Tenía pendiente referirme a la sentencia del Tribunal de Justicia en
el asunto Feniks, C-337/17, también
del pasado 4 de octubre, y que ha sido objeto ya de algún comentario. Ciertamente, la principal aportación de la sentencia es
que el Tribunal admite la aplicación del fuero en materia contractual del
artículo 7.1.a) del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) como alternativa a la regla
general del domicilio del demandado en situaciones en las que el titular de un
derecho de crédito nacido de un contrato pretende ejercitar una acción pauliana
para que se declare ineficaz frente a él un acto (venta de un bien inmueble) lesivo
de su deudor. Establece la sentencia que la obligación contractual cuyo lugar
de cumplimiento determina qué tribunal tiene competencia es la existente entre
el acreedor que ejercita la acción y su deudor, con independencia de que la
acción se ejercite contra el tercero que se beneficia del acto lesivo cuya
ineficacia frente a él pretende el demandante. Aunque el Tribunal valora de
manera específica que su solución es respetuosa con el objetivo de
previsibilidad de las normas de competencia, cabe entender que es este aspecto
el que suscita mayores dificultades.
En
primer lugar, cabe reseñar que la sentencia aborda la delimitación entre el
RBIbis y el Reglamento 1346/2000 sobre insolvencia –sustituido por el
Reglamento 2015/848- (RI). El Tribunal recuerda que el primero no es de
aplicación en la medida en que se trate de acciones incluidas dentro del ámbito
material del RI, como es el caso de las acciones revocatorias concursales, al
tratarse de acciones que se derivan directamente de un procedimiento de
insolvencia y guardan una estrecha vinculación con este. En el litigio
principal no existía un procedimiento de insolvencia abierto contra el deudor y
la demanda no se enmarcaba en un procedimiento de liquidación de bienes o
suspensión de pagos, ni tenía por objeto incrementar el activo de la sociedad
que había realizado el acto de disposición lesivo para el demandante, de modo
que el Tribunal, en línea con su jurisprudencia previa, concluye que la acción
no está comprendida en el RI sino en el RBIbis.
Antes
de continuar, conviene recordar que el litigio principal tenía por objeto una
acción pauliana ejercitada por una sociedad con domicilio en Polonia contra
otra con domicilio en España con objeto de que se declarara ineficaz frente a
la sociedad demandante la compraventa celebrada entre la sociedad española y
una sociedad polaca deudora de la demandante en virtud de ciertos contratos de
obra en relación con ciertas construcciones en Polonia. El contrato de
compraventa tenía básicamente por objeto la adquisición por la sociedad
española de otro bien inmueble situado en Polonia. En tales circunstancias,
de considerar el Tribunal que el único
fuero disponible para el ejercicio de la acción pauliana en el marco del RBIbis
es el domicilio del demandado –como según una opinión bastante extendida cabía
derivar de su jurisprudencia previa sobre la acción pauliana aunque el Tribunal
no se hubiera pronunciado expresamente acerca del fuero del art. 7.1.a)- , tan
solo serían competentes los tribunales españoles, al tener la demandada su
domicilio en España. Por consiguiente, la posibilidad de invocar el artículo
7.1.a) resultaba determinante de cara a fundar la eventual competencia de los
tribunales polacos.
Con
respecto al pretendido obstáculo a la aplicación del artículo 7.1.a) derivado
de la exigencia por parte de la jurisprudencia previa de que la pretensión del
demandante se base en la existencia de un compromiso libremente asumido por una
persona frente a otra, el Tribunal entiende que ese requisito se cumple cuando
la acción pauliana “se ejercita en virtud de derechos de crédito nacidos de
obligaciones asumidas mediante la celebración de un contrato” (apdo. 43 de la
sentencia). A este respecto, considera determinante que en el litigio principal
el fundamento de la acción pauliana es que el acto cuya ineficacia se pretende
se ha producido en fraude de los derechos del acreedor nacidos de las
obligaciones libremente asumidas por su deudor y que es el incumplimiento de
esas obligaciones la causa de la acción (apdo. 42). De acuerdo con su
jurisprudencia previa la posibilidad de invocar el 7.1.a) se basa en la causa
de acción y no en la identidad de partes. Ahora bien, este planteamiento del
Tribunal le lleva a asumir sin ulterior valoración que la obligación que sirve
de base a la demanda a estos efectos, y cuyo lugar de cumplimiento resulta
determinante, es la que media entre el acreedor demandante y su deudor, es
decir los contratos de obra entre las empresas polacas, pese a que esos
contratos no presenten vinculación con la parte frente a la que se ejercita la
acción pauliana (la sociedad domiciliada en España que adquirió un inmueble de
la deudora del demandante). El Tribunal de Justicia no considera la posibilidad
de conectar la acción pauliana con el contrato en el que es parte el demandado
y cuya eventual ineficacia frente al demandante se pretende.
Por
ello, una eventual generalización del siguiente paso que da el Tribunal al
justificar esa aplicación del artículo 7.1.a) puede resultar controvertida. El
Tribunal considera que su interpretación es compatible con la exigencia de
previsibilidad de las reglas de competencia, en concreto afirma que ello es así
“tanto más cuanto que un profesional que ha celebrado un contrato de
compraventa de un inmueble puede razonablemente esperar, en caso de que un
acreedor de su cocontratante alegue que ese contrato obstaculiza indebidamente
la ejecución de las obligaciones de dicho cocontratante frente a su acreedor,
ser demandado ante un órgano jurisdiccional del lugar de ejecución de esas
obligaciones” (apdo. 47). Además, confirma en el apartado 48 que esa conclusión
debe afirmarse cuando, como en el litigio principal la acción se ejercita
contra el tercero y no contra el deudor.
Sin ulteriores
precisiones, no queda claro por qué resulta previsible para un profesional –por
ejemplo, la sociedad española- la posibilidad de ser demandada en cualquier
lugar en el que se ha de cumplir una obligación derivada de cualquier contrato
entre su contraparte y un tercero. En concreto, no se pone de relieve la
existencia en el litigio principal de vinculación entre los contratos de obra
–al parecer relativos a un proyecto de inversión inmobiliaria en Gdansk- y la
compraventa del bien inmueble (situado en Szczecin, ante cuyos tribunales, por
cierto, se había presentado la demanda en el litigio principal). El Abogado
General en sus conclusiones, de las que se aleja el Tribunal de Jusiticia,
había puesto de relieve, para rechazar el planteamiento ahora adoptado por el
Tribunal, que el acto impugnado (en el caso concreto la compraventa del
inmueble) puede tener una conexión muy tenue o inexistente con la obligación
contractual entre quien ejercita la acción pauliana y el cocontratante del
demandado. Esa previsibilidad tampoco se vincula por parte del Tribunal con la eventual
exigencia en la legislación aplicable de que el tercero tenga conocimiento de
que el deudor del demandante actuaba perjuicio de este último.
En tales
circunstancias, la generalización de ese planteamiento puede resultar
controvertida. Por ejemplo, en un supuesto como el del litigio principal pero
en el que el bien inmueble objeto de la compraventa hubiera estado en España en
lugar de en Polonia, el resultado al que conduciría el planteamiento adoptado
por el Tribunal –competencia de los tribunales polacos con base en el art.
7.1.a) RBIbis para conocer de la acción pauliana contra la demandada
domiciliada en España por ser Polonia el lugar de cumplimiento de las obligaciones
relevantes entre la demandante y su deudora- podría plantear dudas adicionales
no solo desde la perspectiva de la exigencia de previsibilidad sino también en
relación con el objetivo de buena administración de justicia.