
[...]
14.
En el caso de autos, el demandante alega que la demandada ha contravenido en
numerosas ocasiones la normativa en materia de protección de datos y de la
intimidad, infringiendo disposiciones de los ordenamientos jurídicos austriaco,
irlandés y de la Unión. El demandante formula diversas pretensiones: ha
ejercitado una acción declarativa (en relación con la condición de prestador de
servicios de la demandada y con su deber de cumplir instrucciones, con su
condición de responsable del tratamiento de los datos, en la medida en que
realiza tal actividad para sus propios fines, y con la invalidez de varias
cláusulas contractuales), de cesación (respecto al uso de los datos), de
información (sobre el uso de los datos del demandante) y de rendición de
cuentas, así como una acción por daños y perjuicios (que afecta a la modificación
de cláusulas del contrato, al resarcimiento del daño, y al enriquecimiento sin
causa).
15. La demanda del procedimiento principal ha
sido sufragada por una empresa de financiación de costes procesales que recibe
a cambio el 20 % de las cantidades obtenidas en el procedimiento, y cuenta con
el apoyo de una agencia de relaciones públicas. El demandante se ha rodeado de
un equipo de diez personas, cuyo núcleo lo integran cinco de ellas, que le
ayudan en «su campaña contra Facebook». No se ha podido determinar si dichas
personas reciben alguna remuneración del demandante. La infraestructura
necesaria la sufraga el demandante de su propio bolsillo. Ni él ni la
asociación tienen personal empleado.
16. En respuesta a la invitación que el demandante
publicó en línea, más de 25 000 personas le cedieron sus acciones contra la
demandada a través de uno de los sitios web registrados por aquél. El 9 de
abril de 2015 había una lista de espera de 50 000 personas más. En el caso de
autos sólo se incluyen siete acciones presentadas ante el órgano jurisdiccional
remitente. Dichas acciones fueron cedidas al demandante por consumidores
residentes en Austria, Alemania y la India.”
En lo relativo a la caracterización de los
contratos de consumo a los efectos de los artículos 17 a 19 del Reglamento (UE)
1215/2012 (o Reglamento Bruselas I bis, RBIbis) el aspecto clave en relación
con la primera de las cuestiones prejudiciales planteadas es la delimitación
del concepto de consumidor, particularmente cuando existe una evolución por
parte de quien es usuario durante un tiempo prolongado de la red social, en la
medida en que con el paso del tiempo la actividad profesional del usuario
también es parte de los contenidos que difunde a través de la red social. En el
litigio principal en este asunto se había puesto de relieve, según la primera
cuestión, que el demandante con el paso del tiempo “...publica libros en
relación con el ejercicio de sus derechos, en ocasiones pronuncia también
conferencias remuneradas, gestiona sitios web, recauda donaciones para el
ejercicio de acciones y acepta la cesión de acciones de numerosos consumidores
a cambio de la promesa de entregarles las cantidades que eventualmente se
obtengan en el procedimiento, una vez deducidos los costes procesales”.
Por una parte, el Abogado General destaca que, a
la luz de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, la condición de
consumidor debe apreciarse en función de cada concreto contrato -al depender de
la finalidad con la que esa persona entabla esa concreta relación-; es independiente
de sus conocimientos concretos (por ejemplo, no varía en función de que sea o
no experto en materia de protección de datos); y que cuando un contrato sirve a
objetivos tanto privados como personales la posibilidad de que sea considerado
contrato de consumo se subordina a la circunstancia de que su vinculación con
la actividad profesional sea tan tenue que pueda ser considerada marginal (apdos.
30 a 34 de las conclusiones con ulteriores referencias). Precisamente, al hilo
de este último aspecto reviste singular importancia la circunstancia de que en
el marco de las redes sociales no es raro que un servicio se utilice en
principio con una finalidad personal pero paulatinamente aspectos de la vida
profesional del usuario vayan cobrando creciente importancia entre los
contenidos que difunde a través de la red social.
Así, tratándose de contratos duraderos, en los que
la finalidad con la que se emplea el servicio contratado puede variar a lo
largo del tiempo, se plantea la duda de cuál es el momento en el que se debe
apreciar la finalidad del contrato a estos efectos. Básicamente, en atención a
la posición de las partes, el Abogado General contempla dos opciones: el
momento de celebración del contrato y el momento de interposición de la
demanda. Aunque la previsibilidad y confianza legítima de las partes llevan
alAbogado General a favorecer el primer criterio, de modo que considera
que es decisiva la finalidad con la que
se celebró el contrato inicialmente, no excluye que excepcionalmente pueda
operar un enfoque dinámico y apreciar el cambio de finalidad del contrato con
el paso del tiempo. En todo caso, la aplicación de ese enfoque dinámico podría ser
fuente inseguridad jurídica e ir ligado a la aparición de dificultades
particulares, por ejemplo, en la medida en que los términos del contrato
hubieran incluido un acuerdo de elección el tribunal competente. El Abogado
General pone de relieve que la complejidad resulta particularmente acentuada en
relación con las redes sociales. Fundamentalmente, propone un enfoque flexible,
que permita considerar que determinados usos de las redes sociales relativos a
la reputación y el prestigio profesionales constituyen una prolongación de la
personalidad del usuario, lo que le lleva a proponer que cuando no exista una
repercusión comercial directa e inmediata de la actividad en la red social debe
seguirse entendiendo que el uso que se hace del contrato es para fines privados
(apdo. 60), lo que conduce a la caracterizacion del usuario como consumidor.
Aunque se vincule con un ámbito en el que la
situación actual en la UE presenta significativas carencias como es el relativo
al ejercicio transfronterizo de acciones colectivas en materia de consumidores,
menos controvertida resulta la otra de las cuestiones prejudiciales planteadas.
En concreto, esa segunda cuestión plantea si es posible que un consumidor
ejercite ante los tribunales de su domicilio con base en el fuero de proteción
en materia de consumidores no solo sus propias acciones sino también
pretensiones en idéntico sentido de otros consumidores con residencia en: a) el
mismo Estado miembro, b) en otro Estado miembro, o c) en un tercer país. Que al
menos en relación con las opciones b) y c) ello no resulta posible en el marco
del Reglamento Bruselas I es algo que argumenta convincementemente el Abogado
General, poniendo de relieve que lo que pretende el demandante es crear una
regla adicional de competencia en favor del cesionario y de las acciones que le
han sido cedidas y, de este modo, extender la aplicación del privilegio forum actoris a supuestos no previstos
en el texto del RBI.
Ahora bien, con indepedencia de lo que decida el
Tribunal de Justicia en este asunto, a partir del próximo 25 de mayo el
tratamiento de estas cuestiones variará de manera significativa como
consecuencia de la aplicación del RGPD. La novedad no deriva tanto de lo previsto
en relación con las acciones colectivas, ámbito en el que el RGPD se limita en
su art. 80 a facilitar que una entidad, organización o asociación sin ánimo de
lucro pueda representar a los interesados, sin prever nuevas normas de
competencia judicial. Ahora bien, como innovación del RGPD destaca la inclusión
de una norma especial de competencia judicial internacional en materia civil.
Su art. 79.2 atribuye a los interesados que consideren que sus derechos en
virtud del RGPD han sido vulnerados la posibilidad de demandar al responsable o
al encargado del tratamiento ante los tribunales de cualquier Estado en el que
tengan un establecimiento, y alternativamente prevé que puedan demandar ante
los tribunales de su propia residencia habitual. Desde la perspectiva del
ejercicio de acciones por parte de los interesados, el art. 79.2 del RGPD
complementa los fueros disponibles en virtud del RBIbis y requiere que éstos se
interpreten de modo que no priven de efecto útil al artículo 79.2.
Ante las carencias en materia de acciones
colectivas del RBIbis, puede presentar singular interés la interpretación
respecto de esas situaciones de las normas de competencia del art. 79.2 del RPD,
del que cabe derivar ciertas ventajas en relación con el ejercicio de acciones
colectivas ante los tribunales del Estado miembro del domicilio de alguno –pero
no todos- los demandantes. Como primer criterio, el artículo 79.2 RGPD atribuye
competencia a los tribunales del Estado miembro en el que el responsable o
encargado contra el que se ejercita la acción «tenga un establecimiento». Aunque
en muchas situaciones el establecimiento coincidirá con el Estado en el que se
localiza el domicilio del demandado en el sentido del fuero general del art.
4.1 del RBIbis, se trata de dos categorías diferentes, susceptibles de conducir
a resultados diversos. El domicilio, a los efectos del art. 4.1 del RBIbis,
viene determinado para las personas jurídicas de manera autónoma por su art. 63.
Por su parte, el art. 79.2 del RPD no utiliza ese concepto de domicilio al
atribuir competencia a los tribunales de cualquier Estado miembro en el que
tenga un «establecimiento». Se trata de un concepto amplio y flexible de
establecimiento, que se extiende «a cualquier actividad real y efectiva, aun mínima,
ejercida mediante una instalación estable», de modo que en relación con el
litigio principal cabría considerar que la demandada tiene un establecimiento
en Austria.
El objetivo de garantizar los derechos de los
afectados que justifica el empleo del concepto amplio y flexible de
establecimiento del RPD como fuero de competencia se corresponde con la
circunstancia de que puede servir para atribuir competencia a tribunales de
Estados miembros que no la tendrían con base en el art. 4 del RBIbis o incluso
otras normas de competencia de ese instrumento, lo que podría ser de particular
utilidad en relación con el ejercicio de acciones colectivas por parte de
interesados procedentes de diversos Estados. De hecho, a tenor del art. 79.2
del RPD cabe entender que cualquier establecimiento del responsable o del
encargado en un Estado miembro puede ser relevante para atribuir competencia,
pues no se exige, frente al texto del art. 3.1 del RPD, que la acción vaya
referida a un tratamiento que tiene lugar en el contexto de ese concreto
establecimiento (aunque puede plantearse la conveniencia de apreciar que
resulta compatible con la exigencia de previsibilidad para el demandado).