La gravedad de
la dramática emergencia sanitaria a la que se enfrenta el mundo, en especial
ahora la UE y concretamente España, ha ido ya unida a la adopción de medidas en
múltiples ámbitos que afectan severamente al desarrollo de relaciones privadas
internacionales. Las consecuencias de esas medidas, así como de la radical
alteración de la situación social y económica que se está produciendo,
perdurarán en el tiempo con un alcance todavía imposible de predecir. Sí parece
claro que en lo que respecta a la afectación de esas medidas sobre contratos
internacionales habrá de recibir especial atención en el próximo futuro la
eventual caracterización de las mismas (o de algunas de esas medidas) como
leyes de policía en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) 593/2008 Roma
I (RRI). Como es conocido, esa circunstancia resulta determinante de la
eventual aplicación dentro de su ámbito de normas del foro (en nuestro caso,
España y la UE) con independencia de cuál sea la ley del contrato, permite dar
efecto a normas de ese tipo de la ley de un tercer Estado –es decir, en
principio cualquier país que no sea el foro o aquel cuya ley rige el contrato-
con respecto a obligaciones que hubieran de ejecutarse en su territorio (en los
términos del art. 9.3 RRI), así como hace posible la toma en consideración de
tales disposiciones de cualquier otro Estado como circunstancia de hecho en la
medida en que una norma material del Derecho aplicable al contrato lo prevea (STJUE
de 18 de octubre de 2016, Nikiforidis,
C-135/15, EU:C:2016:774 reseñada aquí),
por ejemplo, en relación con la liberación del deudor por imposibilidad
sobrevenida cuando la prestación pactada resulte legalmente imposible. También
es claro que, sin perjuicio de lo anterior, con respecto a la interpretación de
las cláusulas contractuales sobre fuerza mayor y excesiva onerosidad, así como
en lo relativo al régimen aplicable a esas cuestiones a falta de previsión
contractual, habrá de estarse a lo dispuesto en la ley del contrato, a determinar
conforme a lo establecido en los artículos 3 y ss del RRI (sin desconocer que
en el caso de los contratos sometidos a arbitraje habrá que estar a la
normativa específica sobre determinación de la reglas aplicables al fondo, que
condiciona también la eficacia en ese ámbito de las leyes de policía, véase aquí). Más allá de estas
consideraciones generales, desde una perspectiva diferente, puede resultar de
interés reflexionar ahora sobre la aplicación en el ámbito internacional de una
medida incluida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma, y otra adoptada en el Real Decreto-ley 8/2020, de
17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19.
En concreto,
la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 establece la suspensión
de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos. Teniendo en cuenta que cuando se trata de un
contrato internacional la ley que rige la prescripción es la ley del contrato (art.
12.1.d RRI) cabe peguntarse ¿resulta esa norma de aplicación a acciones y
derechos derivados de un contrato regido por un Derecho extranjero? y ¿resulta
de aplicación a acciones y derechos derivados de un contrato regido por el
Derecho español en caso de ejercicio de tales acciones ante un tribunal extranjero?
Por su parte, el artículo 21 del Real Decreto-ley 8/2020 va referido a la interrupción
del plazo para la devolución de productos durante vigencia del estado de
alarma. Esta disposición trata de salvaguardar el ejercicio del derecho de
desistimiento en los contratos a distancia y no es raro que la contratación en
línea sea transfronteriza, de modo que puede ser útil también hacer referencia
a su aplicación a la contratación internacional.
1. Suspensión de plazos de prescripción y
caducidad
No
cabe duda de que, en tanto que norma procesal, la disposición adicional segunda
del Real Decreto 463/2020, relativa a la suspensión de plazos procesales,
resulta de aplicación, en los términos del artículo 3 LEC, a todos los procesos
civiles que se sigan en el territorio nacional. Por el contrario, la
prescripción y caducidad de las acciones y derechos se considera típicamente
una cuestión sustantiva, regida por la ley aplicable al fondo, no solo en
materia contractual (conforme al ya mencionado art. 12.1 RRI) sino también en
el resto de materias (por ejemplo, art. 15.h Reglamento (CE) 864/2007 o
Reglamento Roma II o, por citar una materia muy diferente, art. 11.e del
Protocolo de La Haya sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias).
Conforme
a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020: “Los plazos de
prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán
suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de
las prórrogas que se adoptaren”. Pese a
que esta norma va referida a una materia regida por la ley aplicable al fondo,
cabe sostener que llegado el momento deberá resultar de aplicación también
cuando un tribunal español deba pronunciarse sobre la prescripción o caducidad
de acciones y derechos regidos por una ley extranjera (por ejemplo, por tratarse
de un supuesto en el que la ley del contrato en cuestión no es la española).
El fundamento
de la mencionada disposición adicional cuarta se vincula con la circunstancia
de que para todo el territorio español (art. 2) el Real Decreto por el que se
declara el estado de alarma –y en el que se inserta el precepto- limita la
libertad de circulación de las personas en los términos del artículo 7, con el
fin de afrontar una situación de emergencia sanitaria. En tales circunstancias
no resulta difícil sostener que se trata de una norma esencial para la
salvaguarda de los intereses públicos españoles, susceptible de ser considerada
una ley de policía a los efectos del artículo 9.1 del Reglamento Roma I –y otras
disposiciones como el art. 16 RRII-, así como que su ámbito de aplicación
imperativa abarca necesariamente la prescripción y caducidad en el marco de
procesos que pretendan seguirse ante los tribunales españoles. Se trata de una
conclusión que no se ve menoscabada por la circunstancia de que otras normas
sobre prescripción no deban ser caracterizadas como internacionalmente
imperativas (en la jurisprudencia del TJUE resulta ilustrativa su sentencia de
31 de enero de 2019, Da Silva Martins,
C-149/18, EU:C:2019:84, reseñada aquí).
Más
controvertido puede resultar el análisis de en qué medida esa disposición ha de
ser de aplicación cuando se trate de acciones y derechos fundados en el Derecho
español ejercitados ante un tribunal extranjero (por ejemplo, en el marco de
una demanda relativa a un contrato regido por el derecho español que se interponga
ante un tribunal extranjero). Aunque en último extremo en este caso la solución
dependerá del sistema de DIPr del foro en cuestión, cuando resulte de
aplicación el RRI, en la medida en que el Reglamento no prevé otra cosa, el
criterio de partida debería ser que el conjunto del Derecho español –incluida la
disp. adic, cuarta del Real Decreto 463/2020- será de aplicación para
determinar en ese caso la prescripción y la caducidad basada en la expiración
de plazo. Aunque pueda discutirse, hay sólidos argumentos para sostener que el
RRI no impone con respecto a las normas internacionalmente imperativas el modelo
de la llamada Sonderanknüpfung, sin
perjuicio de que la circunstancia de que el supuesto esté incluido en el ámbito
de aplicación espacial de la norma internacionalmente imperativa (lo que habrá
de ser determinado a la luz de las circunstancias del caso concreto) resulte
presupuesto de la aplicación de ésta incluso en tanto que integrante de ley del
contrato.
2. Interrupción de
plazos para la devolución de productos
De conformidad
con el artículo 21 del Real Decreto-ley 8/2020: “Durante la vigencia del estado
de alarma o sus posibles prórrogas, se interrumpen los plazos para la
devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial
bien on-line. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda
vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado
de alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo”.
Como
señala el Preámbulo del Real Decreto-ley 8/2020, esta norma trata
fundamentalmente de garantizar que los consumidores puedan ejercer el derecho
de desistimiento sin contravenir el RD 463/2020, regulado fundamentalmente en
los artículos 68 y ss TRLGDCU.
En relación
con los contratos de consumo, cabe afirmar que, a los efectos del artículo 6.2
RRI, el artículo 21 del Real Decreto-ley 8/2020 –íntimamente ligado a los arts.
68 y ss TRLGDCU- es una norma que proporciona una protección al consumidor de
la que no puede ser privado mediante acuerdo entre las partes, de modo que
siempre que se trate de un contrato celebrado con un consumidor cuya residencia
habitual esté en España y se den las circunstancias para aplicar el régimen de
protección del artículo 6 RRI (básicamente que se haya celebrado un contrato
B2C en el marco de actividades que el empresario dirija al mercado español)
resultará de aplicación el citado artículo 21 del Real Decreto-ley 8/2020, con
independencia del país de establecimiento del empresario y de la ley aplicable
al contrato.
En todo caso,
el texto del mencionado artículo 21 utiliza el término más amplio de
“devolución” y no aparece limitado de manera expresa a los contratos con
consumidores, de modo que cabe plantear su eventual aplicación -al margen de lo dispuesto en el art. 6 RRI- respecto de
otros contratos en los que una de las partes tenga reconocida la facultad de
dejar sin efecto el contrato mediante la devolución de un producto.