En su sentencia del pasado
miércoles en el asunto Salvoni, C‑347/18,
EU:C:2019:661, el Tribunal de Justicia afirma: “la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia relativa a la Directiva 93/13 no resulta aplicable en el contexto
del Reglamento n.º 1215/2012, el cual establece normas de naturaleza procesal,
mientras que la Directiva 93/13 tiene por objeto une armonización mínima del
Derecho de los Estados miembros en materia de cláusulas abusivas celebradas con
los consumidores” (apdo. 44). La jurisprudencia a la que se hace ahí referencia
es básicamente la que contempla la obligación de los órganos judiciales de
intervenir positivamente para compensar el desequilibrio contractual y, en
particular, examinar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula
predispuesta en un contrato de consumo, tan pronto como disponga de los
elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. La afirmación reproducida
tiene lugar tras constatar, en los apartados 42 y 43 de la sentencia, que el
objetivo específico de protección de los consumidores se plasma en el RBIbis en
la inclusión de normas específicas de competencia y de reconocimiento y
ejecución de resoluciones, que permiten al consumidor oponerse a la ejecución
si considera que en el procedimiento de origen se han infringido las reglas
especiales para determinar la competencia. Ahora bien, el alcance de esa
afirmación puede suscitar algunas dudas.
La afirmación
se enmarca en un asunto en el que el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la
interpretación del artículo 53 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis), que es la
norma que a los efectos del reconocimiento y ejecución de resoluciones contempla
la expedición por el tribunal de origen de un certificado relativo a la fuerza
ejecutiva de la resolución, como presupuesto para su ejecución en otro Estado
miembro del RBIbis. El Tribunal de Justicia concluye que el órgano judicial de
origen de la resolución no puede en el marco de la expedición de ese certificado
verificar de oficio si se han infringido las disposiciones sobre competencia en
materia de contratos de consumo que tutelan específicamente la posición del
consumidor. Este resultado, que se funda en la limitada función de la
certificación prevista en el artículo 53, resulta coherente con la existencia
en el RBIbis de un mecanismo específico de protección de los consumidores en el
marco del reconocimiento y ejecución. Ese mecanismo consiste básicamente en la
posibilidad de control en el Estado requerido de que el tribunal de origen
no ha vulnerado las reglas de
competencia en materia de consumidores –artículo 45.1.e- a diferencia de lo que
sucede en general, en la medida en que al margen de esos supuestos no cabe el
control de la competencia del tribunal de origen en el reconocimiento y
ejecución de resoluciones procedentes de otro Estado miembro (artículo 45.3).
El contexto en
el que se enmarca la sentencia Salvoni
puede resultar significativo para apreciar que la afirmación sobre la no
aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva
93/13 en el contexto del RBIbis puede no ser generalizable a otro tipo de
situaciones. Por ejemplo, en caso de plantearse la cuestión en el contexto de
la eventual consideración como abusivas de cláusulas atributivas de jurisdicción
(en la línea, salvando las distancias, del criterio adoptado en relación con
las cláusulas sobre ley aplicable en la STJUE de 28 de julio de 2016, Verein für Konsumenteninformation,
C-191/15, EU:C:2016:612); por ejemplo, en la medida en que ciertos contratos de
consumo, como es el caso de los contratos de transporte distintos de los viajes
combinados, están excluidos del régimen de protección en materia de contratos
de consumo del RBIbis (art. 17.3), pero cláusulas de jurisdicción incluidas en
los mismos pueden entrar en conflicto con la normativa internacional en materia
de contrato de transporte.
En tales
circunstancias, cabe plantear la eventual relevancia de la jurisprudencia
relativa a la apreciación de oficio del carácter abusivo de una cláusula en un
contrato de consumo (por ejemplo, STJUE de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05, EU:C:2006:675,
para 38, en relación con convenios arbitrales) con respecto a acuerdos
atributivos de competencia (aunque en relación con la competencia interna, vid. SSTJUE de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial, C‑240/98
to C‑244/98,
EU:C:2000:346, apdo. 24; y de 3 de abril de 2019, Aqua Med, C-266/18, EU:C:2019:282, apdo. 38). Asimismo, la
jurisprudencia relativa a la exigencia de apreciar de oficio en el marco de la
ejecución de un laudo arbitral el carácter abusivo en virtud de la Directiva
93/13 de un acuerdo de arbitraje (STJUE de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08,
EU:C:2009:615, apdo. 52), puede resultar también relevante al valorar si
procede el control de oficio en el marco del reconocimiento y ejecución de
resoluciones del respeto a lo previsto en el artículo 45.1.e) RBIbis, es decir
que la resolución del tribunal de origen no resulta incompatible con las normas
de competencia en materia de protección de los consumidores del Reglamento. Los
apartados 43 y 44 de la sentencia Salvoni
pueden servir para pretender rechazar esa posibilidad, al tiempo que la
jurisprudencia previa también favorece una interpretación restrictiva (STJUE de
20 de mayo de 2010, Vienna Insurance, C-111/09, EU:C:2010:290, apdo. 29). No obstante,
debe tenerse en cuenta que la función y tipo de control que implica la
expedición de la certificación prevista en el artículo 53 del RBIbis, a cuya
interpretación va referida la sentencia Salvoni,
difieren sustancialmente de los que son propios de la aplicación del artículo
45.1.e) del RBIbis en el marco del reconocimiento y ejecución de una resolución
extranjera.